REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°


DEMANDANTE: INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, la cual quedó anotado bajo el Nº 60, Tomo 212-A-Pro, representada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 23.707.572.
ABOGADOS
ASISTENTES: FREDDY JULIAN BRUZUAL y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.727 y 65.996, respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.764.751 y 11.945.013, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.917 y 82.086, en ese mismo orden.

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000082



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12.2.2019, por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por partición de comunidad incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, contra la ciudadanos ut supra identificados, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001398, de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de febrero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 25.2.2019, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes; dejándose constancia de que vencido dicho plazo, iniciará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones. Agotado el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 23 de abril de 2019, compareció ante esta alzada el abogado EDGAR LOZADA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual realizó una síntesis sucinta de lo actuado en el tribunal de la causa y adicionalmente alegó: i) Que su representada no se opone a la declaración de la partición de la parcela, siempre y cuando la parte demandante se comprometa a dar cumplimiento a los acuerdos verbales a los que llegaron los tres copropietarios con respecto a la división del lote de terreno que ocuparía cada copropietario; ii) Que lo solicitado es la exactitud de la repartición de la parcela de terreno que ocupa cada uno de los comuneros, que es un tercio (1/3) o el treinta y tres con treinta y tres porciento (33,33%) de dicho bien inmueble; la precisión de la ubicación área y el porcentaje correspondiente a cada copropietario para su calificación en el Registro Subalterno respectivo.

Por auto dictado el 8 de mayo de 2019, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 7 de mayo de 2019, exclusive, luego diferido por treinta (30) días por auto fechado 8.7.2019.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 18.10.2016, por el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., asistido en dicho acto por el abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, el cual se encuentra fundamentado en los siguientes alegatos: i) Que en fecha 12.12.1997, el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, adquirió conjuntamente con los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, un lote de terreno en partes iguales, distinguido con el número catastral Nº 01-01-13-U01-002-004-020-000-000-000, con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; constando de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las Adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts), y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts), con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y; OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21; ii) Que su representada adquirió en fecha 29.4.2005, los derechos y obligaciones del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, que le correspondían sobre el lote de terrero ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Capital, y que en fecha 5.6.2015, el ciudadano AMÉRICO DA SILVA FERREIRA dio en venta al ciudadano JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS, los derechos y obligaciones sobre el identificado lote de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna ut supra mencionada; iii) Que cada uno de los socios posee el treinta y tres con treinta y tres porciento (33,33%), quedando el lote de terreno dividido en tres (3) parcelas de terreno con medidas y linderos iguales, y en los cuales cada uno ha construido bienhechurías. Sobre la propiedad de la parte actora se construyó un inmueble en el cual funciona un hotel denominado Hotel Azul, y del cual los socios pretenden tener acceso a sus parcelas de terreno, pasando por la entrada principal del estacionamiento de lote de terreno de su representada, teniendo así doble acceso a su propiedad. Por todo ello, en varias ocasiones se han reunido los socios para convenir en los términos que han de quedar cada una de las parcelas en cuanto a medidas y linderos, dando como consecuencia acuerdo alguno; iv) Que los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, quieren tener el control total del lote de terreno y continúan construyendo bienhechurías sin autorización ni permisos de las autoridades municipales, en perjuicio y menoscabo de su representada, y que además de las irregularidades que ha venido mencionando, está la falta de pago de derecho de frente y su solvencia a la Alcaldía de Caracas, la ausencia de control, en lo que respecta a la entrada y salida de vehículos y personas por la entrada principal de la parcela de terreno de su propiedad y del Hotel Azul; v) Que los hoy demandados ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, se niegan a deslindar cada una de las parcelas de terreno, por lo que nunca han permitido cerrar el acceso por el lado Oeste del Hotel Azul, lo que les permite tener doble acceso a sus propiedades; vi) Que en vista de todo lo antes expuesto, su representada solicita la partición y liquidación de la comunidad existente entre el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., y los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS del bien inmueble objeto de la controversia, identificado con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE”, situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; constando de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la avenida principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las Adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts), y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts), con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y; OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21, y se nombre un partidor especial por parte del tribunal para que ejerza la partición y liquidación de la comunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 767,768 y 291 de Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la condenatoria en costas.

La pretensión in comento quedó admitida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte hoy demandada, ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, para que dieran contestación u opusieran las defensas que consideraran pertinentes a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación; con la advertencia que, de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo.) día de despacho siguiente, todo conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de citación personal conforme a las constancias del alguacil consignadas en el expediente el día 30.11.2016, comparecieron los abogados JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS en fecha 19.1.2017, y procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual niegan, rechazan, contradicen, y se oponen a los hechos argüidos en el escrito libelar como el derecho invocado, lo cual lo hacen en los siguientes términos: i) Que la parte demandante está actuando de manera temeraria y de mala fe, cuando interpone una demanda en contra de sus representados por partición de comunidad, cuando dicho procedimiento no era el adecuado para el caso concreto, ya que solo esta en controversia de la parcela objeto de la causa, es una alícuota de la porción de terreno, que viene a ser la calle en forma de “L”, la cual es el área común y el paso de todos lo comuneros; ii) Que en el documento de fecha 17.12.1997, se adquiere un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20), en el plano del parcelamiento industrial “LA FE”, situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha parcela de terreno tiene una superficie de 3.251 m2, en el cual, no se especifica el porcentaje de participación de cada propietario, por lo que los comuneros de mutuo acuerdo, partieron en tres partes iguales el terreno sujeto a la litis, lo que es el 33,33% del mismo, además, se acordó hacer una división interna del terreno, tomando en cuenta la accesibilidad y dimensiones del lote de terreno; iii) Que desconoce e impugna los instrumentos consignados por la parte demandante, el cual lo realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que la parte actora está suministrando información falsa al tribunal de la causa; iv) Que al área total de terreno (3.251,18 m2), se le restaron cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (417,45 m2), correspondiente al área común (que es el objeto de la controversia), quedando una superficie restante de dos mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (2.834,13 m2), área que fue dividida entre los tres copropietarios, correspondiéndole a cada uno un espacio aproximado de 944, 71 m2; v) Que es falso los argumentos que arguye la parte actora, en el que alega que sus representados continúan construyendo bienhechurías sin autorización ni permisos de las autoridades municipales, ya que nunca han tenido permiso de construcción aprobado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Municipal, cuya Ordenanza Municipal no contempla permiso de construcciones individuales, sino un permiso único por ser una sola parcela de terreno, una sola unidad; y que además, alega irregularidades como la falta de pago de derecho de frente y su solvencia a la Alcaldía de Caracas, lo que es del todo falso, por cuanto se ha cumplido con la cancelación del impuesto en la Alcaldía de Caracas, del derecho de frente a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria, así como también se ha cumplido con la Ordenanzas de Catastro Municipal y con la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; vi) Que es falso que los tres copropietarios estén atados jurídicamente, puesto que el Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., ciudadano JOSE ISAAC ISABEL DURAN, quien es el copropietario del lote de terreno C-20-1, vendió dicho bien a la empresa ut supra mencionada en fecha 24.10.2001, evidenciándose así que para esa fecha, la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., no era la propietaria del lote de terreno; vii) Que dado a todos los alegatos de hecho antes indicados, solicita que se declare sin lugar la presente demanda por partición interpuesta por el ciudadano JOSE ISAAC ISABEL DURAN, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A.

En fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal a quo dicto decisión mediante la cual declaró abierto a pruebas la presente causa, conforme a la normativa del procedimiento ordinario, ordenando la notificación de la partes.

Mediante diligencia de fecha 3.4.2017, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., por intermedio del abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2017.

En fecha 5 de mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se agregan al expediente los escritos de pruebas suscritos por las partes.

Por auto de fecha 12.5.2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de ambas partes el día 5 de mayo de 2017, al no resultar ilegales ni impertinentes; inadmitiendo únicamente lo referente al capítulo I de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, e igualmente al capítulo I promovido por el apoderado judicial de la parte accionada, por cuanto es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba particular, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 6 de julio de 2017, el abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de conclusiones.

En fecha 14.12.2017, compareció el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, asistido por el abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, en el cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y el día 11 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Doctora Flor de María Briceño Bayona, como Juez designada al Tribunal a quo. De esta forma, se ordenó la notificación de las partes.

Una vez concluido el iter procesal, en fecha 17.12.2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad impetrada en fecha 18.10.2016.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“… Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
…Omisiss…
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
Resulta oportuno señalar que los procesos de partición deben incorporar como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). El título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, así como la orden de que sea liquidada; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
…Omisiss…
En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un bien inmueble identificado como CE RAYA VEINTE (C-20), que posee en comunidad con los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, la cual se desprende de la adquisición de los derechos de propiedad que la sociedad Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C. A, hiciera al ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, en fecha 29 de abril de 2005, lo cual no es un asunto controvertido en autos, sino por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa que: “… lo Único que esta en controversia de la Parcela de Terreno, es Una Alícuota de la Porción de Terreno, el cual viene hacer (sic) La Calle en forma de L, el cual es el paso de todos los comuneros…”.Por otra parte, la parte actora a los fines de reforzar sus alegatos trajo a los autos una serie de documentales las cuales fueron impugnadas por su contraparte empero, consignadas por ésta última en copia certificadas adjuntas al escrito de contestación.
De los alegatos narrados por ambas partes, se desprende la existencia de la comunidad entre la empresa demandante y los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, cuyo objeto es un lote de terreno distinguido con el número catastral Nº 01-01-13-U01-002-004-020-000-000-000, con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; con los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES centímetro (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts) y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts) con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21. No obstante, considera quien suscribe que la oposición a la presente demanda de partición radica específicamente en las cuotas de terreno correspondiente a cada comunero. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la existencia del haberse constatado los extremos que señala el artículo 778 del texto adjetivo civil, y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no trajo a los autos medio alguno de donde se apoyara su oposición a la partición, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, y en virtud de la existencia inequívoca de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento de las mismas para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día, de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.

Expresado lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión que por partición de comunidad interpusiere la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., contra los ciudadanos hoy demandados JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, respecto al bien inmueble distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; constando de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la avenida principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las Adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts), y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts), con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y; OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza, contradice y se opone a los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar. Contrariamente, en el escrito de informes presentados el esta alzada, la accionada aduce no oponerse a la declaración de la partición de la parcela, siempre y cuando la parte demandante se comprometa a dar cumplimiento a los acuerdos verbales a los que llegaron los tres copropietarios con respecto a la división del lote de terreno que ocuparía cada copropietario. Asimismo, solicita la división exacta y repartición de la parcela de terreno que ocupa cada uno de los comuneros, que es un tercio (1/3) o el treinta y tres con treinta y tres porciento (33,33%) de dicho bien inmueble; además de la precisión de la ubicación área y porcentaje correspondiente a cada copropietario para su calificación en el Registro Inmobiliario respectivo.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Juzgado Superior al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Con el libelo:

• Copia simple de acta de asamblea de accionistas de fecha 17.3.2015, de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nro. 212-A.
• Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS VIZOSO ESTEBAN, en su condición de administrador de la sociedad mercantil FLAMINIA, S.R.L, y los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.1997, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 22, Protocolo Primero; en el cual el primero, da en venta pura y simple a los segundos de los mencionados, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas. Este documento fue impugnado y consignado por la parte demanda en copia certificada.

• Copia simple de cesión de derechos de propiedad realizada por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, a la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA C.A., protocolizado el mismo por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.4.2005, bajo el Nro. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el primero de los mencionados, cede y traspasa los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble en un 33,33% a la sociedad mercantil ut supra mencionada, y de que esta última es propietaria de dicha alícuota del lote de terreno de marras. Este documento fue impugnado por la contraparte al contradecir los datos de registro del documento inicial de propiedad, siendo que el mismo hace referencia a la cuota parte de los derechos de propiedad que correspondían al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual resulta improcedente la impugnación formulada. Así se declara.
• Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA Y JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS, en el cual el primero de los ciudadanos, da en venta al segundo de los indicados, un tercio (1/3) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22.2.2005, bajo el Nro. 38, Tomo 14 y luego protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 5.6.2015, bajo el Nro. 2015602, luego aportado en copia certificada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

En la fase probatoria:
• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de todo lo que favorezca a la parte accionante y de todos los documentos acompañados al escrito libelar (f. 159). En relación a esta forma de promoción del mérito favorable de los autos, es oportuno señalar, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.
• Copia certificada del expediente administrativo identificado Nº CI 13-647-CIO-0327/13 de fecha 11/11/2013, levantado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador y Representante del Servicio Autónomo de Inspección de Obras por Contrato de Servicios. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil y evidencia la comunidad existente entre las partes y el procedimiento administrativo seguido por construcciones realizadas por los comuneros, y así se decide.
• Copia simple de cédula catastral Nro. 01-02-13-U01-002-004-020-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Toda vez que dicha copia nada aporta al proceso se desecha del mismo y así se declara.
• Copia fotostática de una (1) fotografía la cual evidencia las construcciones realizadas de forma ilegal por uno de los codemandados en el lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.

Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).

Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).

Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Dario Bastardo Flores, estableció:

“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá or reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio…” (Resaltado de la cita).

Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba. En consecuencia, se desecha la fotografía marcada con letra “C”, cursante en el folio 99 de la pieza Nº I, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se declara.
• Copia simple de comprobante de pago de expedido por la Alcaldía de Caracas en fecha 18.09.2012 y certificado de solvencia, emitido por el SUMAT, de fecha 07/08/2012. Por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, se les desecha por impertinentes, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación:

• Copia certificada de título supletorio de fecha 29 de diciembre de 2015, acordado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se constata que el ciudadano CARLOS BATISTA DE JESÚS, construyó unas bienhechurías sobre un inmueble sobre el cual propietario de un tercio (1/3) constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas y debidamente registrado por ante el Registro público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nro. 27, Tomo 40.
• Copia certificada de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y el ciudadano JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS, a través del cual el primero de los mencionados, da en venta al segundo de los nombrados, un tercio (1/3) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5.6.2015, bajo el Nro. 2015.602, Asiento Registral 1.

Este Tribunal le otorga a dichos documentos valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.

• Copias fotostáticas constantes de dos (2) fotografías marcadas con la letra “C”, en el cual se indica el paso o área común de los copropietarios del lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas. Con relación a dicha probanza, este Juzgador desecha las mismas y ratifica lo ya expuesto anteriormente sobre la valoración de este tipo de medio probatorio in comento. Así se decide.
• Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS VIZOSO ESTEBAN, en su condición de administrador de la sociedad mercantil FLAMINIA, S.R.L, y los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA, CARLOS BATISTA DE JESÚS y JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.1997, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 22, Protocolo Primero; en el cual el primero, da en venta pura y simple a los segundos, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, documento ya valorados anteriormente por este Tribunal. Así se establece.
• Copia simple de expediente Nº 8493, de fecha 1º.10.2001, (f. 112 al 104), del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se otorga título supletorio suficiente de propiedad de fecha 24 de octubre de 2001, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., en el cual se evidencia que se han construido bienhechurías en un tercio (1/3) del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
En la fase probatoria:
• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de todo lo que favorezca a la parte accionada (f. 134). Respecto a dicha promoción este Juzgado ratifica lo ya expuesto. Así se decide.
• Promovió prueba testimonial del ciudadano JESÚS ARMANDO DUGARTE FLORES. Al respecto, llegado el día para que el referido ciudadano rindiera testimonio, se constató que el referido ciudadano, no asistió en la fecha y hora previsto por el Tribunal de la causa, siendo así declarado desierto el acto. Así se establece.

Para decidir se observa:

Este juzgador considera oportuno indicar que el proceso de partición es entendido como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos en un patrimonio; esto es, más específicamente el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos de la parte material o los derechos que realmente les corresponde.

En tal sentido, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo y existía prueba fehaciente de la comunidad. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Ahora bien, toca a este Tribunal constatar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 777 eiusdem, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto, la identificación de las mismas, así como la cuota parte que les corresponde, debiendo indicarse que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; siendo el caso que se intenta el presente procedimiento de partición para que la parte demandada convenga en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden al demandante, inherentes a la comunidad constituida por el bien inmueble ya identificado.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.

Ante tal situación y analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el objeto sobre el cual se fundó la pretensión in commento pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., y los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, quedando así de esta manera en comunidad de los copropietarios, por cuanto a cada uno de los comuneros le corresponde, un tercio (1/3) de la parcela de terreno distinguida con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, encontrándose el sub iudice inmerso en el segundo supuesto planteado por la norma, debido a la oposición formulada por parte de los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, y verificado como fue el cumplimiento de las formalidades señaladas en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber; el derecho que origina la comunidad, la identificación de las partes o presuntos condóminos, así como la cuota parte que les corresponden, concatenado con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Tenemos como hechos admitidos la existencia de la comunidad del bien inmueble cuya liquidación es pretendida, y el cual fue adquirido según documental consignada por ambas partes y que precedentemente fue valorada; y por cuanto la parte demandada no se opone a la partición de la misma siempre y cuando se tome en cuenta la división exacta y precisa de la cuota parte que ocupa cada copropietario en el lote de terreno suficientemente identificado ut supra, que es el hecho controvertido en la presente causa, debe confirmarse con la motiva aquí expuesta lo dictaminado por el juez de la causa en cuanto a la procedencia de la demanda de partición incoada y en los términos indicados en el libelo de la demanda, al quedar demostrado en autos que a cada comunero le pertenece el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), es decir, una tercera parte (1/3) de los derechos del inmueble de marras, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar ha lugar la pretensión que por partición de comunidad incoara la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, ordenando al juez a quo que, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, quedando así de esta forma confirmada la decisión recurrida y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2019, abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., contra los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, respecto al bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; constando de los siguientes linderos: NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las Adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts), y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts), con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y; OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21. En consecuencia de lo anterior, deberá el tribunal a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para al décimo (10mo.) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).


EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente No. AP71-R-2019-000082
AMJ/SRR/RD.-