REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-V-1999-000015
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación Banco Universal, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A y con reforma integral de sus Estatutos Sociales, incluido el cambio de denominación comercial, según inscripción ante el citado Registro Mercantil, de fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el Nº 8 del tomo 22-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.149.609 y V-8.988.903, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.326 y 48.327, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad No V-9.127.381.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.622.960 y V6.417.906, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.808 y 36.282, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2019, por el abogado PEDRO A. BELLO, mediante el cual consigna sustitución de poder que acredita su representación en nombre de la demandada, instrumento poder de los apoderados de la parte actora, instrumento poder del abogado MANUEL BRICEÑO y autorización otorga por el banco accionante a sus apoderados a fin de recibir cantidades de dinero, solicitando al efecto la homologación a la transacción consignada en autos y el levantamiento de las medidas. Al respecto se observa:
En fecha 21 de octubre de 1997, los abogados MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la ciudadana PERLA MAYULI BOLÍVAR NIETO.-
Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, fue admitida la misma por auto de fecha 30 de octubre de 1997, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 9 días concedidos como término de la distancia.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda, ejerciéndose contra la misma el recurso de apelación por lo que se remitió el expediente Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, el cual en fecha 18 de julio de 2000, dio por consumado el convenimiento presentado en Alzada.-
Así, por auto de fecha 29 de septiembre de 2000, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Séptimo, mediante acta levantada en fecha 21 de octubre de 1999, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en fecha 2 de noviembre de 1999.-
En fecha 15 de febrero de 2006, la suscrita en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.-
Posteriormente, gestionados los trámites de ejecución, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se libró único cartel de remate, siendo la última actuación la escrito de cesión de derechos litigiosos, la cual fue negada mediante providencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016.-
En fecha 1º de julio de 2019, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el Nº 46, Tomo 162, contentivo de transacción suscrita entre las partes a fin de poner fin al juicio, solicitando al efecto su homologación y el levantamiento de las medidas decretadas.-
Mediante providencia dictada en fecha 2 de julio de 2019, se declaró IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada, por no constar en autos la autorización o aprobación expresa del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., para que el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, suscriba la transacción en nombre de la actora.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2019, el abogado PEDRO BELLO, supra identificado, solicitó la homologación de la transacción presentada y el levantamiento de las medidas, consignando instrumentos poder y autorización del banco accionante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En tal sentido, la parte actora, sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación Banco Universal, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A y con reforma integral de sus Estatutos Sociales, incluido el cambio de denominación comercial, según inscripción ante el citado Registro Mercantil, de fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el Nº 8 del tomo 22-A, se encuentra representada en dicho acto por el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.326, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de noviembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 182 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 001, Protocolo 3 e inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 2 de julio de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 2-C RM 1, el cual corre inserto del folio 113 al 125 de la pieza principal II presente expediente en el cual se estableció: “…En el ejercicio de este poder los identificados abogados quedan ampliamente facultados para … convenir, desistir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: Ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad No V-9.127.381,representada en dicho acto por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No: V-3.622.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.808, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 203 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 126 al 129 de la pieza principal II presente expediente en el cual se estableció: “…En ejercicio de este mandato, mi prenombrado apoderado queda facultado para … convenir, desistir o transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 1 de julio de 2019, y autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el Nº 46, Tomo 162. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana PERLA MAYULI BOLÍVAR NIETO, ampliamente identificados al inicio. DECLARA: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 1 de julio de 2019, y autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el Nº 46, Tomo 162. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto al levantamiento de medidas, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por separado en la oportunidad de ley.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-1999-000015.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA