REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Años 209º y 160º
Conforme fuese ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los efectos de proveer en torno a la medida cautelar innominada, peticionada por la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional; y, sobre la base de ello, tenemos:
Ha pedido la quejosa, que con fundamento en los amplios poderes del Juez en Sede Constitucional, se dicte medida cautelar a los efectos de la paralización de la ejecución del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, toda vez, que al haberse declarado Con Lugar la demanda de Desalojo en el juicio principal puede quedar ilusoria y evitar la continuidad de la lesión presuntamente infringida.
Con relación a ello, se observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma, le pruebe los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, puesto, que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; por lo que, el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; también se ha precisado en el fallo en mención, que el decreto o negativa de la medida peticionada, queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.-
En ese sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De manera pues, que si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procede cuando exista una presunción de buen derecho; y, en el peticionante de la misma, el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Juzgado al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, atendiendo a lo antes razonado, visto los argumentos expresados por la quejosa; y, los recaudos acompañados con su solicitud; y, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por ésta, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…SE SUSPENDEN, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, los efectos de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número
AP31-V-2015-000572 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio que por DESALOJO intentara la Administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A contra la Sociedad Mercantil PARADOR LA CALIFORNIA S.R.L. En consecuencia, se ordena al Juzgado antes señalado, se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia; correspondiente al decreto de la ejecución forzosa dictado en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal a su cargo…”
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/
Exp. Nº 15.036/AP71-O-2019-000012.