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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º

DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.292.834.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZDA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO LAURÍA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR, ANDRÉS IGNACIO LAURÍA PULGAR y MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.969.810, 11.310.335, 13.822.516 y 5.409.601, en ese orden.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LÓPEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, RUBÉN RODRÍGUEZ LOBO y REINALDO CARVALLO MACHADO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.758, 56.384, 30.349, 51.024, 28.643, 137.209, 75.439 y 94.024, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Fraude procesal vía incidental)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000430




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados JULIETA RAMOS PRINCE y VITINA ARDIZZONE SALADINO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, respectivamente, codemandados; y, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONO ENRIQUE LAURIA PULGAR, parte actora, contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal realizada por parte de la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, fijó de manera expresa oportunidad para que las partes expongan las defensas que consideren pertinentes, ordenó la integración al litisconsorcio pasivo en la incidencia del fraude procesal y en consecuencia, la comparecencia de la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, quien fungió como apoderada judicial de la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA en el juicio principal, negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, en cuanto le sea otorgado un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, ratificó el interés de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, para intentar la denuncia por fraude procesal que por vía incidental instauró, esto en la pretensión que por partición de la comunidad hereditaria incoara el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, en el expediente signado con el Nro. AH1C-F-2008-000304 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dichos medios recursivos fueron oídos en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 21 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado el día 26 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, en fecha 11 de julio de 2018, comparecieron por ante el tribunal los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano JESÚS ALBERTO LAURÍA PULGAR, y presentaron su escrito contentivo de veinte (20) folios útiles, quienes luego de hacer un recuento de los alegatos esgrimidos en el juzgado de conocimiento respecto a la denuncia que por fraude procesal incoó la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, citaron parte del contenido del auto recurrido, alegando la presunta cosa juzgada adquirida en el proceso y sus consideraciones respecto a la denuncia propuesta, solicitando fuese declarado con lugar el recurso de apelación e inadmisible la denuncia por fraude procesal impetrada.

Luego, en la misma data, 11.7.2018, los representantes judiciales de la parte actora, ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, presentaron su respectivo escrito constante de doce (12) folios útiles, en el cual una vez indicaron los antecedentes del proceso que por partición de la comunidad conyugal, esbozaron la improcedencia del fraude procesal vía incidental accionado y la existencia de las capitulaciones matrimoniales, que a su decir, conforman claramente los alcances de la comunidad conyugal existente con ocasión a las nupcias celebradas entre el de cujus JESÚS ALBERTO LAURÍA LESSEUR (†), su padre y la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA sin que se le haya ocasionado perjuicio a la misma, por lo que peticionó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocado el auto emitido, asimismo, solicitaron sea declarada inadmisible la incidencia de fraude procesal.

En la referida fecha, compareció igualmente la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR, quien en aras de ejercer su derecho, consignó también su escrito de informes contante de seis (6) folios útiles, a través del cual solicitó sea revocado el auto dictado por el juzgado de cognición y, en consecuencia inadmisible la incidencia de fraude impetrada o, en su defecto, sea declarada la falta de interés de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, como denunciante.

Una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 25 de julio de 2018, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 23.7.2018, exclusive.

Por último, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se difirió por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

El auto recurrido, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Así las cosas, se evidencia que en el procedimiento de partición en referencia los ciudadanos JESÚS ALBERTO LAURÍA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR y ANDRÉS IGNACIO LAURÍA PULGAR, mediante sus apoderados judiciales, comparecieron en juicio y convinieron expresamente en la demanda, y no habiéndose opuesto a la partición ni habiendo discutido tampoco el carácter o cuota de los interesados, solicitaron se procediera a la designación del partidor respectivo. A su vez, la representación judicial de la codemandada MORELLIA COROMOTO PEREZ (sic) PRESILLA, hoy denunciante del alegado fraude procesal, tampoco se opuso a la partición.
En ese orden de ideas, cabe destacar que al no existir oposición, y habiendo las partes convenido en la demanda la labor del juez, en esta etapa del proceso, denominada “contradictoria”, se limita al emplazamiento para la designación del partidor, quien en definitiva es quien posee la potestad de realizar la división de los bienes, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que en los juicios de partición, cuando la parte demandada no se opone a la misma, el procedimiento se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme al elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, tomando en consideración que el presente procedimiento de partición no se puede considerar terminado, por encontrarse en desarrollo la segunda fase del procedimiento de partición donde debe efectuarse la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria a cada comunero, lo cual hasta la presente fecha no se ha verificado por encontrarse pendiente, tal y como se desprende del informe del partidor consignado a las actas, la liquidación de determinados bienes, y no existiendo en él cosa juzgada de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente para quien aquí suscribe que la denuncia de fraude procesal que nos ocupa resulta perfectamente admisible conforme a lo que establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse improcedentes las solicitudes de nulidad del auto de admisión y declaratoria de inadmisibilidad por tal concepto. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, debe advertir adicionalmente este Juzgador que al no encontrarse la causa concluida y siendo que la denuncia bajo estudio resulta ser incidental a la partición de herencia presentada, lo procedente era ordenar, como efectivamente se hizo, ante la necesidad del proceso la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente la citación de las mismas, salvo lo que en relación a la integración de litis establezca este juzgado, por no ser la abogada señalada propiamente sujeto procesal de la causa de partición. Y así se establece.
En segundo lugar, en relación con la solicitud referida a que se reponga la causa al estado de nueva admisión y se establezca el plazo para que los denunciados puedan presentar sus defensas, descargos contra la denuncia de fraude procesal, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de abril de 2018 este Juzgado admitió la denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ (sic) PRESILLA, señalándose en dicho auto la necesidad de abrir articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose de manera expresa que la misma era “(…) no solo para oír a las partes sino `para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal denunciado” con lo que en criterio de quien suscribe, la oportunidad alegatoria como expresión del derecho a la defensa de las partes constitucionalmente consagrado se encontraba prevista, no obstante, en obsequio a la certeza jurídica que debe existir en todo proceso judicial y en aras de garantizar una correcta aplicación del procedimiento establecido por las leyes, así como el derecho a la tutela efectiva, este juzgado fijará de manera expresa oportunidad para que las partes contesten lo que consideren pertinente con respecto a la incidencia de fraude procesal, lo cual se hará por auto separado, que formará parte integrante del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2018, aun y cuando resulta evidente que las representantes judiciales de los ciudadanos ALBERTO LAURÍA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, con la consignación de los escritos antes referidos, han ejercido ampliamente su derecho a la defensa. Y así se establece.
En tercer lugar, con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR, para que se reponga la causa al estado en que se integre al litis consorcio pasivo necesario, y se ordene la comparecencia de la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PEREZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.509, compareció por ante el Tribunal en fecha 05 de abril de 2010, y mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder que le otorgó valor probatorio que le otorgó dicha ciudadana en fecha 04 de junio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número de 78, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sin que posteriormente se opusiera a la partición ni presentara discusión sobre la cuota que le correspondía a su supuesta representada, hoy denunciante del fraude.
…Omissis…
En ese sentido, considera este Juzgador que la abogada MILAGROS ZAPATA DE PEREZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.509, la cual fue considerada en el referido juicio como apoderada de partición como apoderada judicial de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, debe integrar forzosamente el litisconsorcio pasivo en la incidencia de fraude procesal, ya que expresamente la denunciante ha alegado la falta de transparencia en sus actuaciones en sus actuaciones, evidenciando en su opinión una dejadez e indolencia al no haberse opuesto a la partición ni haber presentado discusión sobre la cuota que le correspondía, lo cual solo pudiera denotar –en criterio de la denunciante-una altísima ignorancia o una complicidad con el resto de los litigantes, allanando el camino para la culminación del fraude procesal. En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 11 de abril del año en curso, ordenará la citación de la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PEREZ (sic), anteriormente identificada, toda vez que la misma no es propiamente sujeto procesal de la presente causa de partición. Y así se establece.
En cuarto lugar, con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, referida a que este Tribunal conceda el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, a tener de la previsión obtenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador hacer referencia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:…
…Omissis…
De la lectura del artículo en referencia, puede desprenderse que únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel de un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Tribunal en el citado cartel, corresponderá conceder al notificado un término que bajara de diez días, para que finalizado el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros dos medio de notificación por boleta consagrado en el artículo 233, al no exigirlo expresamente la citada norma. Así lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, con motivo del juicio seguido por Angela (sic) Fernandez (sic) de Da Silva y otros contra Carmen Rosa Da Silva Fernandez (sic).
En consecuencia, al haberse ordenado la notificación de las partes mediante boleta, mal podría este Tribunal acordar el termino de diez días solicitado por la representación judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, por cuanto, como ya se dijo antes, el mismo solo procede en las notificaciones que se realizan mediante Carteles, advirtiendo este Tribunal que el lapso fijado por este Tribunal para comparecer en juicio aún no ha comenzado a transcurrir, por cuanto no se ha verificado la notificación del ciudadano ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, con lo cual resulta evidente que no se ha conculcado derecho alguno de las partes en juicio. Y así se establece.
Finalmente, con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, referente a la falta de cualidad procesal de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ (sic) PRESILLA para interponer la denuncia de fraude procesal, bajo el fundamento que la hoy denunciante estuvo a derecho en el juicio de partición, el cual insisten se encuentra terminado, y le fueron reconocido todos los derechos que conforme al ordenamiento jurídico podrían haberle correspondido, considera este Juzgado considera este Juzgador necesario señalar a dicha parte que los sujetos procesales de determina acción, son principales los principales interesados a la hora de discutir la licitud o no del proceso mediante el cual se ha ventilado la misma, razón por la cual siendo reconocida la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ (sic) PRESILLA, como parte codemandada en el juicio de partición que aún se encuentra en curso ante este juzgado, en base a su determinación como sujeto pasivo en dicha relación procesal, detenta el interés jurídico actual necesario para intentar la acción de fraude procesal vía incidental que nos ocupa. Y así se decide…” (Subrayado y resaltado del aquo)

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 18 de mayo de 2018, que ratificó la admisibilidad de la denuncia de fraude procesal realizada por parte de la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA; fijó de manera expresa oportunidad para que las partes alegaran las defensas que considerasen pertinentes, acordando la integración al litisconsorcio pasivo y en consecuencia, ordenó la comparecencia de la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, quien fungió como apoderada judicial de la codemandada MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA en el juicio principal; negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, en cuanto a que le fuera otorgado un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y; finalmente, ratificó el interés de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, para intentar la denuncia que por fraude procesal vía incidental instauró.

En los informes presentados ante esta alzada, la codemandada, ciudadana CARMEN CAROLINA LAURÍA PULGAR, adujo que la denunciante del fraude procesal vía incidental instaurada, carece de toda cualidad e interés para intentar dicha denuncia, toda vez que, a su decir, la referida pretensión es abstracta e hipotética, pues no señala los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el de cujus, ciudadano Jesús Alberto Lauría Lesseur, por lo que no le ha de corresponder una cuota mayor a la adjudicada, así como tampoco indica, el perjuicio o daño producido por las supuestas maquinaciones desarrolladas durante el proceso. Asimismo arguyó, que el juzgado de conocimiento reconoció el interés procesal de la denunciante sólo por el hecho de formar parte del juicio principal, adelantando de esa forma su opinión respecto a la acción incidental propuesta.

Para decidir se observa:

PRIMERO: Este jurisdicente observa que la parte recurrente, con la finalidad de apuntalar la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal incidental, señalaron una serie de alegatos, entre los cuales tenemos que arguyó la firmeza del auto del 24 de noviembre de 2010, dictado por el juzgado de conocimiento, en la demanda de partición de herencia impetrada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO, ANDRÉS IGNACIO, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, mediante el cual declaró concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; alegando que resultaba evidente que dicho proceso se encontraba terminado y gozaba del carácter de cosa juzgada y, que por tanto, al no estar en presencia de un proceso en curso, la denuncia de fraude procesal no podía ser intentada de forma incidental, sino por vía autónoma y principal por medio del juicio ordinario; se solicitó la nulidad del auto de admisión de la incidencia, esbozando que se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, para que una vez constase en autos su notificación, comenzara a correr articulación probatoria, privándosele de la oportunidad de alegar lo que a bien considerase, lo que atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso. Se solicitó que se integrase el litisconsorcio pasivo necesario, mediante la comparecencia de la abogada MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, mediante la reposición de la causa, ya que a dicha profesional del derecho se le acuso en tal denuncia se haberse confabulado de forma colusiva con el resto de los litigantes en la demanda de partición de herencia, para perjudicar a la ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR.

Adicionalmente, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, alegó la falta de cualidad e interés la denunciante para intentar la denuncia de fraude procesal, para lo cual alegó que de los bienes objeto de la partición, no le corresponde derecho alguno que no sea el que se le adjudicó, no sólo en razón de la capitulaciones matrimoniales, sino por cuanto todos los bienes, sin excepción, fueron adquiridos por el causante, JESÚS ALBERTO LAURIA LESSEUR, antes de haber contraído matrimonio con la denunciante, lo que incuestionablemente conllevaría a que la denunciante no tendría participación distinta a la que se le adjudicó, aún cuando no se hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales entre ellos y, por tanto, de insistir en la ineficacia de las mismas, era imperativo que derivase tal pretensión, en forma autónoma, advirtiendo que la denuncia de fraude procesal era una edición comprimida de la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, rescisión por lesión y partición que habría propuesto previamente y que le fue desechada en fecha 22 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se reservó cualquier pretensión indemnizatoria que le pudiese corresponder por la reiteración de litigios en su contra con base a los mismos argumentos y con el único propósito de mantener juicio hasta ver satisfechas inexplicables aspiraciones económicas.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, advirtió al tribunal de cognición la latente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual alegó que la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, se encontraba terminada, por lo que, la denuncia de fraude procesal, resultaba inadmisible por vía incidental; advirtiendo, además, que se omitió la citación de todas las partes involucradas, limitándose a una mera notificación por boleta, que en su opinión resultaba improcedente. Arguyó, igualmente, que en el auto de admisión, se omitió el lapso que le correspondería a cada uno de los denunciados para exponer sus consideraciones respecto al fraude procesal denunciado, pues se ordenó la notificación de las partes y una vez constase en autos la última de éstas, comenzaría a correr articulación probatoria, lo que, en su criterio, le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, solicitando, como consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, subsidiariamente, en caso de negativa de la anterior petición, se le concediese a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición al estado de nueva admisión donde se establezca el plazo para que los denunciados pudiesen presentar sus defensas contra la denuncia de fraude procesal.

Ahora bien, con respecto a dichos alegatos, este jurisdicente observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar la validez de la admisión de la denuncia de fraude procesal incidental impetrada por la ciudadana MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, en el juicio de partición de herencia, incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, en su contra y de los ciudadanos JESUS ALBERTO, ANDRÉS IGNACIO, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR. En tal sentido, es de hacer notar que la actuación mediante la cual se admite la demanda, en este caso, denuncia de fraude procesal colusivo por vía incidental, es inapelable; ello, partiendo de que en el sistema procesal acogido por el legislador, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso de apelación deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Así pues, dentro de la norma transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre que dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En efecto, la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio, bien a instancia de la parte interesada. Lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en cuenta que los elementos con los que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Así se establece.

En el caso de marras, tenemos que la ciudadana MORELLIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, por medio de escrito presentado el 4 de abril de 2018, en el juicio de partición de herencia, impetrado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, en su contra y de los ciudadanos JESUS ALBERTO, ANDRÉS IGNACIO, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, denunció la presunta ocurrencia en dicho proceso de fraude procesal colusivo, lo cual lejos de analizar el juzgador de primer grado, la inadmisibilidad de dicha denuncia, lo aconsejable, con los elementos de autos que al respecto tenía, era admitirla, para que así las partes denunciadas pudiesen, por medio del respectivo contradictorio, ejercer su derecho a la defensa, en protección al debido proceso y la tutela judicial efectivo. Así, en el auto recurrido que dirime los alegatos argüidos contra el auto de admisión, el juzgador de primer grado realizó ab initio un análisis somero sobre la cualidad e interés de las partes, a los fines de la admisión de la incidencia; aspecto que debe ser analizado efectivamente al dilucidar el mérito de la misma; y, por tanto, se declara improcedente la defensa opuesta. Así formalmente se establece.

Con respecto al alegato esbozado por los recurrentes, referido a que el juicio de partición de herencia se encontraba concluido y terminado, por lo que la denuncia de fraude procesal, no podía ser interpuesta por vía incidental, pues ello atentaría contra la cosa juzgada; por lo que, la denunciante debía acudir a la vía autónoma e independiente con la finalidad de hacer valer sus derechos, este jurisdicente observa que, en el juicio aun existían bienes a ser objeto de subasta, por lo que, mal podría considerarse concluido. Así se establece.

En este orden de ideas, y, en apoyo a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000090, del 23.3.2010, caso: Joel Camargo vs Serafina Correa, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, señaló:

“...Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
…Omissis…
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
…Omissis…
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.
…Omissis…
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales al haberse suspendido la ejecución de la sentencia, sin que en el caso concreto se cumplieran las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, razón por la cual considera que debe reponerse la causa al estado en que se continúe la ejecución de la misma.
…Omissis…
Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.
Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.
…Omissis…
El formalizante delata el menoscabo al derecho a la defensa por la violación de la cosa juzgada, al ser declarado el fraude procesal aun cuando el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
Ahora bien, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal cuya consecuencia, es la nulidad del proceso y por ende, la inexistencia de la demanda, tal y como fue declarado por los jueces de instancia.
Así pues, tal y como se indicó en la primera denuncia, lo cual se da aquí por reproducido a pesar de existir una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la misma proviene de un proceso fraudulento, por lo que al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada.
Asimismo, se debe indicar que el menoscabo del derecho a la defensa que señala el formalizante, no se evidencia en el presente caso, ya que la denuncia de fraude procesal, se tramitó mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la contraparte del solicitante del fraude procesal alegar las defensas que a bien tenga, y luego de vencido el lapso para contestar, se apertura la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia, lo cual fue permitido a las partes en el sub iudice, quienes ejercieron sus respectivos recursos, por lo que en modo alguno se les privó el ejercicio de los medios o recursos procesales permitidos por la legislación para enervar la denuncia de fraude incoada…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, la cual acoge y se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que es deber de los jueces, conforme lo establecido en el artículo 17 eiusdem, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, de oficio o a petición de parte, con la finalidad de prevenir y/o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; y, por tanto, ante la existencia de diversos modos de burlar el derecho de la defensa de los justiciables, habiendo situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, pretendiendo tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Siendo que en el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: La de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario, y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. Y por tanto, el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia, lo aconsejable, es que preliminarmente, la denuncia de fraude procesal, se admita, aun cuando en el proceso principal haya concluido la etapa de conocimiento o fase cognoscitiva; y se encuentre en fase de ejecución, para que una vez agotadas las etapas procesales, si es propuesta de forma incidental, el juzgador pueda emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión deducida y las excepciones opuestas por las partes, en torno a dicha denuncia. Así se establece.

Ahora bien, una vez ratificada la admisibilidad de la incidencia del fraude procesal, este Juzgado Superior, confirma de igual forma la decisión emitida por el a quo en cuanto a la fijación de una oportunidad para que las partes presenten las defensas que consideren pertinentes conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que corresponde a la solicitud formulada para que la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, integre el litisconsorcio pasivo, entendiéndose de este, la pluralidad de sujetos que han de conformar la litis como pasivos o demandados, se tiene que entre los argumentos emitidos en el escrito presentado por la denunciante del fraude, están la actitud de dejadez e indolencia injustificable de la referida ciudadana como profesional de derecho durante el proceso, toda vez que, a decir de la ciudadana MORELLIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, codemandada denunciante, no realizó ninguna actuación a su favor, donde se precisara la inconformidad existente de ésta, respecto a la pretensión incoada, pues sólo se limitó a presentar el escrito contentivo del instrumento poder adjudicado para las actuaciones correspondientes. Arguyendo además, que la conducta asumida por la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, denota una mala fe, una ignorancia altísima así como una complicidad con el resto de los litigantes (f. 390), razón por la cual quien aquí juzga considera que la ciudadana MILAGROS ZAPATA DE PÉREZ, en efecto debe integrarse al litisconsorcio pasivo en la denuncia por fraude procesal vía incidencia. Así se establece.

En cuanto a la petición contentiva de reposición de la causa al estado de que sea concedido un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sea garantizado a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, este ad quem ha de indicar que dicha solicitud es improcedente, por cuanto el lapso peticionado por el ciudadano ANOTONIO ENRIQUE LAURÍA PULGAR, codemandado, solo ha de proceder cuando la notificación haya sido realizada mediante la imprenta con la publicación de un cartel, es decir a través de la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, no así para el resto de las modalidades de notificación todo ello conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem. Asimismo, se observa de una revisión minuciosa efectuada a las actas que una vez admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la denuncia por fraude y ordenada las notificaciones correspondientes, la misma no ha sido realizada respecto al ciudadano ANDRÉS IGNACIO LAURÍA PULGAR, codemandado, ello de acuerdo a la diligencia presentada por el ciudadano alguacil en fecha 26 de abril de 2018 y que riela al folio 406, de manera que, como bien estableció el juzgado a quo el lapso para la comparecencia en el juicio aún no ha comenzado a transcurrir, por tanto mal puede existir violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados JULIETA RAMOS PRINCE y VITINA ARDIZZONE SALADINO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, respectivamente, codemandados; y, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONO ENRIQUE LAURIA PULGAR, parte actora, contra el auto proferido el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmado y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 22 de mayo de 2018, por los abogados JULIETA RAMOS PRINCE y VITINA ARDIZZONE SALADINO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, respectivamente, codemandados; y, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONO ENRIQUE LAURIA PULGAR, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis folios útiles (6).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Nº Exp AP71-R-2018-000430
AMJ/SRR/CARG.-