REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000004
PARTE ACTORA: Ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, 14.680.861; Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, 12.105.274; Imanol Ibarra Salegui, Javier Ibarra Salegui, mayores de edad, la primera de nacionalidad española y los demás venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 81.054.027; 14.680.861; 10.535.612; 12.105.274; 8.602.872 y 7.170.510, respectivamente, y la ciudadana Nieves Ibarra Gallastegui, de nacionalidad española, pasaporte número AA224503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.563 y 43.998
PARTE DEMANDADA: Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.564.779, 6.107.888, 6.339.950, 6.437.118, 5.429.434, 4.275.680, 6.642.775 y 6.212.134, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rodrigo S. Tovar Castillo, Belkis Escalona Fernández y Juan Portalino Rivas García, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.231, 36.623 y 37.229, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Antecedentes en alzada
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DESALOJO (local comercial) siguen los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, Javier Ibarra Salegui y Nieves Ibarra Gallastegui contra los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luigi Nodino Gonnella, asistido por el abogado Jesús Dondiers, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y consecuencialmente, con lugar la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la reseñada fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 21 de marzo de 2019, los abogados Jesús Manuel Puentes y Guillermo Peña, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se dice “VISTOS” y se deja expresa constancia que a partir de esa fecha inclusive, comenzaría a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
En fecha 25 de julio de 2019, se cumplió el lapso de diferimiento, por lo que este tribunal procede a dictar sentencia, previo el siguiente análisis.
-II-
Síntesis de la controversia
El presente proceso de desalojo seguido por los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, Javier Ibarra Salegui y Nieves Ibarra Gallastegui contra los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, se inició mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiéndole al Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 23 de noviembre de 2015, la admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el procedimiento oral previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Citada la parte demandada, estas procedieron en fecha 24 de febrero de 2015, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril de 2016, que la declaró sin lugar, siendo confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2018 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 048, anuló todos los actos procesales luego del 30 de noviembre de 2016, ordenando la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de indicar a las partes cuando empezaran a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a las partes que la contestación de la demanda deberá computarse como lo estable el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de que los demandados no dieren contestación oportuna, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem.
El día 22 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto aclaratorio del auto de fecha 5 de febrero de 2018, haciéndole saber a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, empezaría a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo el tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un auto fijando la audiencia preliminar, el cual fue revocado por contrario imperio en fecha 28 de septiembre de 2018.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada, contra la cual ejerció recurso de apelación el demandado Luigi Nodino Gonnella.
-III-
De la sentencia recurrida
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; en los siguientes términos:
“...En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús Bolívar, José Mujíca, Francisco Puglia, Miguel Dituri, Hermes Ruiz Puerta, Antonio Servando Marcano y Williams Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.779, V-6.107.888, V-6.339.950, V-6.437.117, V-5.429.434, V-V-4.275.680, V-6.642.775 y V-6.212.134; y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los abogados en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Puentes Torres y Guillermo Peña Araque, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.563 y 43.998, en su carácter de mandatario judiciales de los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° E-81.054.027; Ainara Ibarra Caminos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.680.861; Jone Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.535.612; Goizeder Ibarra Marzana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.105.274; Imanol Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V8.602.872; Nieves Ibarra Gallastegui, de nacionalidad española , pasaporte n° AA224503 y Jvier Ibarra Salegui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.170.510.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen Sur de la carretera que conduce de Caracas a Antimano, hoy calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente Litis....”
-V-
Motiva
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Luigi Nodino Gonnella.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora, analizar previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto, con respecto al cumplimiento por parte del tribunal A-quo de los lineamientos ordenados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha 17 de enero de 2018, en tal sentido se observa:
El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios procesales a través de los cuales el juez como director del proceso, debe mantener a las partes de una contienda judicial en igualdad de condiciones sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún tipo. En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este sentido, en lo que respecta a la sentencia Nº 0048 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2018, se constata que nuestro más Alto Tribunal de la República estableció en su fallo lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez hecho el recuento procesal de las actuaciones verificadas en el juicio principal, aprecia esta Sala que a pesar de que la demanda primigenia fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del mismo Código –aplicable al procedimiento ordinario-, lo que a todas luces generó un caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues se dejó de observar lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que dispone respecto del régimen de apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, que el recurso de apelación de tal cuestión previa tendrá apelación libremente, lo cual encuentra su sustento jurídico en que una vez apelada tal decisión, debe remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda para su debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión respectiva, vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del mismo Código.
Ello es así, por cuanto se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta.
Siendo ello así, y dado que en el caso que se analiza una vez resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no dictó ninguna providencia ordenadora del procedimiento donde se indicara a las partes cuándo efectivamente se empezarían a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 eiusdem, lo que se generó no sólo por el mal trámite que se le dio a la cuestión previa referida sino por la omisión del juez de la causa en dictar las providencias necesarias para ordenar el proceso, resulta imperante para esta Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy solicitante de la revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y determinar que el efecto de la presente revisión debe ser anulatorio no sólo de la sentencia objeto de revisión sino de todos los actos llevados a cabo en el juicio originario luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda anulada igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello se deberá ordenar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, dada la entidad de las violaciones constitucionales verificadas en los autos que dieron lugar a la declaratoria ha lugar de la presente revisión por motivos distintos a los señalados por el solicitante de la misma, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias realizadas por la parte solicitante de la revisión. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, asistido por el abogado José Rafael Zaa, de la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por los abogados RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, (…) AINARA IBARRA CAMINOS, (…) JONE IBARRA MARZANA, (…) GOIZEDER IBARRA MARZANA, (…) IMANOL IBARRA SALEGUI, (…) NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, (…) y, JAVIER IBARRA SALEGUI, (…) en contra de los ciudadanos LUIGI NODINO GONNELLA; JESÚS MARIA BOLÍVAR; JOSÉ GREGORIO MUJICA BRICEÑO; FRANCISCO PUGLIA SCANNELLA; MIGUEL DI TURI AMODIO; HERMES RUIZ PUERTAS; ANTONIO SERVANDO MARCANO; y, WILLIANS ANDRES ESCALANTE ROCHE (…). En consecuencia, se conden[ó] a la parte demandada, a entregar, libre de bienes y personas, a la parte actora, el inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 Mts.2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antímano, hoy calle real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole al terreno Nº 2…”.
2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.
3.- ANULA la decisión objeto de revisión, así como todos los actos llevados a cabo en el juicio principal, luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda ANULADA igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, respecto al punto bajo análisis, se observa de una revisión efectuada a las actas del proceso, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no observó a plenitud lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0048 del 17 de enero de 2018 en la cual entre otras cosas estableció: “…y en razón de ello se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”, sino por el contrario, se constata de autos, que en fecha 5 de febrero de 2018, dictó una providencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado establecido por la Sala Constitucional en el fallo tantas veces mencionado, lo cual no era lo ordenado en dicho fallo constitucional así como tampoco el tema a decidir, toda vez, que como se pudo evidenciar del fallo transcrito parcialmente ya la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, había hecho lo propio en cuanto al establecimiento de las garantías constitucionales por dicha sala observados, incurriendo de igual modo el referido juzgado A-quo en el establecimiento de nuevos elementos no previstos en la aludida sentencia constitucional, como son el haber indicado que el demandado debía contestar la demanda conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de que los demandados no dieren contestación oportuna, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para posteriormente dictar un auto aclaratorio, en fecha 22 de febrero de 2018, indicando a las partes que los plazos del artículo 868 ejusdem, comenzarían a computarse al constar la última de las notificaciones ordenadas, continuando con sus desatines procesales en los autos de fechas 04 de abril de 2018, 10 y 18 de mayo de 2018, auto este último que fue revocado en fecha 28 de septiembre de 2018, para posteriormente dictar el fallo respectivo en fecha 19 de noviembre de 2018, declarando la confesión ficta de la parte demandada, conducta ésta con la cual generó un caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues no existe con dicho proceder certeza alguna de cuándo comienzan a correr los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permitan al demandado promover medios probatorios que le favorezcan y que incidan o no en la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta, aunado al hecho cierto de que la notificación practicada a la parte demandada lo fue indicándole que una vez constara en autos su notificación procedería a indicar a las partes cuando empezarían a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 de la norma adjetiva civil, cosa que no se evidencia de autos hizo, pues no consta actuación alguna por parte del tribunal donde indique desde que momento comienzan a correr los lapsos previstos en la norma tantas veces mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal considerar que el Juzgado A Quo desconoció la orden emanada de la Sala Constitucional, incumpliendo de este modo con el fallo de fecha 17 de enero de 2018. ASI SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 10 de abril de 2018, el alguacil del tribunal A-quo consignó las notificaciones debidamente firmadas de los abogados de la parte demandante y del ciudadano LIUGI NODINO GONNELLA, en su condición de demandado en la presente causa, siendo que, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto fijando la audiencia preliminar, el cual fue revocado por contrario imperio el 28 de septiembre de 2018, considerando “…que la referida actuación constituye un auto de mero trámite o sustanciación…”. Asimismo en fecha 19 de noviembre de 2018, dicta la sentencia definitiva objeto de esta apelación.
En este sentido, considera importante quien decide citar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En consonancia con lo anterior, se observa que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales, constituye un acto comunicacional destinado a que las partes comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como quedó establecido con anterioridad, una vez ordenada por el Tribunal A-quo en fecha 5 de febrero de 2018 la reposición de la causa y la aclaratoria de fecha 22 de febrero de 2018, donde indica a las partes que una vez practicada la notificación indicaría a las partes cuando comenzarían a computarse los plazos del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas en esa misma fecha las boletas respectivas. Sin embargo, se desprende de las actas que para el momento en que tuvo lugar los actos de la fijación de la audiencia preliminar, su revocatoria y la sentencia apelada, solo se había materializado la notificación de las partes por el ciudadano alguacil en fecha 10 de mayo de 2018, sin que el Secretario del tribunal dejara constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente comenzar a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 ejusdem. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, debe considerarse no realizada la antedicha notificación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de mayo 2018, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, no se ajusta a la particularidad del presente caso, pues las partes pudieran considerar no procedente la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia ejercer el recurso que consideraren pertinente, lo que quita el tratamiento de mero trámite o sustanciación al referido auto, en consecuencia, al ser revocado por contrario imperio dicho auto, se violó el derecho a la defensa de las partes inmersas en el proceso de ejercer los recursos que le otorga la ley. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente por esta Alzada, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes inmersas en el proceso, este tribunal de conformidad con las facultades que le confiere la ley en sus artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un tribunal de municipio cumpla a cabalidad la sentencia N° 0048, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2018, la cual estableció lo siguiente: “…en razón de ello se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”; y como consecuencia de ello se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 05 de febrero de 2018, incluyendo el referido auto, así como nula la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por lo tanto el Juzgado de municipio que ha de conocer de la presente causa deberá ceñirse íntegramente a los parámetros legales establecidos por la mencionada sentencia constitucional, sin agregar ningún elemento adicional no previsto en ella para que se cumpla lo allí decidido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión que dio lugar a la sentencia repositoria, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda y de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia N° 0048 del 17 de enero de 2018.
Segundo: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 05 de febrero de 2018, incluyendo el referido auto, así como nula la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por la parte demandada de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada.
Cuarto: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Quinto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
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