REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°


RECURRENTE: RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.869.

APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 27 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2019 contra la providencia proferida el día 25 de marzo de 2019.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000244


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de julio de 2019, por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, contra el auto de fecha 27.6.2019 que negó oír el recurso de apelación ejercido el día 27.6.2019 contra la providencia de fecha 25.3.2019 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000076 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de julio de 2019, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 15 del mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 15.7.2019 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que los interesados consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia del 19 de julio de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó prórroga del lapso concedido para consignar las copias certificadas que considerase pertinentes, argumentando que éstas no le habían sido entregadas por el juzgado aquo; siendo concedido tal pedimento, mediante auto del 22 de julio de 2019, donde se extendió dicho lapso por diez (10) días de despacho.

La parte recurrente en el presente recurso de hecho, consignó mediante escrito presentado el 7.8.2019, copias certificadas de las siguientes actuaciones que se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil:

• Decisión de fecha 25.3.2019 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de rescisión/cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo de local de oficina y entrega material, interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, en representación de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, quien a su vez pretendió actuar en representación judicial de los ciudadanos NASSLY MORAVIA ALEMAN PEÑA, ADJMIR ERNESTO ALEMAN PEÑA y ERNESTO ELIEZER PEÑA ACUÑA; y, en consecuencia declaró como no interpuesta la demanda.
• Comprobante de recepción y diligencia del 9 de mayo de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, donde dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente desde que se interpuso la demanda y solicito admisión.
• Comprobante de recepción y diligencia del 10 de mayo de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, en la cual dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente y, a todo evento, apeló de cualquier decisión dictada por el tribunal de la causa.
• Comprobante de recepción y diligencia del 31 de mayo de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, mediante la cual expresó alegatos dejando constancia de la imposibilidad de acceder al expediente, denunció la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a todo evento ejerció recurso de apelación y recurso de hecho, según el caso, ante cualquier decisión desfavorable del tribunal.
• Comprobante de recepción y diligencia del 21 de junio de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, mediante la cual ratificó la apelación interpuesta contra la providencia que inadmitió la demanda.
• Auto dictado el 27 de junio de 2019, por el juzgado aquo, mediante el cual negó la apelación, por extemporánea y, en consecuencia, dejó constancia que la decisión dictada el 25 de marzo de 2019, se encontraba definitivamente firme.
• Diligencia del 1 de julio de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Comprobate de recepción del 21 de marzo de 2019, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la recepción de libelo de demanda de cumplimiento de contrato.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 3 de julio de 2019 dejó constancia que desde el día 27 de junio de 2019, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 1º de julio de 2019, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para la referida unidad llevados por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 15 de julio de 2019 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que en fecha 19 de julio de 2019 compareció por ante esta Alzada la abogada INDIRA AMARISTA y presentó diligencia mediante la cual solicito prórroga de dicho lapso, en virtud que el tribunal de la causa, no le había hecho entrega de las copias certificadas requeridas, lo cual fue acordado mediante providencia del 22 de julio de 2019. Así púes, se verifica que el 7 de agosto de 2019, los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, consignaron conjuntamente con escrito de fundamentación del recurso ejercido, copias certificadas, constante de catorce (14) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso; dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, por lo cual se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito que el auto de fecha 27.6.2019 contra el cual se recurre, negó el recurso ordinario de apelación ejercido por ella en nombre de su representada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, emanada del juicio que se inició por demanda de desalojo. Tal decisión es en su parte pertinente del tenor siguiente:

“…la Sala Constitucional mediante sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien ejerza la representación de otra persona sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
En el caso concreto objeto de estudio, la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA (quien no consta que sea abogada), actuando en representación de los ciudadanos NASSLY MORAVIA ALEMAN PEÑA, ADJMIR ERNESTO ALEMÁN PEÑA y ERNESTO ELIEZER PEÑA ACUÑA, haciéndose representar a su vez por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, intentó la demanda de rescisión/cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo del local de oficina y entrega material del inmueble, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CÓDIGO ALPHA, C.A.
Con vista a lo anterior, este juzgador debe precisar que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, la cual es plenamente compartida por este tribunal, el libelo presentado el 21 de marzo de 2019 por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, en representación de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA (quien no consta que sea abogada), quien a su vez pretende actuar en representación de los ciudadanos NASSLY MORAVIA ALEMAN PEÑA, ADJMIR ERNESTO ALEMÁN PEÑA y ERNESTO ELIEZER PEÑA ACUÑA, es ineficaz por razones de ilegalidad, toda vez que constituye una trasgresión a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, no ha demostrado su condición de abogado y, por consiguiente, se encuentra impedida de ejercer la representación en juicio de los ciudadanos NASSLY MORAVIA ALEMAN PEÑA, ADJMIR ERNESTO ALEMÁN PEÑA y ERNESTO ELIEZER PEÑA ACUÑA, quienes le otorgaron un poder, ni siquiera contando con asistencia o representación por abogados. Así se establece.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento de la interpretación constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio a este asunto y como consecuencia se deberá entenderse como no interpuesta. Así se decide…”.

Ahora bien, contra la precitada decisión de fecha 25 de marzo de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, quien a su vez dijo actuar en su propio y en representación de los ciudadanos NASSLY MORAVIA ALEMAN PEÑA, ADJMIR ERNESTO ALEMAN PEÑA y ERNESTO ELIEZER PEÑA ACUÑA, ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue negado por el juzgado de primer grado en fecha 27.6.2019, el auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, actuando en su carácter de apodero judicial de la parte actora, así como lo manifestado en aquella, este Tribunal niega el pedimento de Recurso de Apelación por extemporáneo, en consecuencia la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual se declaró Inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra definitivamente firme…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, por considerar que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.1.2001 en el expediente Nº 00-830, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:

“… Los términos o lapsos procesales se realizan en las fechas fijadas y no pueden alterarse a conveniencia de las partes; en otras palabras, esta norma rectora ordena el lugar y tiempo y tiempo de los actos procesales, y no acatar su dispositivo trae una inexorable consecuencia: declarar desierto el acto. Y es que a lo largo del proceso existe una serie de normas que fijan los días, lapsos y términos para que se realicen los actos procesales, con la inflexible consecuencia, que de no realizarse en su día y hora fijado, precluye la oportunidad procesal para realizar el acto…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.855 de fecha 5.10.2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes. Evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completes sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el rigurosa respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del art. 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, este Juzgado Superior Segundo llega a la convicción de que la providencia contra la cual se recurre por apelación es la dictada el día 25 de marzo de 2019, fallo que fue proferido en el término legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; ello, por cuanto la demanda fue interpuesta el 21 de marzo de 2019 (conforme fue expuesto por la recurrente) y la decisión que la inadmitió fue dictada el día 25 del mismo mes y año; tomando en cuenta que el día 21 de marzo de 2019 se correspondió a un día Jueves, y el día 25 del mismo mes y año, fue Lunes; por lo que a partir de éste día exclusive comenzaba a correr de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso de apelación, pues no había necesidad de ordenar notificación alguna. Así se establece

Ahora bien, la parte recurrente adujo que no tuvo acceso al expediente, con la finalidad de verificar las actas del mismo, los días 9, 10 y 31 de mayo de 2019, de lo cual no sólo dejó constancia en el expediente, sino que también fue objeto de denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales que se encuentra dispuesta en el Circuito de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, solicitando que se oficiara a dicho organismo para que informara y remitiera a esta alzada, las denuncias efectuadas. En torno a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la carga de probar tal afirmación de hecho, correspondía a la recurrente, por lo que, no corresponde a este tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Así se establece.

El hecho que la parte recurrente haya dejado constancia que no tuvo acceso a las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de verificar la actuación del tribunal, luego de interpuesta la demanda, los días 9, 10 y 31 de mayo de 2019, no determina que se le haya impedido el acceso a las actas procesales desde el 25 de marzo de 2019, fecha en que fue dictada la decisión que inadmitió la demanda. Ello, teniendo en cuenta que desde la fecha en que fue dictada dicha providencia, hasta los días que indicó la parte en los que no tuvo acceso al expediente, transcurrió con creces el lapso de los cinco (5) días de despacho para ejercer apelación. Por tanto, mal pudiese considerarse que tales hechos determinen la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; puesto que es evidente, la actuación tardía de la parte recurrente. Por tal motivo se debe considerar definitivamente firme la sentencia dictada el día 25.3.2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De lo anterior resulta, en opinión de este Juzgador que está ajustada a derecho la decisión del a quo de fecha 27.6.2019, por medio de la cual negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido el día 21.6.2019 por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, por extemporáneo lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MORAVIA PEÑA ACUÑA, contra el auto de fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 27 de junio de 2019.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado no se producen costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2019-000244
AMJ/SRR/CARG.-