REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2018-000699

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.273.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados RICHARD ANTHONY MARÍN RODRIGUEZ, PEDRO RODRIGUEZ, FRANCISCO RIVERO y ARACELIS APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.543, 19.748, 23.049 y 32.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1971, bajo el N° 43, Tomo 36-A-Sgdo.y los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.125.638 y V-18.022.232, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo los N°: 25.402, apoderado de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L.


MOTIVO: TERCERÍA (DEF. APEL.CIVIL)



SENTENCIA: DEFINITIVA.


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 23 de Julio del año 2018, por el abogado RICHARD ANTHONY MARIN RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha 18 de abril del 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABÓN, contra la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., y los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2018, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha el 22 de Noviembre del año 2018, dejándose constancia de ello, el día 23 de Noviembre del año 2018.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2018, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de Sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio del 2019, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa, en virtud de la demanda de TARCERÍA interpuesta el 03 de abril del 2018, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICHARD ANTHONY MARIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABON, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., y los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ.
Alegando en su libelo de demanda de Tercería, como Capítulo Primero que, en la causa cursante ante ese mismo Juzgado, signada con el N° AP31-V-2014-001359, que por Desalojo intentaran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, donde señalan que su representada Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., es legitima ARRENDADORA-PROPIETARIA, de un inmueble ubicado en la avenida principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1.971, anotado bajo el N° 25, Tomo 11, del Protocolo Primero. En el mismo escrito libelar, también señalaron, que dicho inmueble está ocupado por la ciudadana JULIETT AMANDA YEPPEZ JIMENEZ, manifestando que esa relación arrendaticia la ha desconocido en todo momento la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello según Resolución N° 00920, de fecha 16 de junio del año 2014, procedieron a demandar por Desalojo a los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, fundamentando el petitorio en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contractual legal que tienen en Desalojar al Apartamento ubicado en la avenida principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que le fue entregado al arrendatario original.
Ahora bien, expresó como Capítulo Segundo que su representada, se percató que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001359, dictó sentencia definitiva, en fecha 20 de marzo del año 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de DESALOJO propuesta por la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral Primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble ubicado en la avenida principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció en apelación contenida en el expediente signado con el N° AP71-R-2017-000350.
Asimismo, señaló como Capitulo Tercero que, su representada ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABOM, junto a su grupo familiar, es la ocupante del inmueble motivo de la interposición de Tercería, ubicado en la avenida Principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya desocupación ha sido dictada mediante sentencia definitiva por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aludiendo que la demanda que cursa por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001359, ha sido llevada a espaldas de su representada, quien ha ocupado el inmueble de una manera pacífica, continua e ininterrumpida, desde el año 2014, según se evidencia de CARTA DE RESIDENCIA expedida por el CONCEJO COMUNAL BRISAS DEL AVILA, de igual manera, expresa que su representada es conocida por todos en el edificio como la inquilina-ocupante de dicho inmueble, incluso por la trabajadora residencial, ciudadana Isabel Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.849, quien es la encargada por el dueño del edificio de recoger las cuotas extras para arreglos varios del edificio Santiago, así como, el pago por el consumo de agua, tal y como se puede evidenciar de los recibos de pagos consignados, por lo que no queda la menor duda, que estamos en presencia de un proceso ad-hoc, realizado a espaldas de su representada, con el solo fin de perjudicarla y despojarla ilegítimamente del inmueble donde se ha mantenido viviendo con su grupo familiar, desde el año 2014, violando las normas de Rango Constitucional como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por tal razón, procedieron a interponer la presente acción de Tercería contra las partes en el juicio de Desalojo, de conformidad a las estipulaciones contenidas en los artículos 370 ordinal Primero y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:
1) Que su representada es la legítima inquilina-ocupante del inmueble ubicado en la ubicado en la avenida principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que su representada ha venido ocupando el referido inmueble de una manera continua, pacifica e ininterrumpida a partir del año 2014.
3) Que su representada es conocida por todos en el edificio, incluso por la trabajadora residencial, como la inquilina-ocupante del referido inmueble.
4) Cancelar las costas y costos que cause el presente procedimiento.

Por último, solicita que la presente demanda de Tercería sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de ley, y que se ordene la Acumulación de esta causa a la causa principal que cursa ante este mismo ese mismo Juzgado, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001359.
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería que nos ocupa, donde argumentaron que, la reclamación propuesta por la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABON, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., y los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, sobre el bien inmueble constituido por una apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del edificio Santiago, ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre la avenida Libertador y primera transversal de Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ha sido planteada de forma incidental en la demanda cuya pretensión es el desalojo incoado por la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., contra los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, quienes constituyen las partes en el contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ELÍAS GENARO AMADO VÉLEZ, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., en su condición de arrendadora por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL, en su carácter de arrendatario, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En virtud del alegado incumplimiento del ciudadano JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido, entre el mes de enero de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, ambos inclusive, se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo del año 2017, mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de DESALOJO propuesta por la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, por haberse determinado la ocurrencia, del supuesto a que se contrae el numeral primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, razón por la que se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes; siendo posteriormente confirmado dicho fallo, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, señalaron que la tercerista fundamentó su pretensión, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes involucradas en el juicio principal, al afirmar, que ocupa el bien inmueble cuyo desalojo se condenó en el juicio primario o principal, en condición de inquilina-ocupante, sin aportar documental alguna que demuestre su condición de arrendataria, ni mucho menos advirtió libelarmente su existencia en forma verbal.
Por lo que, la tercerista debió acreditar conjuntamente con su demanda de tercería, el contrato de arrendamiento con el cual fundamentó su pretensión, ya que en el mismo, se determina de manera fehaciente, quienes son las partes de la relación arrendaticia; su duración, su objeto, así como, la identificación del inmueble arrendado; aunado a la cantidad que debe pagar a titulo de canon de arrendamiento, y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe realizarse el pago, imposibilitando de esta forma, la labor del Juez, al momento de analizar la verosimilitud del derecho alegado, pues ni siquiera se asomó su celebración en forma verbal.
En virtud de lo antes expuesto, consideró el Tribunal a quo, que habiéndose presentado la demanda de tercería, sin acompañar el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, sin siquiera advertirse su celebración en forma verbal, es por lo que declaró inadmisible la demanda incoada, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone el Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra carta magna.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores, los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la prenombrada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa, fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de abril del 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, este Juzgador, se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería, interpuesta en fecha 03 de abril de 2018, por el abogado RICHARD ANTHONY MARÍN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABÓN, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L., y los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ.
La representación judicial de la parte co-demandada, en su escrito de informes de apelación, señaló que, su representado interpuso demanda de Desalojo en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ PICHEL y JULIETT AMANDA YEPEZ JIMENEZ, por la desocupación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Demanda que fue declarada parcialmente Con Lugar; y posteriormente apelada por la parte demandada, siendo dicha decisión, confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Con respecto a la demanda de tercería interpuesta, señala que, tal y como lo dispone la sentencia recurrida, el tercerista no tiene en su poder ningún documento público fehaciente, que pruebe su condición de ocupante legal o arrendatario legitimo del apartamento motivo de la demanda, por lo que la ocupación que ha venido llevando a cabo, no solo es ilegal, sino que constituye en sí mismo, un acto delictual, tomando en cuenta, que no ha sido autorizado por su representado, en su condición de propietario, razón por lo que en fecha, 04 de julio del año 2018, su representada, a través de su Director Ejecutivo, ciudadano ELIAS GENARO AMADO VELEZ, procedió a interponer contra la tercerista-recurrente, formal denuncia por invasión, la cual conoce actualmente la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó registrada bajo el número de expediente MP 234872-2018, quien ya solicitó información al Tribunal de la causa, y este a su vez, informo a dicho despacho, en fecha 16 de enero del 2019, a los fines de la sustanciación de la denuncia e investigación correspondiente. Por tal razón solicita:
Primero: Que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana YOLIMA VILLARREAL PADRÓN, contra la negativa de admisión de la demanda de tercería dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril del 2018.
Segundo: Que se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril del 2018.
Tercero: Que se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 20 de marzo del 2017, publicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la desocupación del inmueble ubicado en la avenida principal de Maripérez, Edificio Santiago, Piso 7, identificado como PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Razón por la cual, corresponde a esta alzada determinar el alcance de la sentencia motivo de la presente apelación.
Así las cosas, es necesario señalar, que la intervención de terceros está prevista ciertamente en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en los casos rigurosamente contemplados por el legislador. En efecto, el artículo 370 eiusdem regula los supuestos de dicha participación, en siguientes términos:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Como se puede apreciar, la norma permite, que esa intervención pueda ser por iniciativa de la persona que se considere interesada en el proceso llevado entre otras personas (intervención voluntaria -ordinales 1°, 2°, 3° y 6°-) o por iniciativa de los sujetos que contienden (intervención forzosa -ordinales 4° y 5°).
En general, la doctrina entiende por tercero, a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.
Desde el punto de vista de la relación procesal, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva, la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal.
En nuestro Código de Procedimiento Civil aparecen las formas de intervención de una manera ordenada y sistematizada en un solo capítulo, en consecuencia, se clasifican en dos grupos (Art. 370 CPC): La intervención coactiva o forzosa y la voluntaria.
La Intervención Coactiva o Forzada: En este caso hay dos supuestos en que los terceros pueden ser llamados a la causa por alguna de las partes (Art. 370 ord. 4° y 5° CPC).
Los supuestos son: Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. La llamada de oficio del tercero es excepcional y en Venezuela sólo se puede hacer en otros dos casos: al tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca (Art. 661 CPC) y en el caso de que el juez considere al tercero como un interesado en la solicitud de jurisdicción voluntaria (Art. 900 CPC); y cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía.
La Intervención Voluntaria: Los casos en que el tercero puede intervenir voluntariamente en las causas pendientes entre las personas son: La tercería, que es una acción que puede proponer una persona contra las partes del juicio original, alegando que tiene un derecho preferente al actor; que debe concurrir con el actor en el derecho demandado, porque ambos tienen el mismo título; o que es propietario de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar y gravar; o que tiene algún derecho sobre tales bienes. La oposición al embargo, es el supuesto de hacer oposición al embargo, la ley también se la confiere al propietario, pero de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El interviniente adhesivo. Esta forma es una innovación del Código de Procedimiento Civil vigente y consiste en una persona que pretende ayudar a una de las partes del proceso, porque tiene un interés jurídico actual, en sostener las razones de una de las partes e interviene para ayudarla a ganar el juicio (Art. 370 ord. 3° CPC). Y, finalmente, por apelación de una sentencia definitiva, por tener el tercero interés en el objeto del juicio, si resultare perjudicado por la sentencia. El tercero podrá apelar de la sentencia que le cause un perjuicio, le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Para este tipo de intervención, es necesario:
 Una sentencia definitiva.
 Que el tercero demuestre su interés en el objeto.
 Que el tercero haya sido perjudicado por la sentencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda de tercería, mediante la cual la tercerista interesada, señala ser inquilina-ocupante del inmueble objeto de la demanda, de una manera pacífica, continua e ininterrumpida, desde el año 2014, basando su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos” (Cursiva y Negrita del Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, que en el caso concreto se refiere a que debió señalar, bajo que figura se llevó a cabo el arrendamiento, sobre el cual fundamenta su cualidad de inquilina, en la demanda de tercería propuesta, y consignar la documentación necesaria para ello.
Así las cosas, la demandante en tercería, consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada del poder con el cual actúan sus poderdantes, original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Brisas del Ávila”, y original de dos recibos de pagos, evidenciándose la falta de documento, que demuestre la cualidad con la que dice actuar “inquilina-ocupante”, por lo que es necesario traer a colación que:
En materia de propiedad de inmuebles y de derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público.
Mediante reiterada y consolidada doctrina, la Máxima Jurisdicción Civil, ha establecido en interpretación de la norma prevista en el artículo 243 del Código Adjetivo, que la sentencia a la que está obligado el juez, está constituida por el deber de resolver todo lo alegado y probado en el proceso, vale decir, pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos, lo cual forma parte del thema decidendum.
En el caso bajo sub iudice, aprecia este Juzgador de una revisión exhaustiva a los medios probatorios llevados al proceso por las partes, y con más detenimiento a las consignadas por la demandada, es forzoso para este Juzgador, considerar que la parte actora en tercería, no probó las afirmaciones de hecho que constituyen el fundamento de su pretensión, toda vez, que no consignó documental alguna, que demuestre las aseveraciones con las cuales fundamento su demanda de Tercería. Así se establece.
Resulta necesario in limine litis, para esta alzada, señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal”, confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general al debido proceso.
Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido, requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial, sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia, sobre la base de la verdad, que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional, se identifica como un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de municipio declaró Inadmisible la pretensión incoada, fundamentándose, en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que:
“…Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda de tercería, sin acompañar el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, sin ni siquiera advertirse su celebración de manera verbal, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado”

En ese sentido, es menester para este Juzgador, citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma, que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda, se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).

De allí, se establecen las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo, que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados;
2) Si es de fecha posterior a la demanda.
3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas y Cursiva de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, queda evidenciado para esta Alzada, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento del cual deriva su animus de “inquilina-ocupante”, de igual manera no hizo mención del mismo y ni siquiera indicó que se haya celebrado de manera verbal, y mas aun, teniendo en cuenta las etapas procesales para la realización de dicha mención o consignación, ya que de los veinte (20) días de despachos otorgados para la consignación de los informes, no se presentó a los fines de argumentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamento la apelación que hoy nos ocupa.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo de manera correcta al declarar inadmisible la demanda de tercería, por no haber consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar Sin Lugar la apelación ejercida y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha, 03 de julio del año 2018, por el abogado RICHARD ANTHONY MARÍN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en Tercería, ciudadana YOLIMA VILLARREAL PABÒN, contra la sentencia dictada el 18 de abril del 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209º y 160°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve antes meridiem (09:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2018-000699
Tercería (Inadmisible)
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-