REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 6.8.2019, por el abogado CARLOS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 22 de julio de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día veintidós (22) de julio de 2019, exclusive, y agotado el día siete (7) de agosto de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: NULA de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta pasiva, opuesta por la representación judicial de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, para sostener la demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2015, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ambos plenamente identificados en el presente fallo; en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de un bolívar soberano con veintidós céntimos (Bs. S. 1,22), por concepto de parte del precio que pago el actor a su causahabiente, ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, en la negociación de venta del inmueble antes identificado. Los intereses de mora sobre el capital adeudado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como la indexación judicial excluyendo intereses, ambos desde la admisión de la demanda -14.10.2013-, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil; para la indexación se tomará en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, o calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 9.10.2013, y la demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones doscientos veinticuatro ochocientos diez bolívares (Bs.5.224.810,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00 Bs.), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta unidades tributarias (U.T 48.830), además el recurso de casación anunciado es contra una decisión dictada en reenvió, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente: “…No deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”, criterio este acogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en la fecha 6.8.2019, por el abogado CARLOS AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 22 de julio de 2019. Así se declara.


Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En esta misma se libró oficio Nº______-19, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y quine minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000991
AMJ/SRR/NC.-