REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

Vista la solicitud de la ciudadana ELSA MARIA SICILIANO OROZCO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CARBALLO, con Inpreabogado Nº 257.117, en su condición de tercera interesada en la presente acción de Amparo Constitucional, suscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de este mismo año; mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación en los siguientes términos:
“…“A” Este honorable Tribunal dictó Sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional autónomo y en consecuencia declaró PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ, …omissis…, contra el fraude procesal, contenido en el expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000661 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: INEXISTENTE, la transacción suscrita entre las supuestas partes, de fecha 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de representación de la actora.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ANULA la transacción, suscrita entre las supuestas partes, en fecha 21 de febrero de 2018; así como el auto de homologación de fecha 21 de marzo de 2018.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Declaró INADMISIBLE, la demanda interpuesta por LIONESE REAL ESTATES CORPORATION contra C.A. RUMBOS RADIO RUMBOS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO; por carecer la parte demandante de la cualidad e interés para intentar la acción.--------Por último y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de éste Honorable Tribunal un pronunciamiento por medio del cual ACLARE el contenido de la Sentencia recaída en la presente causa, en cuanto al RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA por las irritas actuaciones en que incurriera la Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento en que la misma bajo amenaza de cárcel procedió a expulsarme a la fuerza de las instalaciones en la cual funciona la emisora, ya que en mi humilde opinión EL RESTABLECIMIETNO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA debe traducirse en mi reincorporación inmediata a la Gerencia de la Emisora y el control absoluto de la operatividad de la misma, e igualmente debe este Honorable Tribunal ordenar la salida de las instalaciones de todas aquellas personas que llegaron a la Emisora amparadas por las encrespas actuaciones de la Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta solicitud de ACLARATORIA es admisible, y debe ser sustanciada ya que la sentencia fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley y como consecuencia de ello deberán ser notificadas todas las partes interesadas, y como quiera que yo me di por notificada el día 29 hogaño, nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días que establece el mencionado artículo 250. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…”

Ante ello, tenemos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, está en su derecho la peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, la respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, esa argumentación también es aplicable a los fallos que se dicten en los recurso de Amparo Constitucional.
En el presente caso, la solicitud de la recurrente en amparo, en opinión de quien suscribe, busca que el Tribunal proceda por esa vía, de aclaratoria y ampliación, aclare un punto que se encuentra ya especificado en el cuerpo de la referida decisión, como lo es el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; pues tal aspecto acarrearía la reformar del texto de la sentencia definitiva dictada en el presente recurso de amparo, lo cual le está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo, en tal sentido se le expresa a la solicitante que su petición es Improcedente, y así se declara.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria pedida por la ciudadana ELSA MARIA SICILIANO OROZCO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CARBALLO, antes identificados, expresándole que el fallo dictado en la presente causa se basta por sí solo, por lo que esta Alzada nada tiene que aclarar ni ampliar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019).-
EL JUEZ,


LA SECRETARIA ACC.,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
GLORIA BERRIOS.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA BERRIOS.

JPTD/GB/Manuel.-
Exp., Nº 14.997/AP71-O-2019-000002.-