REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2019-000125

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.593.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORELYS YAZMIRA GUITIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.867.174.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUL ALEXANDER AREVALO CAMPOS y LUIS ENRIQUE LOPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.929 y 122.474, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
-I-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.02.2019, por la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE SALAZAR, contra la decisión de fecha 22.02.2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) que la rivalidad que evidencian las diligencias y los escritos interpuestos por las partes por el cumplimiento de lo acordado con el instrumento consignado en relación con la desocupación y venta de un inmueble que parece destinado a incluirse en la partición no es objeto del presente proceso y de imposible homologación para este juzgador con la finalidad de alcanzar una “ Ejecución Forzosa” dentro del presente expediente debiendo ejercerse el reclamo en un procedimiento autónomo con la respectiva causa de pedir (…)” .
“(…) De conformidad con lo dispuesto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga al partidor designado treinta (30) días de despacho de prórroga para el cabal cumplimiento de sus funciones (…)”

Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 29 de Abril de 2019 (f.231), dio por recibido el presente Expediente, dándosele entrada y trámite respectivo.

En fecha 15 de Mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada ZORELYS YAZMIRA GUITIERREZ FRANCO, consignaron su respetivo escritos de informes.-
El día 08 de Julio de 2019, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días.-
Este Tribunal Superior Primero, procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
-II-

Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22.05.2018, por la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE SALAZAR, por Partición de Bienes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.


En fecha 04.06.2018, el Tribunal A-quo admite la presente partición de comunidad.-

En fecha 22.02.2019, El Tribunal A-quo mediante auto declaró: “(…) que la rivalidad que evidencian las diligencias y los escritos interpuestos por las partes por el cumplimiento de lo acordado con el instrumento consignado en relación con la desocupación y venta de un inmueble que parece destinado a incluirse en la partición no es objeto del presente proceso y de imposible homologación para este juzgador con la finalidad de alcanzar una “ Ejecución Forzosa” dentro del presente expediente debiendo ejercerse el reclamo en un procedimiento autónomo con la respectiva causa de pedir (…)”.
“(…) De conformidad con lo dispuesto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga al partidor designado treinta (30) días de despacho de prórroga para el cabal cumplimiento de sus funciones (…)”.-

Mediante diligencia presentada en fecha 27.02.2019, la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE SALAZAR, apeló de la referida decisión de fecha 22.02.2019, la cual fue oída en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones.

Este Tribunal Superior Primero, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
-III-

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hicieron la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.02.2019, que declaró: “(…) que la rivalidad que evidencian las diligencias y los escritos interpuestos por las partes por el cumplimiento de lo acordado con el instrumento consignado en relación con la desocupación y venta de un inmueble que parece destinado a incluirse en la partición no es objeto del presente proceso y de imposible homologación para este juzgador con la finalidad de alcanzar una “ Ejecución Forzosa” dentro del presente expediente debiendo ejercerse el reclamo en un procedimiento autónomo con la respectiva causa de pedir (…)”.
“(…) De conformidad con lo dispuesto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga al partidor designado treinta (30) días de despacho de prórroga para el cabal cumplimiento de sus funciones (…)”.-

De la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial no contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.


El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.


De lo que puede concluir esta Juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto no podría tramitarse como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Título IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 ejusdem, e igualmente lo que prevé, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, no podrían efectuar la referida HOMOLOGACION, debiendo ejercerse el reclamo en un procedimiento autónomo con la respectiva causa de pedir, por lo que esta Superioridad mal podría pronunciarse, ya que no se ha cumplido a cabalidad los lineamientos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, en este sentido, y visto que fueron específicamente las partes plenamente identificadas en autos, quienes deciden voluntariamente hacer en forma amistosa la partición en los términos acordados, mas sin embargo no se cumplieron las reglas claramente establecidas, por tanto, no se está cumpliendo en este asunto, con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Superioridad acogiéndose a las normas antes transcritas, considera que por tal motivo e inconveniente legal para homologar la misma no se encuentra en plena facultad, conferida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión dictada en fecha 22.02.2019, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora resulta Improcedente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.02.2019, por la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVE SALAZAR, contra la decisión de fecha 22.02.2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: Queda así Confirmada la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: NO SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN, hasta tanto no se cumplas con los requisitos establecidos en Ley.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.







En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.


IPB/JNT/julio.-
Exp. Nº AP71-R-2019-000125.
Partición /Def.
Materia: Civil.