REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2019, el abogado Giovanni Fabrizi D’Alejandro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DEVENEZUELA, inscrita ante a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el numero 47, folio 75, Protocolo Primero, Tomo 8º, introdujo demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, y 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2019-000013, incoado por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DEVENEZUELA.
En fecha 15 de agosto de 2019, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“… el día 19 de 03 de 2019, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal Nº. V-3.612.918, de este domicilio, y actuando con el carácter de Gran Maestro de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo parte en la aludida causa y, apoyando los falsos argumentos planteados por el demandante (SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ), ha mentido igualmente al señalar que la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA serian una misma institución que, según sus palabras, en el año 2005 habría cambiado su denominación social.
Y, argumentando que el es quien preside, dirige y gobierna la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó que debería ser el quien ejerciera la representación de esa institución en el tantas veces mencionado proceso, pues, según sus palabras, serian ella la demandada.
Lo cierto del caso es que, sin tomar en cuenta (para nada) los numerosos alegatos y medios probatorios que, en distintas oportunidades, presentamos para dejar claramente establecido: 1) que la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA son dos instituciones completamente diferentes; 2) que la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA es presidida por el ciudadano JUAN UBALDO JIMENEZ SILVA y la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es presidida por el ciudadano JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO; 3) que JUAN UBALDO JIMENEZ SILVA, estaba representando en esa fraudulenta causa a la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; el día 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas emitió una decisión interlocutoria en virtud de la cual impuso:
...Omissis...
Contra esta decisión, oportunamente ejercimos el correspondiente recurso de apelación, que en principio fue oido en un solo efecto por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por auto emitido a la tales fines, con fecha 17 de junio de 2019.
Lo cierto del caso es que, por auto fechado 25 de junio de 2019, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
De modo que, conforme al auto que se acaba de transcribir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas ha impedido que se siga el trámite del recurso de apelación que oportunamente ejercimos en contra de la decisión interlocutoria fechada 30 de mayo de 2019, hasta tanto se practique la “notificación” de la “parte demandada” en la persona del presidente y representante legal de la sociedad civil GRAN LOGIA DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Importa decir que, hasta el día de hoy, inclusive, no se ha hecho gestión judicial alguna para practicar la “notificación” de la sociedad civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el demandante, SIXTO OSWALDO LOPEZ no se ha instado que esa notificación se lleve a cabo para que el proceso continué lo que seria (o debería ser) su curso natural; y, muy a pesar de que habría comparecido voluntariamente al proceso, para solicitar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por nosotros, el ciudadano JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO tampoco ha hecho nada, absolutamente nada, para procurar que esa notificación se verifique y, de este modo, no sólo comience a transcurrir el lapso para la “contestación de la demanda”, en los términos previstos en la decisión arriba aludida, sino para que nosotros podamos ejercer, nuevamente, el pertinente recurso de apelación en contra de la aludida decisión.
Lo más grave del caso es que, mientras la causa permanece convenientemente paralizada, SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ ha venido publicando en las redes sociales, a nivel nacional e internacional, fuera de todo contexto, que la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA ahora se denomina GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que, en razón de ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas emitió una decisión en virtud de la cual declaro ilegitimas e ineficaces las actuaciones llevadas a cabo en este juicio por los abogados Giovanni Fabrizi, Enrique Rosas Nash, Marcos Solis Saldivia e Ignacio Sánchez, en nombre y representación de la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y además, que se tiene como representante legal de la sociedad civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al ciudadano JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO.
Desinformando, generando zozobra, inquietud, preocupación y malestar entre quienes conforman la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
2. Denuncio lo siguiente:
La violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:
“…Ciudadano Juez, los hechos narrados anteriormente denotan claramente que, en el caso que nos ocupa, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas lesionan gravemente las garantías constitucionales de la “tutela judicial efectiva” y el “derecho a la defensa” que nos aseguran los artículos 26, único aparte, y 49, ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según tendremos la oportunidad de explicar con mayores detalles un poco mas adelante…
DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
...Omissis…
Analizando el contenido de la norma que se acaba de transcribir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, entre otros, en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo, Guevara y otros)¹, ha dispuesto lo siguiente:
…Omissis…
En la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 (caso: Maria Josefina Hernández), la misma Sala Constitucional ha dispuesto que:
…Omissis…
Dentro de este contexto, es dable hacer notar que, en términos bien generales, ha sido criterio acogido pacifica y reiteradamente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no puede ser sancionado el litigante diligente que, precisamente por estar preocupado por la marcha del proceso y la defensa de sus derechos e intereses, actúa anticipadamente en el proceso, antes de que se abran los correspondientes lapsos procesales, llevando a cabo las actuaciones pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y, por vía de consecuencia, se ha venido aceptando como validos los recursos que hayan sido anunciados por las partes antes de que hayan abierto los lapsos previstos en la ley para el ejercicio de los mismos.
Para constatar que ello es así, bastará tomar en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la dictada el 11 de diciembre de 2001 (caso: Distribuidora de Alimentos 7844)² ha dispuesto lo siguiente:
…Omissis…
De manera tal pues que, de conformidad con lo expuesto en el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia convino en que, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, debe impedirse que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, y, en tal virtud, sin que ello implique restarle importancia a los lapsos procesales, debe aceptarse como valida la apelación producida en juicio extemporáneamente por anticipada (Consúltense al respecto las sentencias dictadas el 11 de mayo de 2006 –caso: “José del Carmen Barrios y otros”-; y el 11 de agosto de 2006- caso: “Nelson Marín Lara”-).
Es importante hacer notar que, en la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la Republica impera, exactamente, el mismo criterio (Véase, entre otras tantas, la sentencia la ilustrativa sentencia dictada el 10 de julio de 2007 –caso: Maria Cristina Aponte Arvelo contra Prestaval C.A.-)-
Dicho esto, conviene poner de manifestó que, en el caso que nos ocupa, ciertamente, la apelación que ejercimos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de mayo de 2019, fue propuesta anticipadamente, antes de que se abriera el lapso para ello, y, en tal virtud, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, no hay nada, absolutamente nada que justifique el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas revocara por contrario imperio el auto dicto en fecha 17 de junio de 2019, en virtud del cual oía en un solo efecto el susodicho recurso de apelación y, según apunta el tratamiento que se le esta dando al asunto, nos conmine a tener que ejercerlo, nuevamente, después de que se haya practicado la notificación, de quien representa a la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (pues ello, además de contravenir las previsiones jurisprudenciales arriba citadas, se convierte en un acto de suma injusticia, habida cuenta que nos conmina a estar revisando diariamente el expediente de marras, para poder saber cuando se practique una notificación que, por lo visto, la parte actora no tiene ningún interés en que se verifique y la antes mencionada institución tampoco, para posteriormente poder ejercer, una vez mas, el recurso de apelación que hemos comentado)
Sobre la base de lo que se acabe de decir, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2019, en virtud de la cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de junio de 2019, en el que había oído en un solo efecto el recurso de apelación que anticipadamente ejercimos en contra de la decisión dictada por el día 30 de mayo de 2019, viola, abiertamente, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que está regulada en el articulo 26, primera aparte, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando el tratamiento que se le está dando al asunto, nos conmina a tener que ejercer tal recurso, nuevamente, después de que se haya practicado la notificación de quien representa a la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, lo cual no sabemos cuando pueda llegar a ocurrir.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
El articulo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone textualmente que:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Famita S.R.L)³, estableció los requisitos que deben verificarse para que se configure la violación del derecho a la defensa, en los siguientes términos:
…Omissis…
Un poco más tarde, en la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dejado establecido que:
…Omissis…
Y la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la Republica, en la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2004 (caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. –CANAVE- y otros) ha dicho que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De modo que, para la Sala de Casación Civil, para que configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limito indebidamente o que se haya producido desigualdad…”
3. Pedimento:
“… Como consecuencia de ello, pedimos que se declare “la nulidad” del señalado “auto” y que se ordene la realización de los actos necesarios para que tramite el recurso de apelación ejercido por nosotros en la causa de marras…”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoada por el abogado Giovanni Fabrizi D’alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil denominada Gran Logia De La Republica De Venezuela, en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, con fundamento en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el numero 47, folio 75, Protocolo Primero, Tomo 8º, en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.:AP71-O-2016-000029.
En consecuencia, ORDENA:
• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar al ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.733, parte actora.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Figueroa.
El Secretario Acc,
Gustavo Lizarraga.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo_____________
El Secretario Acc,
Gustavo Lizarraga.
Exp. Nº AP71-O-2019-000013
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional/”D”
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