REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2019-000195

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BODEGON LOS NARANJOS, inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06 Tomo 65 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ROBERT RODRÍGUEZ Y PEDRO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 157.321 y 139.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 19.028 y 28.577 respectivamente.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 25 de abril del año 2019, por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró IMPROCEDENTE el escrito de oposición que ejerció la representación judicial de la parte demandada, contra la medida innominada, dictada en fecha 17 de diciembre de 2018, por el mismo Juzgado.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2019, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 24 de mayo del año 2019, dejándose constancia de ello, el día 31 de mayo del año 2019.
Por auto de fecha 02 de julio del 2019, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de veintitrés (23) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 19 de octubre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ Y PEDRO LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGON LOS NARANJOS, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, por FRAUDE PROCESAL.
En fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial admitió la demanda por el procedimiento ordinario, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas, y posterior pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de primera instancia aperturó cuaderno de medidas cautelares, posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2018, decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida innominada, donde argumentaron la incompetencia del Tribunal, en virtud de haber suspendido los efectos de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, siendo incompetente para suspender los efectos de una decisión con carácter de cosa juzgada por un Tribunal de igual jerarquía, y mas aun, cuando dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que dicha decisión es inmutable e irrecurrible.
Señalaron, que en el escrito de contestación, alegaron la inadmisibilidad de la demanda, ya que la parte actora debió tramitar a través de otras vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico, como son la invalidación o revisión, el amparo constitucional o la simulación, contra la sentencia de primera instancia y continuar con el trámite respectivo, hasta producirse la decisión que determina la procedencia o improcedencia de la misma.
De igual manera, fundaron su oposición, en virtud de que la medida solicitada no cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al periculum in mora, periculum in danni y presunción grave del derecho reclamado, ya que lo que hubo, fue una suposición falsa de los supuestos de procedencia y extendió pronunciamiento de fondo sobre el pretendido Fraude Procesal.
Seguidamente, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2019, fue declarado IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada decretada.
En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada contra la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha, 17 de diciembre de 2018, donde ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló que, cuando se decreto la medida innominada antes señalada, no se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez vulnero la competencia de un tribunal de la misma jerarquía y se extralimitó en una incidencia cautelar, para analizar el fondo del asunto debatido.
Razón por la cual, corresponde a esta alzada determinar el alcance de la medida cautelar innominada motivo de la presente apelación.
Ahora bien, fundamentó la solicitante su medida, en el hecho de que se declaró con lugar una medida cautelar en una demanda de acción reivindicatoria que se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución. En ese sentido, este Juzgador se ve en la obligación de apreciar, lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia e materia de tutela cautelar, siendo la naturaleza de las medidas cautelares, garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez, que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental, sobre la esfera jurídica de los litigantes, todo ello, partiendo del hecho, que la parte demandante en este juicio alegó que la sentencia dictada en otro proceso, fue favorable a la aquí demandada, no correspondiendo en esta oportunidad, determinar la procedencia o no de esta acción, que de resultar desfavorable en su contra y decretar la medida cautelar solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que ampara a la demandada a quien le resultó favorable la sentencia de cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que, nuestro ordenamiento jurídico contempla los recurso necesarios para quien considere que ha sido lesionado en sus derechos, una vez dictada una decisión, así, como contempla los lapsos procesales que le permiten a las partes presentar sus respectivos alegatos y defensas, mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido, que declarada definitivamente firme una sentencia, por haberse agotado los recursos contra esta, su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraude procesal que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre en el caso de marras, al no existir sentencia definitivamente firme, que haya determinado, si hubo o no fraude procesal, por lo que mal podría la solicitante de dicha medida, pretender la suspensión de la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por no haber agotado todos los recursos establecidos en el código adjetivo, para atacar en caso de inconformidad la decisión que le es adversa. No siendo esta la vía idónea para solicitarlo, aunado al no cumplimiento con los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan el principio de continuidad de la ejecución. Así se decide.-
Aplica esta Alzada en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525 (circunstancia que no se evidencia de las actas que conforman este expediente en alzada), la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutante alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere lo contrario.-
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez, examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.- De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.-
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.-
En las actas del expediente en Alzada no consta la existencia de uno de estos dos supuestos de hecho.
La jurisprudencia ha asentado reiteradamente:
Omissis: ….. “La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, sólo procede conforme al texto del artículo 532 del C. P. C., una vez comenzada, pero no antes.- En el presente caso la ejecución no ha sido ordenada en razón de la experticia complementaria del fallo dispuesta en la sentencia del 14/08-91.- En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia.- Omissis ( Sentencia, SPA, 31 de Octubre de 1991, Ponente Magistrado: Dr. R.J.D.C.. Juicio C.S.E..- Exp. No 6.674.-

Comparte esta alzada, el criterio jurisprudencial trascrito en el extracto ut-supra indicado, y también aplica lo establecido en el artículo 532 ejusdem, aunado a lo planteamientos antes expuestos, de todo lo cual se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2018, recurrida ante esta Alzada, mediante el Recurso de apelación, no se ajusta a derecho, en virtud de que no se puede suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin que se hayan cumplido con los extremos exigidos para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de los informes presentados por la parte recurrente en apelación ante esta Alzada, se observa que en fecha 03 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, contra FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.621.886 y V-6.199.098 respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guarita en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda…”

Así pues, se evidencia que contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocerlo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2017, declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.04.2017, por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 03.04.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guarita en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda (…)
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada en fecha 03.04.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2017, la parte vencedora de la apelación, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia con respecto a los dispositivos Primero y Tercero, ya que lo solicitado es que se entregue 60 M2, despojados por la edificación de las bienhechurías realizadas dentro del lote de 3.806,96 M2, que pertenece a sus representados.
Por lo que, el Juzgado Superior verificado como fue la admisibilidad de la aclaratoria, procedió mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, a establecer lo siguiente:
“…donde dice: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.04.2017, por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 03.04.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) debe decir: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación 07.04.2017, por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 03.04.2017,y su aclaratoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE (…) Segundo: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora la extensión de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60M2) que pertenecen al terreno que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guarita en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda (…)”
Donde dice: “TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un lote de que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guarita en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda (…)” Debe decir: TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de una extensión de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60M2) previa demolición de las bienhechurías existentes y el retiro de los materiales a un lote de terreno que tiene un área de TRES MIL METROS OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.806,96 M2), ubicado en los sectores Paují y La Guarita en jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda …”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia, que las resoluciones judiciales, decidieron sobre todos los puntos esenciales controvertidos en dicho juicio, y por lo tanto adquirieron autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colaciòn la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, que conceptualiza la cosa juzgada de la manera siguiente:

“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)…” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, este principio de concepción de cosa juzgada, ha sido analizado en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: ‘Distribuidora Médica París’, en la cual se afirmó:

(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. (…omissis…)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, señaló:

(…) Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. (…) (Negrita y Cursiva de esta Alzada)

Acorde con lo antes transcrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad, constituyen los aspectos fundamentales para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta alzada constató que en el caso sub iudice, el derecho que posee la parte actora en demandar un fraude procesal, no otorga derecho, a que mediante una medida cautelar innominada, se suspenda los efectos de una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal de la misma jerarquía y confirmada por un Juzgado Superior, tal y como sucedió según sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 y su ampliación de fecha, 20 de octubre del mismo año, de donde se desprende, que el juicio había culminado con sentencia definitivamente firme, mediante fallo del Juzgado Superior. No disponiendo la parte perdidoza de otros recursos distintos al juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional, prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta a través de la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir, que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente, en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta alzada determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el juzgador de la recurrida, al declarar Medida Cautela Innominada que suspende los efectos de una sentencia, que se encuentra confirmada por un Juzgado Superior, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de acción reivindicatoria, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto en el presente asunto en los términos que se expresan en la parte dispositiva, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 25 de abril del año 2019, por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada contra la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 17 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada contra Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmanda por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación a las autoridades competentes, así como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del 2019. Años: 209º y 160°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 AM).-.-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2019-000195
FRAUDE PROCESAL (Incidencia)
Apelación/Con Lugar “I”
MAF/AC/Ángel.-