REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 14 de agosto de 2019
EXPEDIENTE NRO. 19-5066
DEMANDANTES: AURORA DEL VALLE MATA DE BERMÚDEZ, MAILEBETH DEL VALLE BERMÚDEZ MATA, CESAR DAVID BERMÚDEZ MATA, YESSICA CAROLINA BERMÚDEZ MATA y VALERIA CAROLINA BERMÚDEZ MATA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.994.645, V-16.507.329, V-14.312.136, V-16.507.322 y V-17.960.025, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO) S.A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 08 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo la demanda de contenido patrimonial ejercida por los ciudadanos Aurora Del Valle Mata De Bermúdez, Mailebeth Del Valle Bermúdez Mata, Cesar David Bermúdez Mata, Yessica Carolina Bermúdez Mata y Valeria Carolina Bermúdez Mata, representados judicialmente por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, ut supra identificados, contra la sociedad mercantil “Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A”, ello en virtud de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró su incompetencia para conocer de presente demanda y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de la causa efectuada el 08 de septiembre de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 19-5066 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, señalando lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7°: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…(Omissis)…
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional (…)”. (Negritas de la sentencia).
…(Omissis)…
En efecto en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs Venezolana de Televisión, C.A se estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa , en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000 UT), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”
…(Omissis)…
“Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora, que la acción que aquí se ventila son daños y perjuicios y daños morales, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, Sin embargo, y a tal como lo señala la supra trascrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgado, de fecha 02 de junio de 2005, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción que nos ocupa ha sido incoada contra el Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, Instituto Autónomo perteneciente a la Gobernación del Estado Vargas, lo que encuadra igualmente dentro de los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, y así se establece…”.
…(Omissis)…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOIENTOS (sic) TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.833.968.000,00), por lo que su conocimiento compete a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y así se establece (…)”. (Negritas y mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 25.Competencia
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”.
De la norma transcrita se desprende la cuantía establecida por el legislador para delimitar y establecer el alcance de la aplicación de la misma, en cuanto a la estimación de la acciones, partiendo del supuesto que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, serán competentes solo en aquellas demandas cuya cuantía no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
En criterio de este Juzgador, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones que se formulen contra los órganos o entes de la Administración Pública con ocasión a la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de derechos o garantías lesionados por los prestadores de servicios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció una demanda por daños y perjuicios, contra una sociedad mercantil al servicio de la Administración Pública Nacional (BOLIPUERTOS), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia y por la cuantía, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y revisadas preliminarmente como han sido las causales de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 25 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En consecuencia, se ordena aplicar el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos la citación practicada previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y de la presente decisión, una vez que sean provistas por el accionante las copias simples correspondientes.
Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.”, anexándole fotostatos certificados del escrito libelar y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples correspondientes por la parte demandante, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la presente acción.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018.
2.- ADMISIBLE demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos AURORA DEL VALLE MATA DE BERMÚDEZ, MAILEBETH DEL VALLE BERMÚDEZ MATA, CESAR DAVID BERMÚDEZ MATA, YESSICA CAROLINA BERMÚDEZ MATA y VALERIA CAROLINA BERMÚDEZ MATA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.994.645, V-16.507.329, V-14.312.136, V-16.507.322 y V-17.960.025, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, contra LA BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS)
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
EXP. Nro. 19-5066
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