REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-000598

PARTE DEMANDANTE: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de dos mil siete 2007, bajo el N° 60, Tomo1733-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Cuaderno de Medidas).

DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de ley del presente recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente cuaderno de medidas perteneciente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ contra EDGAR PARADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria del 25 de julio de 2016, el referido Tribunal decretó medida Cautelar de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada la cual fue el 01 de agosto de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada.
El 04 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo admitidas por a quo en fecha 07 de noviembre de 2016.
En fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito donde solicito al a quo comisione nuevamente la ejecución de la medida de secuestro dictada en fecha 25 de julio de 2016.
El 15 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora diligencio y consigno anexos de setenta y un folio (71) útiles y un escrito de consideraciones.

En fecha 24 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito el desistimiento de la oposición planteada por la parte demandada.
El 06 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia donde declaró SIN LUGAR la oposición formulada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, por la representación judicial la parte demandada, contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2016, se mantiene vigente y con plena eficacia la medida preventiva de secuestro decretada.
Cumplidos los Trámites de notificación, en fecha 6 de abril y 30 de mayo de 2017, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 06 de abril de 2017.
Luego en fecha 8 de junio de 2017, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación en un solo efecto.
Así pues, en fecha 14 de junio de 2017, es recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se dio entrada al recurso y se fijó oportunidad para presentar informes.
Durante el lapso de informes todos hicieron uso de tal derecho y ejercieron el derecho a las observaciones.
En fecha 25 de julio 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2017.
La parte demandada consigna copia certificada de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2017, anulando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de abril de 2017, que había declarado con lugar la acción.
En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado RENZO MOLINA MORAN, actuando como apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.
Mediante auto de fecha 1º de de 2017, el Juez del despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en fecha 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada se dio por notificado del mismo y solicito la notificación de la parte actora.
Cumplidos los trámites de notificación de las partes, en fecha 28 de noviembre 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida posteriormente en fecha 15 de enero de 2018.
El 16 de febrero de 2018, se dicto auto donde el Tribunal se abstiene de efectuar algún pronunciamiento hasta tanto no conste en auto las resultas definitivamente firme que resuelvan la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en el cuaderno principal.
En fecha 13 de junio de 2019, diligencio el apoderado del codemandado donde consigno copia simple de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2018, donde declaro sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguió LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ contra EDGAR PARADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE PARA LA SOLICITUD DE MEDIDAS

La parte actora en su escrito de solicitud de medida de secuestro en el Capítulo V del libelo de la demanda, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO”, solicita la protección cautelar aludida de la manera que sigue: “…De conformidad con lo previsto por el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, respetuosamente solicitamos se dicte a favor de nuestra representada, la identificada ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituida Quinta LANDAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, y cuya entrega se solicita por esta vía judicial, una medida preventiva de secuestro (…) Sin lugar a dudas, existe suficiente evidencia de que su representada ha sido diligente en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, al haber notificado, reiteradamente, a LA ARRENDATARIA, sobre la necesidad imperiosa que existe, tanto de adecuar el referido contrato de arrendamiento a los extremos de legales exigidos en la ley arrendaticia de locales comerciales, como la de ajustar en aún canon actual de arrendamiento, de acuerdo a los parámetros de cálculos establecidos en el referido Decreto Ley; notificaciones estas que han sido, hasta la presente fecha, totalmente IGNORADAS por la hoy demandada, quien sin embargo continua haciendo uso, indistintamente, de EL INMUEBLE…”

SENTENCIA QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR

La sentencia de fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual decreto la medida cautelar en cuestión señaló:
…(omisis)
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio; es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en virtud de la culminación del tiempo de prórroga legal, el debido agotamiento por su parte de la vía administrativa y por el incumplimiento del mencionado contrato consignando junto al libelo de la demanda.
Dicho lo anterior, y especialmente en virtud de haberse acreditado en autos el agotamiento de la vía administrativa (Providencia Administrativa Nº 060 de fecha 13 de julio de 2016 emanada de la Unidad de Materia de Arrendamiento para Uso Comercial) donde se autoriza a cualquier juez jurisdiccional a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de marras en ocasión al agotamiento de la instancia administrativa, se considera que la presente solicitud cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de la medida preventiva y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta decisión, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: (…)”

ALEGATOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA POR PARTE DEL DEMANDADO
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha operado la perención breve de la instancia ya que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 31/05/2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, día este que debe ser computado a los efectos del inicio del cálculo de los 30 días previstos en esa norma adjetiva y no fue hasta el 07/07/2016 cuando se libraron las compulsas de citación a los codemandados.
Que la relación arrendataria aludida consta de documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/06/2008, inserto bajo el N° 113, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que cursa en las actas procesales; que igualmente consta de documento registrado, ante el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26/08/2014, inscrito bajo el N° 2014.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12495 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que la co-arrendadora ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones, por intermedio de apoderado cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sus derechos sucesorales proindivisos de propiedad, equivalentes a 37,5% o 3/8 partes, que le correspondían sobre la quinta arrendada, a la Sociedad de Comercio Credenciales Especiales, Cresca, C.A., esta última co-demandante en la presente causa de cumplimiento contractual donde deviene la medida preventiva de secuestro, inconstitucionalmente ejecutada por el agraviante, por así arrogarse la representación sin poder los abogados actores; que durante el tiempo que han sido arrendatarios han pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose al día de hoy solventes de conformidad con la ley. Que sus representados son arrendatarios de la totalidad del inmueble constituido por la quinta Landamar y que uno de sus coarrendadores, trasmitió y transfirió los derechos de propiedad suyos, como comunera, sobre la quinta arrendada, a un tercero extraño, a la relación arrendaticia existente sin notificarle ni avisarle de conformidad con la ley.
Que sus representados, asistidos de abogados, al momento de la práctica de la medida de secuestro, se opusieron a la ejecución de la misma argumentando, enfáticamente, la existencia de la medida cautelar innominada decretada en el juicio de retracto legal arrendaticio, que contraria y claramente contradecía la medida de secuestro que se pretendía ejecutar en ese instante, y que pese a lo anterior, habiéndose acreditado a el agravante, la existencia de la medida innominada dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial (superior jerárquico funcional suyo), la cual era y es, totalmente contraria a la medida de secuestro en sus efectos, al habérsele anexado y opuesto en dicho acto copia certificada de la misma, en un uso abusivo de poder, continuó la ejecución de la medida de secuestro.
Que la medida de secuestro decretada y ejecutada que es objeto de oposición no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia.
Que del fallo objeto de oposición, tantas veces descrito, se desprende de manera clara, y sin lugar a dudas, que definitivamente, no se realizó ni existe proceso lógico jurídico de raciocinio alguno, que condujera a este Tribunal a disponer y decretar la cautelar, de ahí, que se evidencia la falta de motivación del fallo, por omitir el análisis de los particulares requisitos de procedibilidad de la medida acordada, que redunda en la carencia de motivos de hecho y derecho que sustente su conclusión.
Que respetuosamente piden a éste Tribunal reexamine su pronunciamiento y en virtud a ello, por los antes argumentados motivos, declare con lugar la presente oposición, revocándose a decisión, de fecha 25/07/2016, que decretó medida preventiva típica de secuestro.

SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017 decretada por el tribunal se baso en lo siguiente
“…De modo pues, que ha sido criterio imperante de la jurisprudencia establecida por el más alto tribunal nacional que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris” y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
(…)
En la incidencia que hoy se decide la representación judicial de la parte demandada pretende hacer valer argumentos y defensas que se refieren al fondo del asunto planteado en el juicio (como lo es querer demostrar que en otro juicio se discute el derecho de adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios el inmueble objeto de la relación arrendaticia; o que se confundiría en la cabeza de sus mandantes una doble condición de propietarios-arrendadores) argumentos éstos que no pueden ser debatidos en sede cautelar, por cuanto, como se explicó, son defensas que pertenecen y se refieren al debate judicial principal que se dilucida en el presente expediente; hasta el punto que, bajo esos mismos argumentos y defensas, dicha representación judicial ha alegado (tanto en su contestación a la demanda, como en el escrito de oposición) la conexión de este juicio con el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya aludido en esta motivación, y que por tal motivo debe remitirse este expediente al prenombrado Juzgado.
(…)
Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en la presente incidencia, se observa que, tal y como ha sido mencionado, la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ha ejercido formal oposición, es la establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil. Ante tal respecto, se tiene que la parte demandada, ha dicho que en el presente juicio, al momento de dictarse el pronunciamiento correspondiente, no se habían cumplido, en forma alguna, con los extremos legales exigidos para otorgar la medida de protección cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ya que, según sus dichos, la decisión que la había otorgado, se encontraba inmotivada, por cuanto no había expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la misma; que en los términos en que había sido solicitada la medida cautelar de secuestro tampoco hubiese podido acordarse la prenombrada medida; y, que éste Tribunal (según se desprendía del pronunciamiento que había acordado la cautelar) había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio.
(…)
Así, se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia si cumplió y estableció con la debida motivación para decretar la medida cautelar hoy cuestionada, razón por la cual el argumento realizado por la parte demandada referido a la “falta de motivación” de la decisión objeto de la oposición, debe ser desechado.
Finalmente, en lo que concierne al argumento referido a que éste Tribunal había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio, se observa que, tal como se determinó anteriormente, en la presente incidencia, luego del análisis concreto del libelo y los recaudos, habiendo hecho el juicio preliminar y de verosimilitud, sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, entre la pretensión y las normas jurídicas que regulan los límites, extremos y exigencias que debe cumplir todo órgano jurisdiccional en sede cautelar, e, igualmente, al verificarse del agotamiento previo de la vía administrativa, fue con base en todo ello que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia acordó y decretó la medida preventiva de secuestro, a los únicos y exclusivos fines de asegurar las resultas de la ejecución del asunto discutido en este juicio, por lo que mal puede aducirse que este Tribunal asumió que el sólo agotamiento del procedimiento administrativo previo era requisito único o suficiente para acordar la cautelar, cuando de una simple lectura de dicha decisión basta para determinar que este Juez estableció y explicó, claramente, las razones y motivos por los cuales consideró que en el presente asunto se habían cumplido con los extremos concurrentes requeridos para proferir su decisión, establecidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere los artículos 585, 588, ordinal 2°; y, del artículo 599, ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora-demandada no logró desvirtuar los motivos que condujeron a este Juez de Primera Instancia a tomar su decisión, en relación a la procedencia de la medida cautelar decretada, considera este Juzgador que debe declararse sin lugar la oposición intentada por la representación judicial de del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, por la representación judicial la parte demandada,(…).
En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE Y CON PLENA EFICACIA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida….” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)…”

DE LOS INFORMES EN ALZADA
1- En fecha 10 de julio de 2016, los abogados JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS y YASANDRY BAUZA MARÍN, actuando en carácter de apoderados judicial de la parte demandante presento escrito de informes, haciendo un breve recuento del los hechos acaecidos en el presente cuaderno de medidas y ratificando los alegatos esgrimidos en él.
2- Igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada en dicha fecha presentaron escrito de informes, donde igualmente efectuaron un resumen de los hechos acaecidos y ratifican sus alegatos de oposición a la medida.

Llegada la oportunidad para que las partes realizaran las observaciones los apoderados judiciales tanto de la parte demandante y demandada ejercieron el derecho a observar dichos informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
La representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBRE 2007, C.A., mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019, presente copia certificada y consiga copias simple de las mismas, para su certificación a los autos, referida a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2018, en la que entre otras cosas declaró SIN LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALEZ quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2017, ahora bien por la sentencia antes mencionada, la cual quedo firme, por lo que el recurso interpuesto que conoce este Tribunal en relación a la medida cautelar apelada, no tiene razón alguna a continuar con el proceso, ya que el asunto principal ya fue decidido, y no tiene razón legal de continuar, ya que fue decidido por la Sala Civil.

PUNTO PREVIO
Conforme a lo anteriormente expuesto constata esta alzada que las copias consignadas por la parte codemandada versan sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALEZ quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ contra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad comercial REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ventilado en el cuaderno principal de la presente causa, y cuyo cuaderno de medidas conoce esta Alzada por la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la causa.
Por otra parte esta Superioridad a los fines de constatar la veracidad del contenido de la copias fotostáticas en cuestión, procedió a verificar informáticamente, a través de la pagina Web del Máximo Tribunal de la República referente al contenido de la decisión señalada en los recaudos ya indicados, constatándose que ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar la acción que le dio nacimiento a la incidencia cautelar que conoce esta instancia.
Ahora bien, como quiera que la sentencia del cuaderno principal, se encuentra definitivamente firme, y habiendo sido declarada sin lugar la acción, tal declaratoria concluyó con la presente causa y por ende, con la presente incidencia, ello con vista al aforismo de que lo accesorio sigue a la suerte del principal.
Así las cosas en la presente incidencia se configuro una perdida sobrevendida del objeto de la apelación, toda vez que al no existir causa principal, no puede igualmente existir incidencia alguna nacida del juicio principal en virtud de lo cual esta Alzada da por concluida las presente actuaciones, no teniendo materia que apreciar, ordenando la inmediata remisión del presente cuaderno al Tribunal de la causa a fin de que provea lo conducente, respecto de la medida cautelar que fuere decretada como incidencia cautelar del juicio principal, y así se decide.
-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERDIDA SOBREVENIDA del objeto de la apelación.
SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata remisión del presente cuaderno al Tribunal de la cusa a fin de que provea lo conducente, respecto de la medida cautelar de secuestro que fuere decretada como incidencia cautelar del juicio principal.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU