REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

SOLICITANTE: ESPERANZA ALCOCER GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.616.545.

APODERADO
JUDICIAL: WALTER SEGURA ROJAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.419.

JUICIO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000038



I
ANTECEDENTES


Cumplida la insaculación de causas en fecha 27 de junio de 2016, fue asignado al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado WALTER SEGURA ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA ALCOCER GUZMÁN, con motivo de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) intentada conjunta y voluntariamente con el ciudadano CARLOS ADOLFO GUZMÁN, el cual quedó disuelto en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia Cali-Valle, República de Colombia, solicitando la interesada la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia in comento en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el día 29.6.2016, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando registrada en el Libro de Control de Ingresos de Causas bajo el Nº AP71-S-2016-000038.

En fecha 19.1.2017, el apoderado judicial de la solicitante reformó la demanda y consignó: i) original de instrumento poder otorgado por la solicitante al prenombrado profesional del derecho y ii) copia certificada debidamente apostillada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Familia Cali-Valle, República de Colombia, en fecha 12.7.2005.

Luego, mediante auto fechado 27.6.2018 este Juzgado instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Esperanza Alcocer Guzmán y Carlos Adolfo Guzmán, sin que hasta la fecha la interesada consignara lo requerido.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur, lo cual hace son sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos y a tales efectos se observa:

Este Juzgado Superior procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Familia Cali-Valle, Republica de Colombia es o no de naturaleza contenciosa, dado que, sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala lo siguiente:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis de este Tribunal).

De una exhaustiva revisión efectuada a la solicitud de marras, verifica este órgano judicial que ciertamente el procedimiento a seguir en este caso (pase de la sentencia extranjera) no tiene el carácter contencioso y dados los términos de la propia solicitud, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ESPERANZA ALCOCER GUZMÁN y CARLOS ADOLFO GUZMÁN, fue disuelto por el Juzgado Cuarto de Familia Cali-Valle, Republica de Colombia; motivo por el cual se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de la aludida in comento. Así se determina.

SEGUNDO: Determinada de esta forma la competencia de este Juzgado Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, el día 29.6.2016 se le dio entrada y cuenta al Juez al presente expediente, constatándose que desde el día 27 de junio de 2018 hasta el día de hoy transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada consignara lo requerido por este Juzgado a los fines de impulsar este proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno indicar este Juzgado Superior que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Énfasis de esta alzada).

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Así, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 íbidem, cuando transcurrido más de un (1) año, la parte actora no cumple con las obligaciones de ley. Pues bien, con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos, así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso que consagra la ley adjetiva civil, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Así las cosas, ha quedado demostrado en el sub lite que desde el día 27 de junio de 2018 hasta el día de hoy nueve (9) de agosto de 2019, transcurrió sobradamente más de un (1) año sin que la parte interesada realizara alguna actividad para impulsar el proceso, por lo que se verificó la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que la solicitante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia y, así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los méritos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta por el abogado WALTER SEGURA ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA ALCOCER GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

Dr. ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO










Expediente Nº AP71-S-2016-000038
AMJ/SRR/Makenzie.-