SOLICITANTES: IFEANYI ELISHA OKOYE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-24.933.276.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.351.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871 y a la abogado YANETH BARTOLOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.240.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533.

MOTIVO: EXEQUATUR
EXPEDIENTE: AP71-S-2019-000008 (19.188).

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2019, correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2019, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos por el representante judicial de los solicitantes, esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2019 admitió la presente solicitud, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa notificación en fecha 29 de Julio de 2019, comparece ante esta alzada la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso no tener objeción que formular respecto a la referida a la presente solicitud y que la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2019 la Fiscal de Ministerio Público se pronunció nuevamente respecto a la presente solicitud, quien manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez Superior, en el caso bajo estudio, se desprende que la pretensión de la poderdante, es darle fuerza ejecutoriada a la manifestación de voluntad de su representado, efectuado en la fecha y ante la autoridad anteriormente señalada y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no estamos en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme que declare CON LUGAR el cambio de nombre; la simple manifestación de voluntad de la persona que pretende el cambio, no es elemento suficiente de convicción para la legislación venezolana, para darle el pase al acto in comento, por no ser susceptible de exequátur. Es de señalar por otra parte, Ciudadano Juez, que en la legislación venezolana, NO está permitido el cambio de nombre, salvo expresa excepciones, tal como está consagrado en el Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual reza: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad,”; motivo por el cual a criterio de esta representación fiscal, la presente solicitud de EXEQUÁTUR debió haber sido declarada INADMISIBLE por Improcedente, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 851 de la norma adjetiva; por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar la presente solicitud IMPROCEDENTE y así debe ser declarada por este Superior Despacho.”

MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante con su escrito de solicitud consistentes en lo siguiente:
• Original de Poder Especial cursante en el folio Nº 10 del presente expediente, otorgado por el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº.V-24.933.276, a los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.351.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871 y a la abogado YANETH BARTOLOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.240.182 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.

• Declaración Jurada cursante en los folios números 13 y 14 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE NIGERIA EN LA DIVISION JUDICIAL DE AWKA de fecha 16 de octubre de 2015 y legalizada ante la embajada de la República Bolivariana de Nigeria bajo el Nº 0017, la cual se encuentra traducida al idioma español según consta en los folios 16 y 17 por el interprete público el ciudadano ALFONSO SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-12.711.460. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrado que el solicitante realizó el procedimiento de cambio de nombre mediante una Declaración Jurada ante la autoridad referida y que dicho documento fue debidamente traducido al idioma español. Así se establece.

• Documento original constante en los folios Nº 19 y 20 emanado del Servicio administrativo identificación migratoria y extranjería (SAIME) de fecha 18 de febrero de 2019. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual quedo demostrado que dicho organismo dio respuesta a la solicitud. Así se establece.
En principio, antes de entrar en materia respecto de la solicitud efectuada por el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, es necesario mencionar la normativa aplicable en materia de Exequátur, en tal sentido, el artículo 856 de la Norma del Derecho Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 856 “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”.

Así las cosas, de la norma que antecede se desprende que los Tribunales Superiores conocen del procedimiento de exequátur en materia no contenciosa, siempre que se trate de actos o sentencias emanadas de autoridad extranjera; en este orden de ideas, el concepto de “emanar de autoridad extranjera”, no solo encierra las decisiones dictada por órganos jurisdiccionales, sino que estos pueden emanar de autoridades con facultad registral o notarial, de acuerdo del acto que se trate en la normativa interna extranjera, que bien pudiera ser actuaciones de personas naturales que persiguen resolver a través de su manifestación de voluntad situaciones no contenciosas, siempre que sean efectuadas ante la autoridad competente para ello y que su resolución contenga una declaración expresa y ejecutable que emane de esa autoridad en cuestión y así se declara.
Por otra parte, en materia de derecho internacional privado, la normativa aplicable es la contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado la cual deroga parcialmente la aplicación de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, en situaciones puntuales, tales como la reciprocidad en las ejecuciones de sentencias en el extranjero contenida en el primer aparte del señalado artículo 850, o los ordinales 1° y 6° del artículo 851, los cuales no fueron acogidos por la normativa especial en su artículo 53 el cual señala:
Artículo 53. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En este orden de ideas, el exequátur de sentencias no contenciosas les es aplicable en cuanto sea procedente la normativa contenida en la señalada Ley Especial, por lo que es necesario traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 11. “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”

Artículo 15. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”

Artículo 16. “La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”.

Conforme las normas anteriormente transcritas aplicado al caso de marras, observa este Sentenciador, que el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, nacido en NIGERIA, adquirió la nacionalidad venezolana en fecha 04 de abril de dos mil doce (2012), siendo identificado bajo el número de Cédula de Identidad V.-24.933.276. En este orden de ideas, en las actuaciones que encabezan el presente expediente, el referido ciudadano expresamente señaló que es venezolano y de este domicilio, siendo que tal expresión refiere que su domicilio es el del lugar donde este Despacho tiene su competencia territorial, esto es el Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, siendo el domicilio, el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus intereses, el referido ciudadano tiene esos intereses constituidos en la ciudad de Caracas, tal como este lo anunció y por ende el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE está domiciliado en el país y así se declara.
Como consecuencia de lo que antecede es correcto señalar que “La existencia, estado y capacidad…” del ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE “…se rigen por el Derecho de su domicilio”, a tenor de lo señalado en el artículo 16 de la referida Norma Especial y así se declara.

Por otra parte, con respecto al acto objeto del presente exequátur, como ya quedó sentado, no contiene declaración alguna de la autoridad ante el cual fue realizado el trámite para el cambio de nombre cuya ejecución y efectos se pretende surta efectos la República de Venezuela. Al respecto, constata la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:
Artículo 37. “Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.”

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, posee tanto la nacionalidad nigeriana como la nacionalidad venezolana, sin embargo como ya quedó sentado, el domicilio del mismo es en Venezuela. En este orden de ideas, constata este Juzgador que el acto realizado por el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE ante el TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE NIGERIA EN LA DIVISION JUDICIAL DE AWKA, HOLDEN EN AWKA, surtió sus efectos legales ante las autoridades y entes de la REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, con vista a la nacionalidad nigeriana del referido ciudadano, toda vez que a los folios 46, existe una comunicación emanada de la embajada de la República Federal de Nigeria, la cual fue corroborada por vía telefónica por el Secretario de este Despacho, en la que señala que en sus registros aparece el cambio de nombre de IFEANYI ELISHA OKOYE a UCHENNA ISAAC OKOYE, por lo que se puede presumir que a pesar de no existir una declaratoria expresa del órgano judicial ante el cual se hizo la declaración que apruebe, valide u homologue el acto de declaración del cambio de nombre efectuado, el mismo cumplió con la forma del lugar de celebración del acto, no obstante a ello, siendo el solicitante IFEANYI ELISHA OKOYE un ciudadano venezolano, el acto en cuestión no cumple con la forma requerida para los actos del domicilio del solicitante, esto es precisamente la existencia de una declaratoria expresa del órgano judicial ante el cual se anunció el cambio de nombre que apruebe, valide u homologue tal acto de declaración efectuada bajo juramento, no existiendo en la normativa de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento alguno que sea análogo, donde la sola declaración de voluntad del interesado para cambiar su nombre cause efectos jurídicos inmediatos, sin el concurso o aprobación de la autoridad ante la cual se efectuó y así se declara.
Como ya quedó sentado, el procedimiento de exequátur en materia no contenciosa, es la misma señalada en la norma adjetiva para el procedimiento contencioso en todo cuanto le sea aplicable, en tal sentido las ejecuciones de sentencia extranjeras está sometida a la formalidad contenida en el artículo 55 de la Norma especial que señala:
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley
Conforme lo señalado “… la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley…”, por lo que tal ejecución requiere necesariamente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional extranjero que declare o dicte la sentencia cuya ejecutoria se requiera y que por ende previamente dicho órgano haya igualmente declarada su ejecución. En el caso que nos compete y como tantas veces ha sido señalado, no existe declaración alguna del Tribunal Supremo Federal de Nigeria, toda vez que no existe decisión, declaración, sentencia, homologación o cualquier acto que procesalmente hablando haya decidido, homologado o validado la declaración personal que bajo fe de juramento efectuara el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE ante el mencionado Tribunal. En consecuencia no puede ser declarada en el país la ejecución de una sentencia o acto homólogo inexistente, toda vez que la autoridad ante la cual fue efectuada, -como ya quedó sentado- no realizó declaración alguna y así se declara.
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 13 instrumento en idioma inglés y su respectiva traducción al español cursante a los folios 16 y 17, contentivo de una actuación de carácter particular efectuado por el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE ante el TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE NIGERIA EN LA DIVISION JUDICIAL DE AWKA, donde declara bajo fe de juramento que procedió a cambiar su nombre original, IFEANYI ELISHA OKOYE, por UCHENNA ISAAC OKOYE.
SEGUNDO: De la traducción en cuestión se evidencia que el TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE NIGERIA EN LA DIVISION JUDICIAL DE AWKA, HOLDEN EN AWKA, no declara, ni homologa en forma alguna, la conformidad del cambio del nombre en cuestión con arreglo a las disposiciones legales de la Nación de Nigeria, ni mucho menos consta que ese Órgano Jurisdiccional haya declarado ejecución alguna de tales actuaciones.
TERCERO: Por otra parte, siendo el solicitante un ciudadano venezolano, con domicilio en el país, el procedimiento de ser procedente, debió efectuarlo ante las autoridades jurisdiccionales de Venezuela, toda vez que el tipo de actuación efectuada en la República Federal de Nigeria, en cuanto a la forma, solo tiene efectos ante ese país.
CUARTO: Se constata que el ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, es venezolano naturalizado según Certificado de Naturalización identificado bajo el Nº00854 de fecha 04 de abril de 2004, identificándose con el número de Cédula de Identidad V.-24.933.276, manifestando en su escrito de solicitud de exequátur que su domicilio es la ciudad de Caracas, por ende el mismo se encuentra domiciliado en Venezuela, siéndole aplicable al referido ciudadano la Ley de su domicilio.
QUINTO: Igualmente se evidencia que la actuación del Ministerio Público, señala la improcedencia de dar ejecución a una actuación que consiste en una declaración efectuada por el solicitante, sin que medie decisión alguna del órgano jurisdiccional.
En consecuencia a tenor de los razonamientos aquí expresados a juicio de este Tribunal Superior, no existe decisión alguna susceptible de ser ejecutada y por ende, no existe acto o sentencia cuyos efectos de ejecución en la República Bolivariana de Venezuela pueda ser declarada, por lo que la presente solicitud de exequátur realizada por IFEANYI ELISHA OKOYE respecto del cambio de su nombre efectuado ante Tribunal Supremo Federal de Nigeria en la División Judicial de Awka, es improcedente y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL PASE DEL EXEQUÁTUR en el Territorio Nacional a la Declaración Jurada hecha en fecha 16 de Octubre de 2015, por el solicitante ante el TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE NIGERIA EN LA DIVISION JUDICIAL DE AWKA, HOLDEN EN AWKA, alusiva a la solicitud cambio de nombre del ciudadano IFEANYI ELISHA OKOYE, titular de la cédula de identidad Nos. V-24.933.276.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia Nacional y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2019-000008 (19.188).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.