REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°

SOLICITANTE: ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.575.240, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condado de Franklin, estado de Kentucky de los Estados Unidos de América, entredicha e incapacitada por sufrir autismo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.066.

APODERADOS
JUDICIALES: JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL y RICHARD CABALLERO OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.445, 21.583 y 8.490, respectivamente.

TERCERA
OPOSITORA: ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.486, en su carácter de coheredera en la sucesión del finado JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI (†).

APODERADA
JUDICIAL: MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.800.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (Jurisdicción voluntaria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000201



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente y opositora, ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición formulada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, a la aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN; y, fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Por auto del 2 de mayo de 2019, el juzgado a quo, oyó en el sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo sorteo realizado el 31 de mayo de 2019, le asignó el conocimiento de la incidencia a esta alzada, siendo recibida en este despacho el 6 de junio de 2019.

Por providencia del 6 de junio de 2019 (f. 119), se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2019, los abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUÍS AQUILES MEJÍA ARNAL y RICHARD CABALLERO ASUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron escrito de informes.

El 8 de julio de 2019, se dejó constancia de la preclusión del lapso de observaciones y se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante oficio Nº 154-19, del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Comprobante de recepción y escrito de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUÍS AQUÍLES MEJÍA ARNAL y RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, quien actuó en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN.
• Moción de Aprobación de Nombramiento de Conservators y Guardians de fecha 9 de enero de 2008, acto conclusivo del juicio de interdicción civil (Civil Action Nº 04-H-0187-001) de la Mancomunidad de Kentucky, Corte del Condado de Franklin (Commonwealth of Kentucky Franklin Distric Court) de los Estados Unidos de América del 11 de mayo de 2005, traducida del inglés al español y apostilla.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN, a los abogados JULIO ALFREDO DÁVILA CÁRDENAS y LUÍS AQUÍLES MEJÍA ARNAL, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 26 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Sustitución de instrumento poder otorgado, reservándose su ejercicio, por el abogado JULIO ALFREDO DÁVILA CÁRDENAS, al abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2018, anotado bajo el Nº 26, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Certificado de defunción, expedido por la Oficina de Estadísticas Vitales del estado de Florida, Estados Unidos de América, emitida el 24 de mayo de 2018, expediente Nº 2018083231, en la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, traducida del inglés al español y apostilla.
• Constancia expedida el 15 de marzo de 2019, por la ciudadana MARÍA CAROLINA PIÑANGO, en su carácter de secretaria accidental del juzgado de la causa, en la cual dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal, cartel librado a todas aquellas personas que tuviesen interés en el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta levantada el 9 de abril de 2019, por el juzgado de la causa, con motivo de la celebración del acto de inicio de la formación de inventario, en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario; donde se dejó constancia de la concurrencia a dicho acto de los abogados RICHARD CABALLERO OSUNA, JULIO DÁVILA CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante; y, MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA.
• Comprobantes de recepción de fechas 29 de abril y 9 de abril de 2019, de escritos de oposición a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta, presentados por la abogada MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA.
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 107, de fecha 16 de julio de 1971, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción y diligencia del 26 de febrero de 2019, presentada por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó publicación de cartel.
• Acta de Nacimiento Nº 568, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, de la ciudadana JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN.
• Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JORDI ORIOL RINCÓN.
• Providencia del 5 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada.
• Cartel de notificación expedido el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción y diligencia del 13 de febrero de 2019, suscrita por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó acta de matrimonio y retiro cartel para su publicación.
• Testamento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 15 de noviembre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, suscrito por el ciudadano JOAQUÍN JACK ORIOL CAVAGLIANI.
• Capitulaciones matrimoniales, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1971, bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero.
• Escrito de oposición a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentado el 9 de abril de 2019, por la abogada MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA.
• “INVENTARIO DE BIENES DE LA SUCESIÓN DE JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI AL 11 DE MAYO DE 2018”.
• Providencia del 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual inadmitió la oposición formulada y fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
• Acta del 29 de abril de 2019, con motivo del inicio de la formación de inventario, levantada por el Juzgado de la causa.
• Diligencia del 29 de abril de 2019, suscrita por los abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS y RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, mediante la cual solicitaron prorroga para asesorarse con expertos y determinar el valor de los bienes que forman parte de la sucesión.
• Escrito presentado el 26 de abril de 2019, por la abogada MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, mediante el cual ratificó apelación.
• Providencia del 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se pronunció en relación al recurso de apelación.
• Providencia del 8 de mayo de 2019, por el juzgado de la causa, mediante la cual acordó prorroga y se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a la designación de experto contable.

Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, en copias certificadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse en relación al mérito del recurso de apelación interpuesto, en los términos que siguen:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen, teniendo en cuenta que la decisión apelada, en su parte pertinente, estableció:

“…Por cuanto en fecha nueve (09) de abril de 2019, tuvo lugar la audiencia para la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana ALENAJDRINA MUJICA DE ORIAL (…) quien procede en su propio nombre y en representación de su pupila la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIAL RINCON (…) en la cual se hizo presente la abogada María Elena Rondón Hernández (…) actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELIZABETH MARIA ORIOL DE PITA (…) coheredera en la sucesión del de cujus JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, quien expresamente señaló: “a fin de hacer FORMAL OPOSICIÓN al procedimiento de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, interpuesto por abogados los JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL Y RICHARD CABALLERO OSUNA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, esta última quien dice proceder en propio nombre y en representación de la heredera JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN y por tratarse el presente caso de un asunto contencioso formalmente solicito el Sobreseimiento del procedimiento y declara concluido el proceso de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo preceptúa el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil”.
Señalando como fundamento para su oposición lo siguiente:
1.- Falta de cualidad de la persona solicitante, en nombre de ina incapaz, por la ineficacia de la decisión del nombramiento de Guardían o Tutor, por inexistencia del procedimiento de exequátur. Al respecto sostiene que fueron consignadas en original, legalizadas, apostilladas y traducidas por interprete publico, actuaciones del procedimiento de discapacidad de la heredera JACQUELINE ANGÉLICA ORIOL RINCÓN, por defecto intelectual, por presentar autismo, sin que se hayan consignado el exequátur de esas actuaciones, por lo cual se configura la falta de cualidad que se atribuye la solicitante como guardían o tutor de la coheredera incapaz.
2.- Contraposición de intereses entre la tutora y su pupila. Sustenta esta alegación que existe oposición de intereses, por ser ambas herederas en la misma sucesión, misma sucesión, es decir herederas de Joaquín Jack Oriol Cavagliani, Alejandrina Mujica de Oriol, con el carácter de cónyuge sobreviviente, Jacqueline Angélica Oriol Rincón en su condición de descendiente en primer grado.
3.- Ocultamiento de bienes que conforman la universalidad de la herencia. Al respecto sostiene que existen bienes en el extranjero que deben ser inventariados, los cuales señala.
Para decidir este Tribunal Observa:
Establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Se refiere esta disposición legal, a que se desprenda del planteamiento de la solicitud que el asunto corresponda a la jurisdicción contenciosa, no a que acuda un tercero diciéndose interesado, a plantear cuestiones que correspondería a un juicio y no a la jurisdicción voluntaria.
El procedimiento de aceptación de herencia a bajo beneficio de inventario es un procedimiento no contencioso, necesariamente aplicable cuando alguno de los herederos es incapaz.
En efecto, establece el artículo 998 del Código Civil Venezolano:
…Omissis…
El artículo 998 del Código Civil ratifica que: Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
Al respecto establece el artículo 1.026 del mismo Código Civil:
…Omissis…
Conviene tener en cuenta que lo expuesto no contradice en realidad la disposición del art. 1.026 CC, que dice <>. El exacto alcance de la misma será precisado más adelante (P.522).
…Omissis…
Lo que significa la norma del artículo 1.026 del Código Civil, es lo siguiente: La decisión de aceptar la herencia a beneficio de inventario no se toma por unanimidad de los sucesores; ni siquiera por la mayoría de los votos; basta que uno solo de los varios llamados desee aceptar de esa manera, para que tenga pleno Derecho de hacerlo y los restantes sucesores no pueden oponerse a ello. Por otra parte, la decisión de cualquiera de los herederos de aceptar en forma beneficiaria se extiende y arropa automáticamente a todos los demás coherederos que no hayan aceptado todavía pura y simplemente y que deseen el beneficio, sin necesidad de tener ellos que cumplir también las correspondientes formalidades legales, lo cual ha sido establecido por el legislador a favor de esos otros herederos, como compensación de las circunstancias de que los gastos de la aceptación beneficiaria, son siempre de cargo de la herencia y no del respectivo aceptante, como luego reiteramos (artículo 1.047 CC).” (P. 559 negrillas nuestras)
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora que si bien es cierto, no consta a los autos sentencia de exequátur con motivo de la ejecución de la decisión dictada en el extranjero, respecto al procedimiento de discapacidad de la coheredera JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCON, por defecto intelectual para otorgarle validez en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado; no es menos cierto, que en la solicitud interpuesta los apoderados judiciales actúan en representación de la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, quien de acuerdo con la disposición testamentaria que cursa a los autos y que da origen a la solicitud de la herencia a beneficio de inventario fue constituida en heredera y además albacea testamentaria, ello es suficiente para dar curso al procedimiento, sin que sea necesario pronunciarse en esta instancia sobre la representación de la entredicha que dijo ejercer.
Siguiendo el criterio de la doctrina, arriba transcrita, basta que uno solo de los varios llamados a la herencia desee aceptar de esa manera para que el tenga pleno derecho de hacerlo y los restantes sucesores no pueden oponerse a ello; por consiguiente, no se admite la oposición formulada por la abogada MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, procediendo en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELIZABETH MARIA ORIOL DE PITA.
Es necesario advertir además, que la formación del inventario, necesario por la ley, no causa cosa juzgada y de afectar intereses de terceros, integrantes o no de la sucesión del ciudadano JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, estos podrán acudir a proponer demanda ante la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente se fija oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la celebración del acto de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en la presente solicitud…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la inadmisibilidad de la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, impetrada por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCON, declarada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Corresponde, entonces, conforme los alegatos y defensas expuestas por las partes, verificar si al no haberse cumplido, previamente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, con el procedimiento de exequátur, para que tuviese fuerza ejecutoria en la República, la Moción de Aprobación de Nombramiento de Conservators y Guardians, de fecha 9 de enero de 2008, acto conclusivo del juicio de interdicción civil, dictado a favor de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCON, por la Mancomunidad de Kentucky, Corte del Condado de Franklin de los Estados Unidos de América de fecha 11 de mayo de 2005, donde se designó como tutora de ésta, a la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, así como el presunto ocultamiento de bienes que forman parte del acervo hereditario, por parte de la solicitante y la eventual contraposición de intereses entre la solicitante y su presunta pupila, son causales suficientes para decretar el sobresimiento de la presente solicitud e instar a las partes a dilucidar su controversia por ante la jurisdicción contenciosa a través del procedimiento ordinario. Ello, por cuanto el presente asunto trata de una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, que se instruye por ante la jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, ambas partes, conforme sus exposiciones, se encuentran contestes que la presente solicitud de aceptación de herencia con beneficio de inventario impetrada por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCON, es de jurisdicción voluntaria, lo que determina, que conforme lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el juez, sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas; por lo que, sus determinaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada, pero establecen presunciones desvirtuables.

En el caso de marras, tenemos que la abogada MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, quien también es coheredera del finado JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, formuló oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, impetrada por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCÓN, fundamentada en la falta de cualidad de la solicitante, por no haberse cumplido con el procedimiento previo de exequátur, con la finalidad de darle fuerza ejecutoria en la República a su nombramiento de tutora de la presunta entredicha, el cual fue efectuado mediante la Moción de Aprobación de Nombramiento de Conservators y Guardians, de fecha 9 de enero de 2008, acto conclusivo del juicio de interdicción civil, dictado por la Mancomunidad de Kentucky, Corte del Condado de Franklin de los Estados Unidos de América de fecha 11 de mayo de 2005.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, al proponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, por parte de cualquier tercero que tuviese interés en la herencia, conforme lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, expediente Nº 99-334 del 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el proceso de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario seguido por SATURNINA RAMONA NARVÁEZ GONZÁLEZ, se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho es improcedente. Así se declara…”.

Por lo que, habiendo efectuado la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, oposición a la aceptación de herencia a beneficio de inventario, mal podía la juzgadora de primer grado, resolver de la forma en que lo hizo; puesto que los argumentos que fundamentan tal oposición, mal pudiesen ser resueltos en un proceso de jurisdicción voluntaria que no causa cosa juzgada. Así se establece.

En razón de ello, sin perjuicio de lo expuesto ut supra, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente y opositora, ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar en derecho; por lo que, se desestima la solicitud y se declara el sobreseimiento de la misma, indicándosele a las partes, en garantía a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que deben acudir ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, donde cuenten con las respectivas etapas de contradicción y pruebas, para dirimir sus controversia; ello, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial, lo que arroja que la oposición formulada sea admisible, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la oposición formulada el 9 de abril de 2019, por la referida profesional del derecho a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que impetró la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCÓN. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente y opositora, ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: ADMISIBLE la oposición formulada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA ORIOL DE PITA, a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, formulada por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, en su propio nombre y en representación de la ciudadana JACQUELINE ANGELICA ORIOL RINCON. En consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO de dicha solicitud y, se insta a las partes, en garantía a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acudir ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, donde cuenten con el respectivo contradictorio, para dirimir sus controversias; ello, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2019-000201
AMJ/SRR/CARG.-