REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2019-000185 (1132)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO RAMIREZ RAMOS y LAUREANA LACROIX, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 100.364, 216.461, 296.992, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, GIANFRANCO SICURELLA RODRIGUEZ, RAUL REYES REVILLA Y DILCIO ANTONIO CORDERO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.679, 248.207, 206.031 y 155.170, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso de OFERTA REAL, a través de la solicitud interpuesta por la ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ contra el Ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO.
En fecha 21 de octubre de 2015, se le dio entrada a la solicitud por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno el resguardo el cheque.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la Juez Irene Grisanti Cano se Inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente a distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente el 04 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para llevarse a cabo la Oferta Real, realizándose un primer traslado el 25 de febrero de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, se fijo nueva oportunidad para el traslado previa solicitud de la parte interesada, siendo efectuado el mismo el 12 de abril, dejándose constancia que no se consiguió a nadie.
El 20 de abril de 2016, la representación de la parte oferida consigno escrito de oposición y solicito la declinatoria de la causa.
Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal de origen se declaro incompetente y declino su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; una vez efectuada la respectiva distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 31 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación de la parte oferida consignó pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se ordeno el resguardo del cheque y la citación de la parte oferida; publicándose los carteles de citación; luego el Juez del referido Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la causa. Asimismo lo hizo el Juez del Juzgado Quinto de esa misma categoría, mediante acta de fecha 30 de enero de 2019, tocándole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 11 de febrero de 2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, la representación de la parte oferente sustituyo poder.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, la representación de la parte oferente presentó escrito de observaciones.
En fecha 11 de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real de pago y de depósito presentada por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.399, contra el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.004. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicho fallo fue apelado por la parte oferente, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 09 de mayo de 2019.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 17 de mayo de 2019, dándole entrada al mismo por auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte OFERENTE, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:
“…(Omisis)
SEGUNDO
LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EXISTE
La obligación de pagar el precio nació por el perfeccionamiento del contrato de compraventa de acciones celebrado entre el señor Oswaldo Nania y la señora Maylin Fonseca.
La construcción de ese contrato se produjo de la siguiente manera:
1. OFERTA: El 23 de julio de 2014, el señor Nania envió una oferta autenticada de venta de sus acciones en Restaurant Troika, C.A. a la señora Maylin Fonseca.
2. ACEPTACIÓN: La señora Maylin Fonseca aceptó la oferta y se lo cumunicó al señor Oswaldo Nania por medio de documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 18 de agosto de 2014.(omisis)
Lo cierto es que la pugna societaria entre el señor Oswaldo Nania y la señora Maylin Fonseca empezó mucho antes de que se produjeran los hechos ventilados en este proceso. El señor Nania había sustraído el libro de accionistas de las instalaciones de la empresa y, en esa oportunidad, se hizo una solicitud de auxilio judicial ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual el Ministerio Público realizó unas diligencias de investigación que terminaron por persuadir al señor Nania a devolver el libro a la compañía.
Posteriormente, la señora Fonseca presentó una denuncia ante el Ministerio Público, haciendo de su conocimiento que el libro de accionistas podría haber sido forjado mientras estuvo en posesión del señor Oswaldo Nania. A esa investigación se refirió la señora Fonseca en su aceptación, y, en efecto, dicho procedimiento terminó, pues fue desestimada la denuncia por el Ministerio Público, al aplicar el principio de oportunidad penal.
Así, pues, fue que se produjo esa “condición” por parte de la señora Fonseca. Mi representada, ante la oferta de venta del señor Oswaldo Nania, expresó, en pocas palabras: “ACEPTO LA OFERTA, SIEMPRE QUE LAS ACCIONES SEAN EFECTIVAMENTE SUYAS”.
Fue así como se perfeccionó el contrato, pues, como después lo sostendría con vehemencia el mismísimo señor Oswaldo Nania en la comunicación del 26 de agosto de 2014, mi representada había aceptado la oferta, haciendo referencia a que las acciones fueran del señor Nania y que no hubiera ningún procedimiento sobre el asiento en el libro de accionistas, como en efecto eran de él y no había procedimiento alguno.
3. CONFIRMACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO: El 26 de agosto de 2014, el señor Nania envió a mí representada una comunicación autenticada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual expresó: (omisis)
El señor Oswaldo Nania comunicó a mi representada que había tenido conocimiento de la aceptación de la oferta por ella realizada.
De hecho, fue enfático en asentar que desconocía las consideraciones hechas por la señora Maylin Fonseca sobre la titularidad de las acciones del señor Nania, así como que no existía ningún procedimiento destinado a demostrar dicha titularidad.
El señor Oswaldo Nania, de forma auténtica, insistió en que la oferta por él realizada había sido aceptada por la señora Maylin Fonseca y que, por ende, debían ambas partes ir a cumplir con las obligaciones que produce un contrato de compraventa perfecto: el pago y la tradición.
(omisis)
TERCERO
NO EXISTIÓ NINGUNA CONTRAOFERTA QUE NO HAYA SIDO ACEPTADA POR LA SEÑORA MAYLIN FONSECA
(omisis)
Citando la respuesta dada por el ciudadano Oswaldo Nania a mi representada, el a quo dejó sentado que observó de las pruebas que el oferido tuvo la oferta de venta de las acciones por aceptada de manera irrevocable, motivo por el que propuso un modo, tiempo y lugar para el pago y la tradición de las acciones mediante la inscripción en el libro de accionistas de la cesión.
Sin importarle la claridad de la voluntad expresada de manera fehaciente por el señor Nania, el tribunal a quo consideró que debía hacer una interpretación de dicha respuesta, buscando falsas intenciones escondidas entre líneas, lo cual hizo en los siguientes términos:
“La precitada respuesta, aunque ambigua, evidencia para este Juzgador que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO no aceptó la nueva condición propuesta por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA y en su lugar, añadió un nuevo elemento (fecha, lugar y hora exactos para llevar a cabo la venta), situación que conforme al sexto aparte del artículo 1137 del Código Civil permite concluir que se está en presencia de una nueva oferta.
Sin embargo, no consta en autos que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA hubiere expresado su consentimiento con relación a la última oferta en cuestión, situación que resulta cardinalmente relevante y que guarda relación directa con la improcedencia de la presente oferta real de pago y de depósito, ya que, conforme lo refiere la ley, los contratos y por ende las obligaciones, nacen con la aceptación de la oferta (consentimiento), la cual, se insiste, no existe en autos.” (sic)
Analicemos la falaz lógica del tribunal a quo.
El señor Oswaldo Nania fue más que enfático en expresar en su comunicación del 26 de agosto de 2014 que la oferta por él realizada fue aceptada “taxativamente” por la señora Maylin Fonseca. En dicha comunicación, el oferido dijo, de forma textual, “la oferta que realicé no estaba sujeta a condición alguna por ello al manifestar taxativamente su aceptación debe entonces pagar el precio ofertado”. No obstante, para el a quo, tal aseveración es, de alguna extraña manera, confusa o ambigua.
Esta representación judicial considera que la ambigüedad denunciada por el tribunal a quo no existe. ¿Cómo puede ser ambigua la expresión “la oferta que realicé no estaba sujeta a condición alguna por ello al manifestar taxativamente su aceptación debe entonces pagar el precio ofertado”?
El a quo asevera que, dado que el oferido hizo una propuesta sobre el modo, tiempo y lugar del pago, disque se constituyó una nueva oferta de conformidad con el sexto aparte del artículo 1.137 del Código Civil.
Dicha norma prescribe lo siguiente: “Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”
(omisis)
La oferta hecha por el señor Oswaldo Nania versó sobre su paquete accionario en Restaurant Troika, C.A. y el precio de veinticinco millones de bolívares. Sobre esos dos elementos hubo consentimiento en la aceptación realizada por la señora Maylin Fonseca el 18 de agosto de 2014. Así fue como se perfeccionó el contrato.
Ciertamente, la señora Fonseca se refirió a una consideración sobre la titularidad de las acciones, pero, provisto que aquellano se aceptóy se reconfirmó la oferta realizada, la cual se tuvo como plena y “taxativamente” aceptada, el contrato continuó perfecto, ex artículos 1.549 y 1.141, ambos del Código Civil.
A todo evento, el señor Oswaldo Nania, expresamente, y de manera auténtica,el 26 de agosto de 2014,reconoció la existencia de una convención de voluntades entre él y mi representada sobre la compraventa de las veinticinco mil acciones en Restaurant Troika, C.A. que eran del señor Nania y el precio de ese paquete accionario: veinticinco millones de bolívares. Fue en virtud del reconocimiento de esa convención y del consecuente contrato de compraventa perfeccionado que el señor Oswaldo Nania propuso una forma y oportunidad para que se verificaranlas recíprocas concesiones pactadas: el pago y la tradición de las acciones.
(omisis)
Los intercambios, en definitiva, fueron como sigue:
1. VOLUNTAD DE VENDER: Expresada por el señor Oswaldo Nania, con referencia a su paquete de veinticinco mil acciones nominativas en el Restaurant Troika, C.A., por un precio de veinticinco millones de bolívares (acta de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del 23 de junio de 2014).
2.VOLUNTAD DE COMPRAR: Expresada por la señora Maylin Fonseca, con referencia al mismo paquete de veinticinco mil acciones y por el indicado precio de veinticinco millones de bolívares, consideración hecha sobre que las acciones fueran efectivamente del vendedor y que no hubiera ningún procedimiento destinado a aclarar esa propiedad (acta de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del 18 de agosto de 2014).
3. RECONOCIMIENTO Y CONFIRMACIÓN DEL CONCIERTO DE VOLUNTADES, ASÍ COMO DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Expresado por el señor Oswaldo Nania, quien rechazó la necesidad de corroborar su carácter de propietario de las acciones vendidasy asentó su voluntad de vender sus veinticinco mil acciones en Restaurant Troika, C.A. por el precio de veinticinco millones de bolívares. En dicho sentido, viendo que sobre el objeto y el precio de la venta hubo una convención perfecta de voluntades, el señor Nania asumió como cierta y perfecta la venta, proponiendo, en consecuencia, una oportunidad para que se verificara el pago y la tradición de las acciones (acta de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del 26 de agosto de 2014).
No sería posible considerar, como pareciera haberlo hecho la recurrida, que fijar una oportunidad para pagar el precio acordado y efectuar la tradición de las acciones vendidas, sea una nueva propuesta o una modificación del acuerdo existente y perfecto. Esto es tan claro que el posible incumplimiento de la parte compradora en cuanto al pago del precio o el posible incumplimiento del vendedor en cuanto a la obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, no otorgan a las partes sino la posibilidad de requerir el cumplimiento o la resolución del convenio, según el caso, lo que supone su existencia, todo lo cual nos permite afirmar que el señalamiento del tribunal de la primera instancia en cuanto a la inexistencia de la obligación de pagar el precio por parte de la oferente, derivada del contrato perfecto, es contrario a derecho.
4. VOLUNTAD RECÍPROCA PAGAR Y ENTREGAR LAS ACCIONES: La cual se verificó con la reunión sostenida por los apoderados de ambas partes en las instalaciones del restaurante, aunque en definitiva no se haya cumplido con las obligaciones. En efecto, a pesar de que el apoderado del señor Oswaldo Nania llegó casi una hora tarde a la oportunidad por él fijada, y aunque la señora Maylin Fonseca, molesta, se retiró con el cheque antes de que el apoderado del señor Nania llegara a la sede del restaurante, allí estuvimos los apoderados de ambas partes, por lo que no serían admisibles “las dudas” que expresó el tribunal a quo sobre si la señora Fonseca quiso o no comprar, por cuanto nuestra presencia allí respondió, precisamente, al hecho de que ambas partes tenían el contrato por perfeccionado (acta de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del 29 de agosto de 2014).
En todo caso, es cierto que desde esa fecha, 29 de agosto de 2014, las partes entraron en mora recíproca con el cumplimiento de sus obligaciones de hacer la tradición y de pagar el precio. Lo que no es cierto es que no se haya perfeccionado el contrato y nacido tales obligaciones, por cuanto no hay duda de que las partes convinieron sobre cuáles eran los derechos que serían vendidos (la propiedad de las veinticinco mil acciones de Oswaldo Nania) y el precio (veinticinco millones de bolívares) con lo que, de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de venta o cesión de acciones.
No existe ni existió ninguna nueva oferta por parte del señor Oswaldo Nania que esté sin aceptación de mi representada. El hecho de que acá estemos, en este proceso de oferta real, lo hace evidente por demás.
CUARTO
EL SEÑOR OSWALDO NANIA SE HA NEGADO A RECIBIR EL PRECIO
(omisis)
No es cierto que no exista prueba de que el señor Nania se ha negado a recibir el pago.
La primera prueba la aportan las máximas de la experiencia. La experiencia demuestra que un deudor acude a un tribunal para poder liberarse de una deuda, y asume todos los costos que un proceso genera, incluidos honorarios profesionales de abogados, emolumentos, copias, et al, sólo cuando el acreedor se niega a recibir un cheque o una transferencia electrónica. Nadie en su sano juicio se somete a un proceso judicial y a verse entre abogados para hacer un pago que podría hacer de manera sencilla si el acreedor no se negara a aceptarlo.
La segunda prueba de la negativa del señor Nania a recibir el pago es la presunción. Es lógico presumir que el señor Nania se niega a recibir el pago si se ha entablado un juicio para hacer depositar las cantidades a su favor, si la representación judicial del oferido ha rechazado la oferta, si ha presentado escritos aduciendo falsos motivos por los que no le corresponde recibir el pago (incluso la desfachatez de aseverar que el contrato de venta de acciones no se perfeccionó porque no hay pago, lo cual haría del contrato de compraventa uno real y no consensual).
De una lógica silogística sencilla se deduce que el esfuerzo del señor Oswaldo Nania está todo enfocado, precisamente, en no recibir el pago. Quizás, porque después de dar su consentimiento mediante la oferta de venta, quiere mantener a mi representada en condición de deudora o, peor aún, porque quiere negar que perdió la propiedad de las acciones para poder seguir ejecutando su vendetta personal, persiguiéndola con infundadas acciones penales.
(omisis)
SEXTO
PETITORIO
Con atención a todo lo expresado ut supra, visto que el tribunal a quo no decidió el proceso de oferta real y depósito dentro de su ámbito de competencia; visto que la obligación de pagar sí existe y que mi representada tiene el derecho a liberarse de la obligación, aún a pesar de la negativa de su acreedor; solicito de ese Juzgado Superior que, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declare:
PRIMERO: CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: NULA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de abril de 2019 en la causa identificada con el número AP11-V-2016-000712.
TERCERO: PROCEDENTES y válidos la oferta real y el depósito, de conformidad con los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil y, en consecuencia, libertada mi representada de la obligación de pagar el precio de las acciones que compró al señor Oswaldo Nania.
CUARTO: Condenado en costas el ciudadano Oswaldo Nania.....”.

Por auto de fecha 02 de julio de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 05 de febrero de 2019, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte oferente ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito contentivo de la oferta la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“..(Omisis)
El 18 de agosto de 2014 se perfeccionó un contrato de compraventa de acciones de una sociedad mercantil denominada RESTAURANT TROIKA, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de octubre de 2001, bajo el número 96, tomo 598-A Qto., (en lo adelante TROIKA), por medio del cual adquirí, por un precio de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), la propiedad de un paquete de veinticinco mil (25.000) acciones, al aceptar la oferta de venta que me hiciera el señor OSWALDO NANIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.132.004 (en lo sucesivo NANIA); contrato que, sin embargo, aún no ha sido ejecutado en virtud de la injustificada negativa de NANIA de recibirme el pago del precio.
En efecto, el señor NANIA, ya identificado, me ofreció en venta su paquete accionario en TROIKA, por un precio de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), mediante comunicación suscrita por su abogado, el ciudadano Carlos Behrends Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.531, quien se hizo acompañar por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, comunicación cuya copia certificada se anexa marcada “A”.
Luego de unos días de reflexión, decidí aceptar la oferta realizada, con la expresa consideración de que, evidentemente, aceptaba la venta con la condición de que el señor NANIA fuera el propietario de dicho paquete accionario, como él mismo se acreditaba.
Dicha aceptación fue realizada, también, de forma auténtica, mediante notificación realizada en presencia de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda (la misma notaría que presenció la oferta de venta), el día 18 de agosto del año 2014, en la dirección en la cual se me requirió depositara mi respuesta, de la cual anexo copia certificada marcada “B”.
En una posterior comunicación auténtica del 26 de agosto de 2014, el señor NANIA confesó su conocimiento de mi aceptación de la oferta, dio por perfecto el contrato de compraventa y propuso que el día 29 de agosto de 2014, a las diez de la mañana, en la sede social de la compañía, se asentara la cesión de dichas acciones en el libro de accionistas de TROIKA y se procediera a cumplir con el pago de los veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), correspondientes al precio. De esta comunicación se anexa copia simple marcada “C”.
No obstante fue iniciativa del señor NANIA que esa fuera la oportunidad para cumplir con las mutuas obligaciones derivadas del contrato de cesión de acciones ya perfeccionado, éste no se presentó en el lugar y hora propuesta, sino que acudió su abogado, el señor Behrends, tarde, y cuando yo ya no me encontraba. De estos hechos quedó levantada un acta autenticada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo libro diario reposa y la cual se anexa marcada “D”.
Después de esa oportunidad, varios han sido los intentos hechos para que el señor NANIA me acepte el pago y proceda a cumplir con su obligación de tradición de las acciones, sin que ninguno de ellos haya sido fructífero hasta la fecha.
Tal es mi interés por finiquitar el negocio jurídico con el señor NANIA y cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que celebramos hace ya más de un año, que me vi en la necesidad de intentar una demanda de cumplimiento de contrato, con la pretensión de que el señor NANIA conviniese o fuera condenado a recibir el pago del precio y cumplir con la tradición de las acciones mediante la inscripción de la cesión en el libro de accionistas.
El señor NANIA, por el contrario, ha pretendido desconocer el contrato por nosotros celebrado, el cual, como se ha dicho, ya se perfeccionó y queda pendiente sólo la ejecución de sus obligaciones derivadas, como lo son la tradición y el pago. Así lo dejó ver el demandado, el 27 de enero de 2015, mediante “notificación” que me hiciera, por medio de apoderado, de que se consideraba unilateralmente liberado de ofrecer en venta a cualquier tercero interesado el paquete accionario que ya me había vendido a mí.
Empero, en virtud de una infundada y temeraria querella penal, intentada por el ciudadano NANIA por intermedio de su apoderada, la ciudadana Shirley Carrizalez, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó una sentencia por la que concluyó “que el ciudadano querellante OSWALDO NANIA NUZZO efectivamente al momento de la interposición del la querella, es decir 16 de junio de 2015, no formaba parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, en virtud de la referida venta de las veinticinco mil (25.000) acciones propiedad del mismo a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ…”(sic)
En efecto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró que “…al analizar los hechos es indiscutible que estamos ante la celebración y perfeccionamiento de un contrato que se inicia con el ofrecimiento de las acciones propiedad del querellante y que se perfecciona con la manifestación positiva de la hoy querellada, esto permite concluir, en primer término, que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO a partir de la fecha de perfeccionamiento de la venta, 18 de agosto de 2014, no forma parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.” De la precitada sentencia, se anexa copia certificada marcada con la letra “E”.
Así, pues, no cabe duda de que el señor NANIA celebró conmigo un contrato perfecto de cesión de acciones de su paquete de veinticinco mil (25.000) acciones de TROIKA, por un precio de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), hecho que se encuentra ya verificado y juzgado por un Tribunalcon jurisdicción y competencia para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sólo falta, entonces, que el señor NANIA salga de su mora y acepte el pago del precio.
(omisis)
En el presente caso no se ha estipulado plazo alguno para el pago del precio adeudado.
Tampoco existe condición pendiente a la que esté sujeta la deuda.
El lugar convenido para el pago, como se evidencia del anexo marcado “C” fue la ciudad de Caracas, ciudad que es, además, el domicilio del señor NANIA y en la que se celebró y ejecutó el contrato.
Así, pues, acudo ante la competente autoridad de ese Tribunal para ofrecer formalmente el monto debido y su posterior depósito, si fuere el caso.
(omisis).
DEL PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explayadas ut supra, formalmente solicito de suyo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITA la presente solicitud de oferta real y depósito, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley.
SEGUNDO: TRAMITE esta solicitud de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, por consiguiente:
Deje constancia de que se ha puesto a su disposición la cosa que se ofrece;
Se traslade al domicilio del demandado, haga la oferta y entregue la cosa al acreedor moroso;
Levante el acta del ofrecimiento con las especificaciones a las que se refiere el artículo 821 del eiusdem;
En caso de que no esté presente en el acto de oferta el acreedor moroso, ni persona por él apoderada, o si se negaren a recibir la oferta, el Secretario deje constancia ello en el acta, y de todo a lo que se refiere el artículo 822 de nuestro código adjetivo civil, ordene el depósito de la suma ofrecida y cite al reo conforme a Derecho;
TERCERO: DECLARE VÁLIDOS LA OFERTA Y EL DEPÓSITO y me libere, así, de mi obligación de pago.
CUARTO: CONDENE EN COSTAS al demandado, incluyendo los gastos ocasionados por este procedimiento, así como cualquier otro concepto a que hubiere lugar conforme a Derecho y que el valor de dichas costas sea ajustado por inflación, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela o según cualquier otro índice que ese Tribunal considere pertinente, si fuere el caso que el IPC no se encontrara disponible o actualizado…”.

OPOSICIÓN A LA OFERTA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte oferida, en la forma que sigue:
“…(Omisis)
Se atribuye la oferente la propiedad de Veinticinco Mil Acciones (25.000) de la Sociedad Mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 598-A-Qto., Expediente Nº 481674, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30862365-2; que según ella tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) al aceptar la oferta que le hiciera mi representado el 23 de julio de 2014 sin haber pagado dicho monto en la oportunidad correspondiente para ello.
En efecto ciudadana Juez, si bien es cierto que en fecha 23 de julio de 2014, se le ofertó a la ciudadana MAYLIN FONSECA la venta de unas acciones constitutivas del 50% del capital social de la empresa RESTAURANT TROIKA, C.A., no es menos cierto que luego de aceptada la misma se fijó oportunidad para el pago correspondiente y firma de los Libros Mercantiles, con lo cual se efectuaría la tradición; en dicha oportunidad no se presento la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, con lo cual, la oferta realizada quedo sin efecto en virtud de no haberse realizado el pago en la oportunidad pactada.
Llama poderosamente la atención cómo la oferente se atribuye la propiedad del acervo accionario que posee mi patrocinado de la mencionada Empresa “RESTAURANT TROIKA, C.A.,”, la cual, según su decir, se perfecciono con la simple manifestación de “voluntades y consentimientos” incorporando a los autos la oferta del capital accionario y la aceptación de la misma por parte de la querellada; pasando por alto que para la venta se considere perfecta debe haber un pago, pues la regla general indica que la obligación debe cumplirse en la forma, condiciones y tiempo como fue estipulada. Entonces, al no haber pago, no puede hablarse de venta.
(Omisis)
En consecuencia, mi mandante OSWALDO NANIA NUZZO, antes identificado, sigue siendo propietario de la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) acciones nominativas cada una, que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa “RESTAURANT TROIKA, C.A.”, ….
(omisis)
En efecto, si bien es cierto que en fecha 23 de julio de 2014, mi mandante hizo una oferta a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ de la cantidad de Veinticinco Mil (25.000) acciones que equivalen al Cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa “RESTAURANT TROIKA, C.A.,” ,la cual fue, en teoría, aceptada por la mencionada ciudadana el 18 de agosto de 2014; pero es sólo en teoría, porque en la práctica no efectuó el pago en la oportunidad correspondiente.
(omisis)
En base a las anteriores consideraciones, niego, rechazo y contradigo que mi mandante se haya negado a recibir cantidad de dinero alguna, tal como se evidencia del traslado de la Notaria Publica en la fecha correspondiente al pago a fin de dejar constancia que no se recibió el pago debido; sin embargo al haber transcurrido el lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la realización de la oferta, sin que la socia Maylin Fonseca haya cumplido con la entrega del precio convenido, no puede considerarse valida la venta, como erróneamente pretende hacer ver la parte oferente a este Tribunal.
(omisis)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, siguiendo instrucciones expresas de mi representado OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.481.442, hago formal oposición a la oferta realizada y en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal competente declare NO VALIDA la Oferta Real presentada por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONECA JIMENEZ, y en consecuencia sea condenada en costas…”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 16 al 21 del expediente NOTIFICACION, efectuada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de julio de 2014, el cual no fue cuestionado, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, le notifico a la ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ, con respecto a la venta de las acciones allí descritas; así se declara.

 Consta a los folios 22 al 27 de la presente causa NOTIFICACION, efectuada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 18 de agosto de 2014; el cual no fue cuestionado, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ, acepto la venta de las acciones realizada por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO; así se declara.

 Consta a los folios 28 al 31 del presente asunto NOTIFICACIÓN, efectuada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de agosto de 2014, el cual no fue cuestionado, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia que el vendedor le participo a la compradora la fecha para la firma de la venta; así se declara.

 Consta a los folios 34 al 36 de la presente causa DOCUMENTO donde se constituyo la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de agosto de 2014, a los fines de dejar constancia de la operación de venta, el cual no fue cuestionado, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia el contenido del mismo, así se declara.
De las pruebas aportadas se evidencia la existencia de la obligación contractual entre las partes, hecho este que no fue cuestionado de forma alguna, y así se deja establecido.

 Consta a los folios 37 al 79 de la presente causa COPIA CERTIFICADA emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, Sala 1; a dichas copias se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia las diversas actuaciones efectuadas ante dicho Juzgado, y así se declara.

 Consta al folio 71 copia del expediente CHEQUE DE GERENCIA, emitido a favor del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, signado con el N° 00022381 de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido contra el Banco Banesco, la cual no fue cuestionada en forma alguna; a dicha prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.378, del Código Civil, y aprecia que dicho cheque fue emitido a nombre de la parte oferida, por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), y así se declara.

 Consta a los folios 75 al 77 del expediente PODER otorgado por la parte oferente ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ, a los abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Carcas, el 14 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; se le adminicula el PODER que cursa a los folios 203 al 205; tales documentos no fueron cuestionados, a los cuales este alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta a los folios 116 al 118 del expediente PODER otorgado por la parte oferida ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, a los abogados NEPTALI MORA GOMEZ Y SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Carcas, el 14 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el PODER que cursa a los folios 306 al 307; tales documentos no fueron cuestionados, a los cuales este alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora solicitó en su escrito que encabeza las presentes actuaciones que se admitiera la solicitud de oferta real y depósito, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley; se declare válidos la oferta y el depósito y lo libere de su obligación de pago y se condene en costas al demandado, incluyendo los gastos ocasionados por este procedimiento, así como cualquier otro concepto a que hubiere lugar conforme a Derecho y que el valor de dichas costas sea ajustado por inflación, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela o según cualquier otro índice que ese Tribunal considere pertinente, si fuere el caso que el IPC no se encontrara disponible o actualizado.

Por otra parte, la representación de la parte oferida hizo formal oposición a la oferta realizada, en cuanto a los siguientes puntos: “…En primer lugar consta a los que la parte oferente consignó ante este Tribunal una supuesta cantidad global que a decir, comprende los conceptos detallados en el numeral tercero del artículo 107 del Código Civil; no obstante procedió a consignar una suma global sin identificar en forma cierta y fehaciente de cómo llego a la conclusión de que dicha cantidades correspondían a los intereses , frutos y gastos líquidos e ilíquidos”, máxime cuando lo oferente presentó su oferta con más de un año de diferencia entre la fecha pactada y la interposición de la solicitud de la oferta.
Asimismo resaltaron, que el numeral quinto del referido artículo, “no se encuentra verificado por cuanto a condición de la obligación, esto es la ejecución del pago para el 29 de agosto de 2014, no fue cumplida por la parte oferente que hoy pretende cumplir una obligación extinta mediante una oferta real improcedente y fraudulenta, que desnaturaliza la obligación como fue concebida, entonces mal podría pretender la oferente la ejecución de una obligación cuyo cumplimiento recae en su persona y no en nuestro representado”.
Del mismo modo, señalaron que el numeral cuarto del mencionado artículo, “no se configura en el presente caso por cuanto la condición de la obligación (pago) no fue sometida a plazo alguno, sino a un terminó, es decir, el día 29 de agosto de 2014. Al ser esto así, resulta totalmente desmentido que la hoy parte oferente pretenda hacer valer la existencia de un plazo a su favor., como los hace en su escrito libelar, por cuanto el término se encuentra vencido y nunca fue establecido plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, lo cual extingue a obligación e imposibilita su cumplimiento a través de la figura de la oferta real” y por último solicitó se declare no valida la misma.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró:
“…: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real de pago y de depósito presentada por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.150.399, contra el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.004. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la misma, como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución de las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) La fase no contenciosa y
2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.

Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
En este orden de ideas, la oferta real y depósito, es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que deben tomarse en cuenta, a los fines de verificar si la oferta puede considerarse valida o no; los cuales son:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 171, Expediente Nº 14-1109, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2015, donde se estableció que en los juicios de oferta Real y Deposito, sólo debe revisarse si se cumplen los requisitos antes mencionados, sin entrar al análisis de fondo de la obligación:
“… (omisis)
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
Artículo 1306
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
(Omisis)
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos….” (Resaltado del Tribunal).

Debe esta Alzada, indicar, que el Juez de la causa, incurrió en un error de juzgamiento, dado que omitió la verificación de los requisitos de la oferta real que se establecen en el artículo 1.307 del Código Civil, que es, como ya se dijo, el único y exclusivo objeto del juicio de oferta real y depósito, y entró a determinar la existencia de tal obligación, señalando concretamente que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, habría incorporado “…un elemento (condición) a la oferta presentada por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, lo que originó que tal aceptación, deba ser reputada como una nueva oferta por efectos del artículo 1137 [del Código Civil]”, ello, en el entendido que, la referida ciudadana habría señalado al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, que aceptaría la venta de una serie de acciones, con la condición de que “…las autoridades competentes den fin a cualquier investigación que arroje certeza sobre el asiento que, supuestamente, acredita al señor OSWALDO NANIA NUZZO, como propietario de las acciones que ofrece en venta”, hecho este no controvertido en el proceso y que, en tal sentido, el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, habría respondido que: “En atención a su comunicación de fecha 18 de agosto (…) en la cual usted acepta la oferta de venta de las acciones que me pertenecen en la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A. (…) propongo fijar el momento de la cesión en el libro de accionistas que usted tiene bajo su custodia para el próximo viernes 29 de agosto de 2014 a las 10 de la mañana (…) día en el que cual usted deberá entonces hacer entrega a mi apoderado de un cheque de gerencia a mi nombre por el precio aceptado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por todo el paquete accionario que me pertenece y día en el cual entonces procederá mi abogado apoderado a la cesión en cuestión. Con respecto a la condición por usted aludida y la cual no fue parte de mi oferta, debo transmitirle que por ello no se puede considerar una condición aceptada por mí, y debo además recordarle que no existe duda alguna sobre la titularidad de los derechos que me corresponden sobre el 50% de las acciones de la compañía, ni existe procedimiento alguno tendiente a demostrar dicha titularidad. (…) La oferta que le realicé no estaba sujeta a condición alguna por ello al manifestar taxativamente su aceptación debe entonces pagar el precio ofertado y se debe materializar dicha cesión al mismo momento…”, con lo que, según la argumentación que se lee en la sentencia apelada, no habría por parte del demandado aceptación de lo que el juzgador a quo denomina “nueva condición propuesta”., y al contrario, el demandado habría agregado “…un nuevo elemento (fecha, lugar y hora exactos para llevar a cabo la venta), situación que conforme al sexto aparte del artículo 1137 del Código Civil permite concluir que se está presencia (sic) de una nueva oferta” y que, con consta en autos que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA hubiere expresado su consentimiento con relación a la última oferta; cuando no era dado al Juez de instancia entrar al análisis del fondo de la obligación, sino que solo si se cumplieron o no los requisitos de procedencia, tal y como lo dejo sentado la sentencia antes citada, observando esta alzada, el a quo, nada dijo al respecto sobre los mismos, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, definido por nuestro máximo Tribunal de justicia, “como una omisión de pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial”, aunado al hecho que no actuó conforme a lo estipulado en el artículo 1.307 ejusdem, incurriendo en el vicio de error de interpretación de una norma, el cual se configura “cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido”; en consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso, estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados, acogiendo el criterio determinado en la sentencia, por lo que se procede al análisis de cada uno de ellos:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, acreedor del crédito, ya que efectivamente, es el vendedor de las 25.000 acciones que se describen en el libelo, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

2. Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ, que es la compradora de las 25.000 acciones, y esto no fue un hecho controvertido, quedando verificado el segundo requisito. Así se declara.

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferente consigno chequé de gerencia signado con el N° 00022381 de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido contra el Banco Banesco; a favor del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), con respecto a este particular la representación de la parte oferida, manifestó que se había incluido una suma global sin identificar en forma cierta y fehaciente de cómo llego a la conclusión de que dicha cantidades correspondían a los intereses, frutos y gastos líquidos e ilíquidos, considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso interpuesta por Patricia Beatriz Rincón Paz de García y Carlos Eduardo Rincón Paz contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, al respecto señaló:
“Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en sudomicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos…”.

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que en este tipo de procedimiento, la parte oferente debe consignar una suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, sin estar obligada a presentar cheques por separado por cada rubro, así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que solo obliga al oferente a entregar una suma integra, así como lo hizo la parte interesa al entregar un cheque antes descrito por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), que comprende la suma integra debida, así como los interesa y gastos, discriminados dichos montos en el escrito libelar, razón por la cual considera este Juzgador que la parte cumplió íntegramente con este tercer requisito, lo que hace improcedente el cuestionamiento formulado por el accionado, así se deja establecido.

4. Con respecto a este particular la parte oferida manifestó, que la obligación (pago) no fue sometida a plazo alguno, sino a un terminó, para cumplir con dicho pago, esto fue el 29 de agosto de 2014, por lo que resulta desmentido que la hoy parte oferente pretenda hacer valer la existencia de un plazo a su favor, como los hace en su escrito libelar, por cuanto el término se encuentra vencido y nunca fue establecido plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, lo cual la extingue e imposibilita su cumplimiento a través de la figura de la oferta real;. Al respecto observa esta alzada que ciertamente como lo manifestó la oferida, no consta en las pruebas aportadas que se haya establecido plazo alguno en favor del acreedor; así como tampoco consta la existencia de un término expresamente acordado por las partes, que pueda dar origen de alguna manera a la extinción de la obligación, por lo que tal alegato no puede ser apreciado como medio de impugnación de los requisitos de procedibilidad y validez de la oferta, en virtud de lo cual se desecha y así se deja establecido.

5. Con respecto a este particular la parte oferida manifestó que no se encuentra verificado, por cuanto la condición de la obligación, esto es la ejecución del pago para el 29 de agosto de 2014, no fue cumplida por la parte oferente que hoy pretende cumplir una obligación extinta mediante una oferta real improcedente y fraudulenta; verificando esta alzada que las partes en su relación contractual. Al respecto y como ya quedo sentado en el numeral anterior, no consta de las pruebas aportadas acuerdo alguno que señale expresamente la existencia de una condición para que se llevara a cabo el negocio jurídico en cuestión, por el contrario la misma parte oferida al comunicar vía autenticada la oportunidad para la realización del negocio que nos ocupa, señala a la parte oferente que la oferta no se encuentra sometida a condición alguna, lo que se entiende aceptó la parte oferente al haber hecho la presente oferta, lo que hace improcedente el cuestionamiento formulado por el accionado, desechándose el mismo y así se deja establecido.

6. En el presente caso, no se verifico que hubo sitio convenido para el pago de la obligación, pero se presume, que es la ciudad de caracas, en virtud del domicilio de las partes, hecho que no fue cuestionado en el presente caso y que se hizo en la persona del acreedor. .

7. El ofrecimiento se hizo debidamente, por ministerio de un juez con competencia territorial para realizar dicho ofrecimiento, es decir, por el Juzgado competente por el territorio, en virtud del domicilio de las partes.

Ahora bien, el contenido del citado artículo, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha norma, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este juzgador considera cubiertos los mismos, trayendo como consecuencia, que deba declararse válida la oferta real de pago, por cuanto cumplió todos y cada uno de las exigencias de validez exigidos, quedando liberado de cualquier efecto de incumplimiento a partir de la fecha que se decretó el depósito de la cosa oferida, así finalmente se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que ciertamente todas las alegaciones contenidas en el escrito libelar pueden ser oponibles a la parte oferida en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la PARTE OFERENTE; IMPROCEDENTE LAS DEFENSAS ejercidas por la representación de la parte Oferida; en consecuencia de ellos debe considerarse VALIDA la OFERTA REAL Y DEPOSITO, por cuanto cumplió con los requisitos para su validez, quedando liberado de cualquier efecto de incumplimiento a partir de la fecha que se acordó el depósito de la cosa oferida, conforme los lineamientos establecidos en el fallo; quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la representación de la parte Oferente, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LAS DEFENSAS alegadas por la representación de la parte oferida, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por la ciudadana MAYLIN ROSARIO FONSECA JIMENEZ contra el Ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por cuanto cumplió con los requisitos para su validez, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-