REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

De conformidad con lo acordado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello, tenemos:
Solicitó la parte presuntamente agraviada que se dictara medida cautelar innominada a los fines de que se paralizara el proceso de ejecución la sentencia, sustanciado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en el expediente Nº AH16-V-2004-000184, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, es necesario señalar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida, no se le pueden exigir los requisitos clásicos de los necesarios para acordarlas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
De manera que, no es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez que conoce del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
En ese sentido, ha dispuesto la jurisprudencia patria, la procedencia de la figura del amparo cautelar como reforzamiento de la eficacia del medio de impugnación disponible, cuando éste por si solo, no garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como puede suceder en el supuesto de las apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, cuando la ejecución inmediata del fallo recurrido pudiese infringir situaciones jurídicas de manera irreparable, por lo que, la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la Ley, podrá solicitar al Juez que conoce de dicho recurso, la suspensión de los efectos del acto que considere lesivo u otra medida cautelar, en tanto se decida el recurso ordinario intentado, de modo que el Juez en aplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación del daño mayor que pudiera producirse.
En el presente caso, se aprecia que la presente acción de amparo versa sobre los autos dictados en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, el cual se encuentra sentenciado y en etapa de ejecución.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, el accionante en amparo ha señalado que le han sido conculcados preceptos de rango superior referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49.1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los referidos autos proferidos, como se apunto, en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), dadas las circunstancias que rodean este caso en concreto, considera quien aquí decide, sin que constituya un adelantamiento sobre lo principal de la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de este Juzgado, que resulta procedente la tutela cautelar peticionada en el escrito que da inicio a estas actuaciones.
Siendo así, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar decisión de fondo en el presente asunto, atendiendo al criterio del Máximo Tribunal de Justicia en este tema y en protección de los intereses colectivos y difusos que se puedan ver afectados por la situación jurídica presuntamente infringida, atendiendo la sana crítica y el poder discrecional del Juez, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional y hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“...Se ordena la PARALIZACIÓN del proceso de ejecución de sentencia, sustanciado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en el expediente Nº AH16-V-2004-000184, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se sirva abstenerse de dictar providencia alguna en el referido juicio; y que asimismo, se sirva proveer lo conducente a los fines de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar, garantizando la prestación del servicio público...”

Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMP,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
Exp., Nº 15.034/AP71-O-2019-000011.-