REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 22 de agosto de 2019

EXPEDIENTE NRO. 19-5067
ACCIONANTE: “INDUSTRIAS POWER LINE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 80-A-Pro. Representada judicialmente por el abogado Eduardo José Martucci Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000.
ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 19 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Industrias Power Line, C.A., representada judicialmente por el abogado Eduardo José Martucci Briceño, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital.
Previa distribución de la causa efectuada el 19 de agosto de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 19-5067 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 19 de agosto de 2019, alegando la violación flagrante al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, previstos en los artículos 49, 87, 112 y 299 del Texto Fundamental, fue fundamentada en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “El domingo 4 de agosto [de 2019] la trabajadora residencial del edificio Padrón [la cual no fue identificada de manera expresa por el accionante], alertó vía telefónica que se estaba produciendo una situación de usurpación, invasión a las instalaciones del edificio, (…) donde está la empresa Industrias Power Line, C.A. (…)”.(Agregado de este Tribunal).
Afirmó que “(…) las personas que entraron, violentaron los candados de entrada y permanecieron en el pasillo de la planta baja. (…)”.
Expuso que “(…) Esta situación fue denunciada a las autoridades policiales competentes, las cuales hicieron acto de presencia y procedieron en un lapso de 2 horas aproximadamente al desalojo de los usurpadores”.
Denunció que “(…) Posteriormente al desalojo de los invasores, los funcionarios de la Policía de Caracas se apostaron en el edificio y nos informaron que el edificio quedaba en situación de “custodia” y de seguida se nos prohibió la entrada a las instalaciones del mismo (…)”
Manifestó que “(…) acto el cual fue ordenado por la ciudadana CRISTINA FAZZINA, Síndica Procuradora del Municipio Bolivariano Libertador, hasta tanto esa instancia, ejecutara una “orden de liberación”.
Alegó que “(…) Los días lunes 5, martes 6 y miércoles 7 de agosto respectivamente se recibieron notificaciones emanadas por la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro y Dirección de Control Urbano, solicitando entre otros documentos: Documento de propiedad del edificio; Registro Mercantil; Contrato de Arrendamiento; Patente de Industria y Comercio; últimos pagos al SUMAT, IVSS, BANAVIH; documentos que fueron consignado conjuntamente con la carta de exposición de motivos igualmente requerida por la autoridades municipales”. (Sic.).
Argumentó que “(…) Industrias Power Line, C.A. (…) se dedica a la producción de bienes y servicios en el área electrónica: Al impedir ilegalmente la autoridad municipal, la actividad económica, se trastoca lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), igualmente a lo relativo al debido proceso (artículo 49 CRBV)”.
Aseveró que “La empresa, como ente de trabajo genera empleos directos e indirectos, la agravante impide el desarrollo constitucional del artículo 87 en cuanto [al] (…) derecho al trabajo (…) [y] La Libertad del trabajo (…)”. (Negritas del original y Agregado de este Tribunal).
Agregó que “el artículo 299 ejusdem, [respecto a que] el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo (…) Esta garantía igualmente queda conculcada por el respectivo ente municipal.” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que:
“(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte el mandato judicial, bajo el Amparo Constitucional con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, contra el Ejecutivo Municipal de la ciudad de Caracas representada por la Síndica Procuradora Municipal, (…) para que así sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar la acción de amparo ante los Tribunales competentes, a los fines de que se restablezcan situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal efecto, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez, al momento de analizar un caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que: “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la Jurisdicción, denominada competencia.
En criterio de este Juzgador, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones que formulen los administrados cuando consideren violados sus derechos o garantías por los órganos o entes de la Administración Pública cuando se desprende que por sus actos, omisiones y conducta contraríen el ordenamiento jurídico y vulneren la esfera jurídica de los particulares, así como el restablecimiento de derechos o garantías lesionados por los prestadores de servicios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, y siendo que en el caso de marras se ejerció una acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, contra un ente político territorial de la Administración Pública Nacional (Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante tal circunstancia, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el accionante, puso en funcionamiento el recurso de Amparo Constitucional, con el objeto de que “(…) sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida [para] permitir nuestra actividad comercial, legal, y legitimo modus vivendi y poder así responder como ente de trabajo a los trabajadores y trabajadoras relacionados contractualmente (…) y con nuestros relacionados comercialmente”. (Agregado de este Tribunal).
En forma armónica, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. De la misma forma, establece dicha norma la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Con vista en lo precedentemente expuesto, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la Administración, alusiva a la medida tomada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se hizo patente a través de la figura denominada "custodia" del edificio donde tiene su sede la figura jurídica de carácter mercantil denominada Industrias Power Line, C.A.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
… Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
En lo atinente al referido artículo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
En lo que respecta al presente caso, la representación judicial la parte accionante alegó que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital –tras el desalojo de los invasores del inmueble gracias a la oportuna intervención de la Policía Local de la entidad político territorial– procedió a poner en situación de "custodia" el edificio, lo cual afecta la actividad económica de la empresa y el derecho al trabajo y libertad del trabajo de los empleados directos e indirectos de la misma.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, en principio, no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos, como lo es para este caso el Recurso de Abstención, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el mencionado Recurso de Abstención; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
No obstante, este Juzgador, reforzando lo anteriormente dicho, destaca que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que no se encuentre caduca o vencida, ello implica, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que dicha amenaza sea inequívoca, real, efectiva, tangible, ineludible, –pero sobre todo presente– visto que el amparo es de carácter eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas constitucionalmente tuteladas, de modo tal, que si el fondo de una pretensión de amparo persigue la solución a situaciones pasadas o hechos ya consumados en el tiempo, deberá entonces su titular contraerse a los mecanismos y/o recursos previstos como vía idónea o remedio judicial ordinario, ya que acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, y lo ocurrido en atención a la pretensión del accionante sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, y, en todo, caso haya inexistencia o imposibilidad real de accionar los mecanismos ordinarios adecuados y oportunos para su resolución.
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que el acto presuntamente lesivo a la esfera jurídica de la empresa que incoa este Amparo Constitucional acaeció el domingo cuatro (04) de agosto del presente año, –Folio 1 del expediente judicial– y los días posteriores cinco, seis y siete de agosto, el hoy accionante consignó los requerimientos solicitados por los organismos municipales a saber: la Sindicatura Municipal, la Dirección de Catastro y la Dirección de Control Urbano –Folio 1 del expediente judicial– y aunado a ello, el accionante consignó adminículos a la presente acción de amparo constitucional los escritos dirigidos a la Síndico Procuradora Municipal, –Folios 15 y 16 del expediente judicial–, de fechas ocho (08) y doce (12) agosto de agosto de 2019, mediante los cuales solícitó el levantamiento de la medida de la que es objeto el inmueble situación de "custodia" y emita la orden de liberación del edificio.
Respecto a la denuncia sobre la vulneración de los derechos económicos, entre ellos, el derecho al ejercicio y libertad de empresa previstos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la medida de "custodia" ordenada por la ciudadana Cristina Fazzina en su carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, llama la atención, que el accionante omitió la consignación del acto que ordenó la medida de "custodia" sobre el inmueble, así como, las notificaciones y requerimientos emanados de la entidad municipal, cuya existencia se infiere de la narración de los hechos ventilados y la afirmación realizada por el accionante en el segundo escrito dirigido a la Síndico Procuradora Municipal -Folio 16 del expediente judicial- mediante el cual hace un señalamiento en cuanto a que la liberación del edificio debe proceder, ya que el mismo, no es apto para ser habitado por unidades multifamiliares, lo cual implicaría entonces, la discusión sobre el derecho de propiedad respecto del propietario del edificio en cuestión, y sobre los derechos como arrendatario comercial por parte del hoy accionante, derechos que no fueron denunciados en la presente acción de amparo constitucional como vulnerados o amenazados por parte de la Autoridad Municipal.
De tales hechos, se evidencia que existe un procedimiento administrativo de Oficio que inició con la medida de custodia del referido inmueble y por lo cual está inmerso el accionante en un procedimiento administrativo ordinario en el cual puede hacer valer sus derechos e intereses a través de los mecanismos previstos constitucional y legalmente para dichos procedimientos, todo ello, en ejercicio activo del derecho a la defensa y el debido proceso. Lo cual implica, no sólo que existen vías procedimentales ordinarias para la resolución de la controversia, sino que la situación que presuntamente vulnera la esfera jurídica del accionante carece de los elementos concurrentes de actualidad e inmediatez, con lo cual, la acción de amparo constitucional es susceptible de ser inadmisible.
En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y libertad del trabajo alegadas por el accionante, se omitió anunciar o adminicular junto a la solicitud de amparo constitucional los medios probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de una nómina detallada del personal sujeto a relación laboral respecto a la empresa accionante, ni la lista de empresas o empleados indirectos relacionados con la actividad comercial de la misma.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 7 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con carácter de jurisprudencia vinculante, sostuvo:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al momento de incoar la acción de amparo constitucional el accionante tiene la obligación no sólo de cumplir con los requisitos concurrentes del artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que aunado a ellos, debe anunciar o promover todo medio probatorio que estime pertinente para demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, de no hacerlo quedaría precluida al no realizarlo en la única oportunidad procesal que es la introducción del escrito de acción de amparo constitucional ante los tribunales competentes.
Por lo que mal pudiera este Juzgador acoger dicha pretensión, puesto que es carga procesal la enunciación y promoción de pruebas para la creación de elementos de convicción suficiente en el Juez respecto a la veracidad de los hechos afirmados. El Juez no puede suplir y completar la actividad de las partes. Por consiguiente, se desestima este alegato. Así se declara.-
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Asimismo, se observa del petitorio de la parte accionante la solicitud lo siguiente:
“(…) sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida [para] permitir nuestra actividad comercial, legal, y legitimo modus vivendi y poder así responder como ente de trabajo a los trabajadores y trabajadoras relacionados contractualmente (…) y con nuestros relacionados comercialmente (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
No obstante, no puede dejar de observar este Juzgador que la parte actora alude la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida pero no especifica de manera expresa, clara e incuestionable cual es dicha situación que desea regrese a su estado inicial, anterior a la presunta perturbación de su esfera jurídica.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 18 –En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de las circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (...)”.
Del artículo transcrito se desprende que el escrito de amparo constitucional ha de contener de manera concurrente la identificación y domicilio del agraviado y el agraviante, señalamiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, así como los hechos, acciones, omisiones o conductas que originen tales vulneraciones.
Razón por la cual, de manera inequívoca se aprecia que dicho petitorio no se ajusta a los extremos de la norma prevista en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no hacer señalamiento específico del derecho o garantía constitucional presuntamente afectada. Aunado a ello, tampoco indica a este Juzgador cual es la medida judicial en concreto solícita para que cese la lesión que lo afecta y logre restablecer la situación jurídica a su estado preexistente.
Motivado a esta inconsistencia, mal pudiera este Juzgador admitir tal pretensión, al ser innominada, cuando del texto legal se exige al accionante el señalamiento expreso y preciso del derecho o garantía conculcada por un acto, omisión o conducta del presunto agraviante, por lo que resulta a todas luces inoficioso e infructuoso.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte accionante ha procedido a requerimientos solicitados por la Administración Municipal, lo cual implica la existencia de un procedimiento administrativo de oficio en plena etapa de sustanciación, por lo que se entiende que hay un procedimiento ordinario en trámite, por consiguiente, mal pudiere admitirse el presente amparo constitucional puesto que este último es un recurso judicial extraordinario para situaciones que vulneren derechos fundamentales y su restablecimiento no puede llevarse a cabo de manera expedita y satisfactoria por vías de procedimientos ordinarios. Así se decide.-

Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo José Martucci Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.477 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.000, actuando en representación de la empresa INDUSTRIAS POWER LINE, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
EXP. Nro. 19-5067