REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.314.587.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.540
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.758.742.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 15.032/AP71-X-2019-000050.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARITZA BETANCOURT, el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019).
El primero (01) de agosto de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 175-2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día dos (02) de agosto de este año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 175-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
“...Cursa por ante este Juzgado, asunto signado bajo el No. AP11-M-2017-000160, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.314.587, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-24.758.742, la se encuentra en fase de ejecución”. Igualmente, es de hacer notar que, “La ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, se encuentra representada, entre otros, por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141-540, quien ejerció el cargo de Asistente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el tiempo que desempeñe el cargo de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ambos Tribunales han funcionado en el piso 4, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar), comprendido entre el año hasta el año, hubo desavenencias entre mi persona y la mencionada abogada, quien no dependía directamente del Tribunal a mi cargo, pero si ejercía funciones administrativas a las dependencias jurisdiccionales donde funcionaba el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual generó y genera hasta la presente fecha, que las relaciones entre la citada abogada y quien suscribe sean incompatibles, todo lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional de orden laboral y personal” ; en razón de lo antes señalado, considero que en los asuntos donde se desenvuelva la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ , bien como representante de la parte actora o de la parte demandada, pudiera verse comprometida la parcialidad como Jueza al momento de dictar cualquier decisión, y siendo que, siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, todo con el ánimo que no haya duda sobre el desempeño de mi función; esta situación creo animadversión en mi persona, con respecto a la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, quien representa la parte actora, es por lo que, en virtud de que este proceso se encuentra en fase de ejecución, y por cuanto en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, No. 2140, expediente No. 02-2403, la cual estableció: “… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” procedo a Inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma, en virtud de todo lo alegado anteriormente, por esta Juez. Remítase, en su oportunidad legal, el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta de inhibición de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), que luego de una revisión de las actas que conformaban el expediente NºAP11-M-2017-000160, (nomenclatura interna de ese Despacho), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES contra el ciudadano JAVIER AEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ constatando que en fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019) cumplió con el deber de inhibirse en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sometido a su conocimiento, incoara la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES contra el prenombrado ciudadano JAVIER AEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ el cual se sustanció en el expediente Nº AP11-M-2017-000160, motivado a la actitud de animadversión asumida en su contra por la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ parte actora; lo que también impedía que el presente proceso fuese conocido por su persona al afectar su ánimo para seguir conociendo de la presente causa, que por los motivos expuestos y a los fines de procurar la mayor transparencia en la administración de justicia, con base en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibía de seguir conociendo de la causa principal que daba inicio a estas actuaciones.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la confesión subjetiva explanada por la juez inhibida en su acta de inhibición donde expresamente señaló que la conducta desplegada por la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ; en su carácter de parte actora, tuvo una actitud de animadversión en su contra y que a su parecer, afectaba su ánimo en el presente juicio; lo que constituye pues una prueba de la causa de su inhibición. Así se declara.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Así se declara.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida y en virtud que no consta en autos el acuse de recibo del oficio Nº 175-2019 librado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de igual manera se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los oficios aquí acordados.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARITZA BETANCOURT, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.




JPTD/AT/ Daniela.-
Exp. Nº 15.032/AP71-X-2019-000050.-