Asunto: AP41-U-2011-000522 Sentencia Definitiva N° 007/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Cartaya Zarraga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.660.840, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-03 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 103, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, atinente a una multa por la suma de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incurrir en el ilícito formal previsto en el artículo 103, numeral 2, eiusdem, por incumplimiento de deberes formales en materia de timbre fiscal, para el período comprendido desde enero 2010 hasta febrero de 2010.

En esa misma fecha, 28 de noviembre de 2011, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 30 de noviembre de 2011, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando las notificaciones de ley.

El 24 de febrero de 2015, la ciudadana Yivis Josefina Peral Narváez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, actuando en su carácter de representante del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso. Igualmente, en esta misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de marzo de 2015, cumplidos los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 16 de abril de 2015, la representante del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), antes identificada, ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de febrero de 2015.

El 21 de abril de 2015, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 031/2015, admite las pruebas promovidas.

El 20 de diciembre de 2016, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 081/2016, revoca la sentencia interlocutoria número 031/2015 de fecha 21 de abril de 2015, por contener error material en su redacción y, en consecuencia, admite las pruebas promovidas.

El 14 de noviembre de 2017, únicamente la recurrente presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I De la recurrente

En primer lugar, alega que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), pretende imponer una sanción tributaria por el incumplimiento de deberes formales por parte de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la falta de consignación de los documentos requeridos en el procedimiento de verificación, por considerar que la recurrente es sujeto pasivo de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en concordancia con la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001, mediante la cual se designan a los agentes de retención.

Al respecto, la recurrente invoca la falta de notificación debida del acto recurrido, señalando que el ente recurrido omitió el procedimiento para practicar la notificación en el domicilio fiscal de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la ciudad de Caracas, practicando la misma en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Aragua; por lo cual solicita se declare la ineficacia de la Resolución recurrida, por no cumplir con los requisitos necesarios para practicar notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

Por tal motivo, la recurrente sostiene que no pudo recurrir en sede administrativa el acto administrativo contenido en la Resolución SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-03 de fecha 04 de agosto de 2011, por lo que solicita la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, entendiendo que el defecto de notificación denunciado queda convalidado al interponerse el presente recurso.

Como segundo aspecto, la recurrente señala que la Defensoría del Pueblo no puede considerarse sujeto pasivo ni agente de percepción y de retención del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 17 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial número 1523 de fecha 06 de julio de 2009, la cual regula la renta proveniente de ingresos percibidos por el uso de las estampillas así como del papel sellado en jurisdicción del mencionado Estado.

En este orden de ideas, indica que la actividad realizada por la Defensoría del Pueblo goza de gratuidad y que por tanto, las peticiones realizadas por los particulares no generan ingresos ni se encuentran sometidas a formalidad alguna; por lo cual sostiene que no se genera el hecho imponible regulado en la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

En cuanto a su designación como agente de retención, sostiene que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual “…se designan a los entes u organismos públicos nacionales, estadales, municipales y privados como agentes de retención del impuesto del timbre fiscal por las órdenes de pago, la prestación de servicios y contratación de obras…”, la misma es improcedente, por cuanto la Defensoría Delegada del Estado Aragua no libra órdenes de pago por prestación de servicios, ni ejecuta contratación de obras, ya que dicha potestad la ejerce únicamente la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la ciudad de Caracas.

Sostiene, que la actividad de la Defensoría del Pueblo no puede ser gravada con tributos por ninguna entidad estadal, por lo tanto, considera que no es sujeto de pasivo de obligaciones tributarias y de timbre fiscal con respecto al Estado Aragua, dado su carácter de gratuidad; razón por la cual solicita se declare la inaplicabilidad de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua y de la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001, en el presente caso, por vía de control difuso.

Alega a su vez, que la Administración Tributaria del Estado Aragua carece de portestades para levantar actas de requerimiento en la Defensoría Delegada del Estado Aragua, ya que la Defensoría del Pueblo no tiene obligación de enterar tributos retenidos por concepto de timbre fiscal al Estado Aragua; en consecuencia, señala que si la recurrente no es sujeto pasivo de obligaciones con el Estado Aragua, menos aún le pueden imponer multas por incumplimiento de deberes formales.

En cuanto al ilícito tributario imputado a la recurrente, la misma expresa que la Administración Tributaria del Estado Aragua le impuso multa por no haber consignado la totalidad de la documentación exigida por el funcionario que practicó la fiscalización, mediante Acta de Requerimiento SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-01; al respecto, reitera que no es sujeto pasivo de obligaciones tributarias con relación al Estado Aragua, aunque destaca que su Registro Único de Información Fiscal (RIF), era del conocimiento de la Administración Tributaria del Estado Aragua, ya que el mismo lo indicaba en el Acta de Requerimiento.

Que la documentación no presentada, tales como comprobantes de retención por concepto de timbre fiscal y la declaración de las retenciones de timbre fiscal con sus comprobantes de pago, era de imposible presentación, ya que la Defensoría Delegada del Estado Aragua, al igual que todas las dependencias estadales de la Defensoría del Pueblo, no tienen competencia para la celebración de contratos, ni por ejecución de obras ni por la prestación de servicios públicos o privados, ya que dichas competencias las ejerce la Defensoría del Pueblo quien ejerce la representación legal de la institución.

Alega que la Dirección General de Administración es un órgano adscrito al Despacho del Defensor del Pueblo, al cual le compete la dirección y coordinación de la función administrativa de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, así como la coordinación, planificación, ejecución y evaluación de la gestión económica, financiera y contable de la institución, según se evidencia del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución DP-2007-211, publicada en la Gaceta Oficial número 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007; siendo la única unidad administradora conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y de su Reglamento N° 1.

Que siendo la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo, la única competente para emitir órdenes de pago a contratistas por concepto de ejecución de obras, adquisición de bienes o prestaciones de servicios a favor de la institución a nivel nacional, destaca que las mismas son gravadas con un tributo del 1x1000, el cual es exigido por la Administración Tributaria del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa SATDC-SSIF-2009-0054 de fecha 21 de julio de 2009.

Que en consideración del principio de territorialidad, en el caso de la Defensoría del Pueblo, las órdenes de pago, por ser emitidas dentro del territorio del Distrito Capital, se configuran como el hecho imponible única y exclusivamente bajo el marco de la citada Providencia Administrativa del Distrito Capital, independientemente del lugar donde se preste el servicio, se adquiera el bien o se ejecute la obra.

Culmina señalando, que si bien es cierto que el Estado Aragua tiene potestad tributaria, sería ilegal pretender gravar con un impuesto a la actividad de la Defensoría del Pueblo, por el carácter de gratuidad con la cual se presta la misma; por otra parte, señala que sería inconstitucional, porque las dependencias delegadas estadales de la Defensoría del Pueblo, no gozan de autonomía funcional administrativa, ya que todo servicio, bienes o contratación de obras a requerir por las mismas, debe ser contratado y ejecutado de manera centralizada, en cabeza de la Dirección General de Administración, con sede en la ciudad de Caracas.

Al respecto, hace mención a la sentencia número 2322 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Ley de Timbre Fiscal.

I.II Del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)

Por otra parte, el Tribunal debe hacer notar que en el presente caso, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), no presentó informes; en este sentido, vale destacar la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por tal motivo, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la Administración Tributaria del Estado Aragua, todos los argumentos expuestos por la recurrente mediante el presente recurso contencioso tributario, ello en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, conforme a la sentencia número 0735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 41.289 del 29 de noviembre de 2017.

II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal Superior aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-03 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 103, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, atinente a una multa por la suma de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incurrir en el ilícito formal previsto en el artículo 103, numeral 2, eiusdem, por incumplimiento de deberes formales en materia de timbre fiscal, para el período comprendido desde enero 2010 hasta febrero de 2010; pretensión de nulidad basada en las siguientes denuncias i) falta de notificación debida del acto recurrido; ii) improcedencia de la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001 emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le designa como agente de retención en materia de timbre fiscal; iii) inaplicabilidad de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua y de la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001 por vía de control difuso; iv) improcedencia del ilícito tributario y de la sanción impuesta.

Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada una de las denuncias planteadas, lo cual hace en los términos siguientes:

II.I Punto Previo

Previa a la decisión de fondo, el Tribunal debe hacer notar que en el caso en cuestión, se observa de los documentos que constan en autos que mediante Autorización identificada como SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527 de fecha 26 de julio de 2011, se autoriza al ciudadano Erick Tovar, titular de la cédula de identidad número 18.084.270, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales del sujeto pasivo Defensoría del Pueblo, para el ejercicio fiscal comprendido desde enero 2010 hasta febrero 2010, de conformidad con la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada en Gaceta Ordinaria número 1523 de fecha 06 de julio de 2009, Decreto número 1583.

Advierte esta Juzgadora que, en ejercicio de los poderes inquisitivos, tuvo el conocimiento por notoriedad judicial de la decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con número 01495 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual la Sala, en un caso similar al de autos, declaró el decaimiento del objeto, señalando lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que en principio la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Tribunal de instancia que resultaron desfavorables a las pretensiones de los sujetos de derecho público confrontados con ocasión de la relación jurídico tributaria existente entre ellos, producto en esta oportunidad del ejercicio de la potestad sancionatoria detentada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en su condición de agente de retención de los ingresos por concepto de timbre fiscal, correspondientes a la preindicada entidad regional.
Sin embargo, más allá de analizar los razonamientos vertidos en la decisión judicial de mérito, no escapa de la atención de esta Superioridad lo observado de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo consignado en fecha 16 de abril de 2013, durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia, anexo al escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del órgano tributario regional (folios 151 al 228), en cuyo contenido se encuentra, además de las actuaciones previas a la formación de los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario, el original de la Resolución (sin número de identificación) dictada el 29 de noviembre de 2011 y notificada el 8 de diciembre de ese año, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que dispuso lo que a continuación se transcribe (folios 159 al 163):
“(…) Vista la AUTORIZACION (sic) SATAR/SUP/GF/TF/VDF/20 11-00462 y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00462-03 De (sic) fecha 26 de Julio de 2011, y notificada en la misma fecha, se procede a realizar una Revisión de Oficio.
(…omissis…)
En este punto, a los fines de determinar si el funcionario actuante incurrió o no en un error de interpretación de la norma, resulta pertinente traer a colación jurisprudencial (sic) respecto a la potestad de la Administración de convalidar, por vía de autotutela administrativa sus propios actos. A tal efecto, se ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario establece:
(…omissis…)
Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó a por el superior jerárquico.
(…omissis…)
Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
(…omissis…)
En este orden de ideas, La (sic) Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
Artículo 03: Funcionario o Funcionaria Publico (sic) será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Ahora bien, esta Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo, realizando una revisión detallada en caso a autos (sic), observa que para el período comprendido Enero - Febrero de 2.010 el trabajador que actuó en esa oportunidad no estaba facultado para realizar dicho acto, puesto que tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario la persona facultada para realizar la Fiscalización a través de Autorización SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00462, debe de (sic) ser un funcionario de la Administración Tributaria, sin embargo para ese momento el ciudadano, ERICK TOVAR, supra identificado se encontraba en calidad de contratado por lo que aun (sic) no era considerado Funcionario Público, por lo tanto la ejecución de la Autorización es de imposible e ilegal cumplimiento, así como las actuaciones de la Administración Tributaria, provenientes de estos (sic) y así se resuelve.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), declara REVOCAR la Autorización SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00484 (sic), por lo tanto los actos provenientes de la respectiva autorización quedan anulados de pleno derecho”. (Resaltado y mayúsculas de la cita. Subrayados de esta Sala).
El contenido de la citada Resolución (evidentemente inadvertida por el Juzgador de la causa), pone de manifiesto la voluntad del órgano tributario regional en ejercicio de su potestad de Autotutela Administrativa consagrada en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, de eliminar definitivamente del mundo jurídico la Autorización Nro. SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00462 de fecha 12 de julio de 2011, con la que a partir de su notificación el 26 del mismo mes y año se dio inicio al procedimiento de verificación fiscal practicado al ambulatorio “Dr. Luis Richard Díaz”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), culminando con la emisión de los actos recurridos.
De esa forma, al constar fehacientemente en autos que la Administración Tributaria Estadal anuló “de pleno derecho” dicha Autorización, así como “los actos provenientes” de la misma, todo esto durante la tramitación del juicio en primera instancia -incoado el 22 de noviembre de 2011- y antes de dictarse la sentencia definitiva (15 de enero de 2014), considera esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario, por cuanto el propio órgano exactor satisfizo en su totalidad la pretensión del accionante. En consecuencia, procede la extinción del proceso y forzosamente se debe revocar la decisión judicial objeto de consulta. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en ese caso, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), revocó la Autorización otorgada al funcionario actuante (ciudadano Erick Tovar, titular de la cédula de identidad número 18.084.270), por cuanto, para el período investigado (enero y febrero de 2010), el mencionado ciudadano no estaba facultado para realizar dicho acto, ya que se encontraba en calidad de contratado, por lo que no era considerado funcionario público.

Como se puede apreciar, tanto en el caso antes señalado como en el presente, se observa que el funcionario actuante es el ciudadano Erick Tovar, titular de la cédula de identidad número 18.084.270. Además se observa, que los períodos a investigar en ambos casos coinciden con los meses de enero y febrero de 2010, con la diferencia de que el presente caso se trata de la Defensoría del Pueblo contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), y en el caso ventilado ante la Máxima instancia judicial, se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

Es importante resaltar, que las Providencias Autorizatorias que exige el Código Orgánico Tributario para estos casos, fueron emitidas en fechas cercanas (ambas son de julio de 2011), y llama la atención a esta Juzgadora que el argumento del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), para revocar la Autorización radica en que el fiscal actuante para el momento de la verificación de los meses de enero y febrero de 2010, no era considerado funcionario sino que laboraba en calidad de contratado.

Lo anteriormente desarrollado, resultaría suficiente para anular el acto cuya nulidad se pretende a través de la interposición del recurso contencioso tributario, sin embargo, no se puede deducir de los autos que quien materializó las actuaciones fiscales mantuviera su condición de contratado para la fecha de emisión de la Autorización del presente caso; aunado al hecho que en el caso ventilado ante la Sala Políticoadministrativa, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), consignó la Resolución mediante la cual revoca la Autorización otorgada al funcionario para efectuar la verificación, situación que no ocurrió en el presente caso.

No obstante lo anterior, a los fines de cumplir con la justicia material prevista en el texto constitucional y el principio de exhaustividad que rige la actividad judicial al momento de dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia tal como ha sido planteada ante esta instancia judicial.

II.II Fondo de la controversia

i) En primer lugar, denuncia la recurrente la procedencia del vicio en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-03 de fecha 04 de agosto de 2011, por cuanto la misma se realizó en el domicilio fiscal de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Aragua, cuando lo correcto era practicarse en la sede principal de la Defensoría del Pueblo ubicada en la ciudad de Caracas, de conformidad con la información que se desprende en el Registro de Información Fiscal de la Institución, siendo que de esta forma, se imposibilitó a la Institución ejercer los recursos en sede administrativa.

Ciertamente, la Defensoría del Pueblo como institución de carácter constitucional y conforme a la Ley que la rige, tiene su sede principal en la capital de la República. Este ente público no escapa de los principios que rigen el derecho administrativo y su organización dependerá del esquema que haya planteado la máxima autoridad jerárquica a través de los instrumentos de rango sublegal, que para el mejor cumplimiento de sus funciones emita.

De esta forma, a través de la figura de la delegación, prevista en los artículos 35 y siguientes del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo publicada en Gaceta Oficial número 38.857 de fecha 24 de enero de 2008, la Defensoría del Pueblo descentraliza sus funciones para llegar a los diferentes Estados y Municipios que conforman la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma, se cumplan las funciones que le son encomendadas por las distintas disposiciones que la regulan.

Entre las atribuciones de las defensorías delegadas especiales, está la efectiva defensa y vigilancia de los derechos humanos y emitir opiniones al respecto, como también velar para que en las dependencias y organismos públicos y privados se garantice la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, no se aprecia facultad de administración alguna, como si se le otorga a la Dirección General de Administración del ente recurrente.

Por otra parte, en aquel momento denominado Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), como ente de Administración Tributaria, circunscribe la administración de los tributos que como sujeto activo recauda al Estado Aragua, sin que esto le impida realizar algún tipo de verificación fiscal fuera del ámbito de aplicación de las normas impositivas de cuya competencia le corresponde exigir.

Como quiera que es un hecho cierto la existencia de la oficina delegada de la Defensoría del Pueblo en el Estado Aragua, resultaría comprensible que se hiciese una verificación sobre el cumplimiento del pago de las retenciones a que hace mención la Ley de Timbre Fiscal vigente para aquel momento y resultaría igualmente comprensible, que las notificaciones se hiciesen en la calle Carabobo Norte, Residencias Isataky, entre calle Rivas y Boyacá del mencionado Estado.

El presente caso, no se trata en consecuencia de una indebida notificación, se trata más bien de la notificación a una oficina delegada que al parecer de la Administración Tributaria debería realizar retenciones por concepto de timbre fiscal. Sin embargo, quien realiza los pagos por los diferentes conceptos que pudiesen generar retenciones de algún tipo, es la Defensoría del Pueblo con sede en Caracas, en razón de su organización administrativa.

Conforme a los autos, la oficina delegada del Estado Aragua carece de facultades administrativas, por lo que mal podría considerársele un obligado tributario; pero bajo este mismo argumento la notificación es válida, debido a que la Administración Tributaria debe proceder a realizar las investigaciones necesarias para precisar si ha nacido algún tipo de obligación tributaria.

En razón de lo anterior, no nos encontramos ante un vicio en la notificación, sino ante la consecuencia de la falta de análisis de la situación fáctica en la cual incurre quien actuó en nombre del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), al pretender dictar una Resolución de Multa viciada en la causa al omitir hechos fundamentales que, de incorporarse al silogismo, hubiese obligado conforme al Código Orgánico Tributario a cerrar la investigación y proceder a realizar la investigación fiscal en la sede de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Caracas; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia sobre la falta de notificación debida. Así se declara.

ii) Como segunda delación, la Defensoría del Pueblo sostiene que no puede considerase sujeto pasivo del tributo, debido a que la labor desempeñada por la Defensoría no genera el hecho imponible previsto en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por cuanto los servicios que presta son gratuitos y no expide documentación alguna a los particulares.

Sobre este argumento, es importante destacar que ciertamente las funciones de la Defensoría Delegada del Estado Aragua son gratuitas y, por ende, no son susceptibles de exigirse a los usuarios timbre fiscal o papel sellado para su trámite, sin embargo, este no es el único hecho imponible y el sector público, comprendido dentro de la jurisdicción del Estado Aragua, está obligado a realizar retenciones en el caso de ejecución de obras y prestación de servicios.

Como ya se señaló, para que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), pueda establecer alguna obligación formal debe previamente realizar una investigación a través del procedimiento de verificación, sin embargo, en el caso bajo estudio, el mismo día en el cual se notificó la Autorización para la verificación del cumplimiento de deberes formales, esto es el 04 de agosto de 2011, notificó el Acta de Requerimiento, el Acta de Recepción y la Resolución de Imposición de Multa, sin precisar efectivamente si la Defensoría Delegada debía cumplir con las retenciones y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, lo que se discute en este punto es si la Defensoría del Pueblo debe considerarse sujeto pasivo del tributo; en este sentido, conforme a la organización administrativa vigente para la fecha en que se efectuó la investigación, la Defensoría Delegada no emitía órdenes de pago y en razón de que su actividad es gratuita, no puede exigir timbres fiscales o papel sellado, sin que esto limite a que en caso de generarse el hecho imponible pudiera considerarse sujeto pasivo conforme a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua. Así se declara.

iii) Con relación al argumento principal cuyo fundamento radica en el principio de gratuidad que rige la actividad de la Defensoría del Pueblo, tenemos que en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, se prevén varios hechos imponibles y efectivamente, los relativos a la prestación de servicios en protección de los derechos humanos, lo cual es la razón de su existencia constitucional, sin embargo, no puede considerarse a la Defensoría del Pueblo como no sujeta a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, debido a que pueden generarse cuando se emita una orden de pago en el territorio fiscal del Estado Aragua, lo cual se expone solo a título ilustrativo para el presente fallo.

Circunscribiéndonos al presente caso, se debe nuevamente señalar, que se trata de la Defensoría Delegada del Estado Aragua y que, aunque la Autorización, Actas y Multa esten dirigidas a la Defensoría del Pueblo, esto implica que la notificación de la oficina esté conforme a derecho, más sin embargo, está viciada del vicio de falso supuesto, debido a que no se investigó la situación fiscal al limitarse a las respuestas de los funcionarios que allí estaban presentes.

Conforme a lo desarrollado, no existe obligación legal con el Estado Aragua como sujeto activo tributario, debido a que la Defensoría no está obligada a realizar retenciones conforme a las actuaciones fiscales y el régimen legal aplicable para el momento, ya que en esencia, no se constató la existencia de hechos generadores de obligaciones tributarias que es lo que debía observarse conforme al Código Orgánico Tributario, más no con base al argumento de la gratuidad, sino al de la inexistencia de hechos que generen obligaciones tributarias conforme a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

Además, es obligación del otrora Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de mantenerse esa organización administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo, trasladarse a la sede en Caracas, por cuanto es la Dirección General de Administración la competente para evaluar y ejecutar la gestión financiera de la Defensoría del Pueblo.

Solo en caso de que se haya generado un hecho imponible, debidamente comprobado por el fiscal actuante y garantizando el derecho a la defensa y demás postulados constitucionales y normas de procedimiento, es que se podrá discutir si la Defensoría tiene o no la obligación en razón de la gratuidad, no obstante, este Tribunal puede apreciar que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), no respetó el debido procedimiento administrativo al no darle un plazo razonable para la defensa y adicionalmente, considera que no existe para la Defensoría Delegada del Estado Aragua, la obligación de realizar retenciones de servicios cuyo ejercicio no se corresponde con los presupuestos de la norma tributaria que se pretende aplicar. Se declara.

Dentro de esta misma denuncia, la recurrente solicita la inaplicabilidad de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua y de la Providencia Administrativa SATAR/SUP/PA/2009/001, en el presente caso, por vía de control difuso.

Sobre el particular, si bien se invoca nuevamente la gratuidad de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal no aprecia que dicha Ley Estadal colida con los preceptos constitucionales, en especial con el artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal debe ser enfático en que es preciso entender que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, establece varias situaciones fácticas gravables y, por ende, aún cuando velar por el cumplimiento de los derechos humanos sea gratuito, esto no implica que en otras situaciones como la emisión de órdenes de pago, puedan generar obligaciones de naturaleza tributaria.

También es importante resaltar, que para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad es necesario para quien lo invoca, establecer la norma y las razones por las cuales colide con el texto constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo improcedente la solicitud de inaplicabilidad de la Ley de Timbre Fiscal por vía de control difuso, invocada por la recurrente. Así se declara.

iv) Con respecto a la multa impuesta, quien aquí decide observa que la misma se encuentra igualmente afectada de nulidad por falso supuesto, puesto que el funcionario debía analizar y no aplicar la sanción en el mismo acto, sin al menos establecer los aspectos fácticos del silogismo jurídico necesarios para imputar a un sujeto cuya actividad en ese Estado no está sujeta a obligación formal alguna.

En este orden de ideas, se debe recordar que la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trajo una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no era necesario para que se observara este Principio en los procedimientos sancionatorios administrativos.

En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, lo que parcialmente se transcribe:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa, es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del procedimiento, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Del análisis de los elementos que constan en autos, se puede observar que en ningún momento se le otorgó a la recurrente un plazo mínimo para que pudiera presentar sus pruebas y que a su vez, en base a ese contradictorio y al análisis de esas pruebas la Administración Tributaria dictara una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia mediante la declaración de su culpabilidad y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, ya que, incluso el peor de los defraudadores tiene el derecho a defenderse y a presumírsele inocente mientras no se establezca lo contrario, a través de un procedimiento que garantice las exigencias mínimas constitucionales. En otras palabras, se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso.

Aún en los procedimientos de verificación, como ocurre en el presente caso, la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y si bien puede aplicar las sanciones pertinentes, debe considerar que si no se ha observado el debido proceso y el derecho a la defensa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente se presume inocente.

Además se debe recalcar que aún cuando se trate de un procedimiento de verificación, se debe respetar el artículo 49 del texto constitucional y dar la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa a través del procedimiento administrativo adecuado.

Por las razones expuestas, el Tribunal declara que en el presente caso la conducta de la Defensoría del Pueblo no se subusume en el tipo delictual imputado por la Administración Tributaria del Estado Aragua; por lo que se declara improcedente la sanción impuesta. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00527-03 de fecha 04 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

Se ANULA la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales número SATAR/SUP/GT/TF/VDF/2011-00527-03, de fecha 04 de agosto de 2011.

No hay condenatoria en costas en virtud de la extensión de las prerrogativas procesales de la República a los entes descentralizados, conforme a la sentencia número 0735 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial 41.289 del 29 de noviembre de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2011-000522



En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), bajo el número 007/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta