REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000423
PARTE ACTORA: LILY HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.001, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ARIAS y JOSÉ ELISEO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.095.184 y V-6.503.554, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.272 y 49.896, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ZEIDA MARÍA FERRER FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.827.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ELISEO ARIAS, quien señalando actuar en su condición de apoderado apud acta de la ciudadana LILY HUMBRIA, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana e ZEIDA MARÍA FERRER FUENTES
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2019 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega el abogado JOSÉ ELISEO ARIAS, que su poderdante como profesional del derecho, representó a la parte demandada ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio signado bajo el Nº AP51-V-2017-004865.
Que igualmente, su poderdante representó a la parte demandada ante el Tribunal Primero de Violencia contra La Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº AP01-Q-2017-000010.
En ese mismo orden, que representó a la parte demandada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por Revisión de Obligación de Manutención de la menor hija de la parte demandada.
Alega que también, su representada realizó diligencias varias ante el Ministerio Público, en defensa de los intereses de la menor, hija de la parte demandada, atención, recepción y evacuación periódica de consultas legales telefónicas y/o presenciales sobre los procesos judiciales, gestiones ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), sede, El Llanito Petare, con la finalidad de practicar Informe Psicológico y Psiquiátrico a la demandada; Gestiones ante la Fiscalía Nº 142 en materia contra la Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, es decir un procedimiento administrativo, reuniones preliminares extrajudiciales con la hoy intimada y su contraparte.
Que en razón de los hechos antes narrados es que procede a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales y gastos en su totalidad a la ciudadana ZEIDA MARÍA FERRER FUENTES, arriba ampliamente identificada, por las actuaciones judiciales y extrajudiciales causadas.
Invocó varias jurisprudencias y los artículos 1, 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.155.174,00), igualmente demanda la indexación e inflación del monto demandado.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
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Revisado el escrito libelar se observa que la intimante manifiesta haber prestado servicios profesionales de abogado, en asuntos judiciales y extrajudiciales, a favor de la ciudadana: ZEIDA MARÍA FERRER FUENTES, estimando en monto de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTE Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.155.174,00), igualmente demanda la indexación e inflación del monto demandado.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en los términos en que ha sido propuesta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte esta Juzgadora que la demanda incurre en defecto sustancial que obsta para su admisibilidad, toda vez que ha acumulado indebidamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

En un precedente judicial que dirimió una pretensión similar, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00631, de fecha 3 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso Darzy Solvey Rosales Calderón de Blasco Vs. Pedro Cesar Omaña Vegas y Francelina Alviarez Vivas), estableció el siguiente criterio:
“En el caso examinado la recurrida declaró con lugar la cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y extinguido el proceso con el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem, por considerar que la actora acumuló en su libelo, pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro por vía del procedimiento ordinario, de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales pactados contractualmente), luego de lo cual, omitió la debida subsanación de tal falta.

En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de abogados, textualmente señalaba:
“...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato..”.
Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.
Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..”.
Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.”

De lo anterior se observa, que no es posible acumular en un mismo proceso pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo son el de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación, esta sentenciadora considera menester acolar la jurisprudencia mas adecuada al presente caso. La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determino lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado… debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, medie o no un relación contractual, debe ventilarse mediante el procedimiento breve, no así la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, la cual tiene un procedimiento especial, está constituido por trámites procesales incompatibles con el procedimiento breve.
Así las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada de oficio con todos sus efectos. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que dio origen a este asunto. Así se decide.
Como quiera que la presente demanda fue declarada INADMISIBLE, no es necesario emitir pronunciamiento sobre la cualidad o no del abogado JOSÉ ELISEO ARIAS al momento de presentar el escrito libelar. Así se declara
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES, intentara la abogada LILY HUMBRIA en contra de la ciudadana ZEIDA MARÍA FERRER FUENTES, ambas arriba identificadas
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese al actor y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000423
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA