REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000371.
Demandante: ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.963.502, y la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, domiciliada en Watapanastraat 7, Portón, Oranjestand, Aruba, Antillas Neerlandesas y constituida según las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, en fecha 02 de Diciembre de 1.996.
Apoderados Judiciales: De la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, los Abogados Jaime Riveiro Vicente, Henry Gutiérrez Casique y Oscar José Dámaso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 170.206, respectivamente; y de la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, Abogado César Mirabal Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.975
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 40 A.
Apoderados Judiciales: Abogados Conny Virginia Arévalo Rojas y Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 170.206, respectivamente.
Motivo: Tercería (Reenvío).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de tercería que incoara la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., todos identificados, mediante decisión del 18 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., y Delta Capital Finance AVV, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandadas a cumplir con el contrato suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2013, la cual fue declarara definitivamente firme, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0791…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Tribunal de Azada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio ACE CARIBEAN 2011, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2017, que declaró suficiente la fianza presentada por la tercera ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia se confirma el mencionado auto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.”

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 10 de abril de 2018, declaró:
“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2017.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior de Reenvío que resulte competente, dicte sentencia en estricto acatamiento a la doctrina estimativa fijada por la Sala en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Mediante auto del 07 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia previa la notificación de las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2018, esta Alzada ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a fin de que remitiera el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en esa dependencia bajo el No. 93 con registro de información fiscal No. J-00298128-8, resultas que fueron recibidas en fecha 03 de junio de 2019, y agregadas al expediente por auto de fecha 07 de junio de 2019.
Concluida la sustanciación, y recibidas las resultas anteriormente señaladas, esta Alzada procede a dictar sentencia en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Por medio de escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la tercera, sostuvo entre otras cosas, que interpuso la presente tercería de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 6° del artículo 370, en concordancia con el artículo 297, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que la empresa INVERSIONES ACE CARIBBEAN 2011, C.A., interpuso la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, donde señaló que su mandante era una de las ofertantes vendedoras.
Que en el mencionado juicio, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta de algunos miembros de la ofertante vendedora, y contra dicha decisión los condenados ejercieron recurso de apelación, señalando que el Juzgado Séptimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia recurrida, ejerciendo los apelante recurso de casación, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar, y en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, y caso la misma, ordenando la reposición de la causa al estado de la citación de sus mandantes.
Que contra dicha decisión, la demandada solicitó la revisión Constitucional, y por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, declaró con lugar la revisión solicitada, sin lugar el recurso de casación interpuesto, y declaró con carácter de definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de esta Circunscripción Judicial.
Que quedó demostrado que sus mandantes no fueron citados en el juicio principal, señalando que siendo su representada parte integrante del acuerdo de compra venta, ni siquiera fue demandada en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto.
Que cualquier ejecución que se pueda decretar en ese procedimiento es de imposible ejecución, ya que la promesa de venta de bienes muebles e inmuebles, por el objeto al que se refieren carece del precio, y además señala que para determinar la naturaleza de cada uno de los bienes debe aplicarse la corrección monetaria.
Señaló otros hechos relacionados con la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta sobre unos bienes muebles e inmuebles, así con respecto a las obligaciones contractuales.
Solicitó se declarara que la parte demandada no cumplió con los términos establecidos en el referido contrato, por lo que debe pagarle a sus mandantes la penalidad establecida en los artículo 2.8 y 2.9 de la referida promesa, con la correspondiente corrección monetaria, solicitando se le condenara a reconocer que dicha promesa quedo resuelta de pleno derecho.
Del mismo modo, se opuso a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2016, por cuanto la misma a su decir lesiona su derecho a la defensa, patrimoniales, y el debido proceso.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 y el artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirviera fijar a sus mandantes una caución suficiente para suspender la ejecución de la mencionada sentencia.
Por último, solicito se admitiera la demanda, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda, señalando que la misma es inadmisible respecto a la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, por cuanto dicha empresa aparece como codemandada en la causa principal, señalando que no puede ser considerado tercero quien es demandado en la causa principal.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal fijó como caución la cantidad de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00).
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fianza suficiente y consolidada por la compañía ZUMA SEGUROS, C.A., emitida en fecha 31 de marzo de 2017, y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 82, folios 22 al 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decisión contra la cual la parte demandada se opuso.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de abril de 2017, suspendió la ejecución de la sentencia en base a las siguientes consideraciones:
“…se puede apreciar que la fianza consignada fue emitida por una compañía de seguros, a favor de este Juzgado, por una suma afianzada de trescientos treinta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 331.200.000,00), a los fines de garantizar la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2014 y declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2016.
Luego, se trata de una fianza principal y solidaria, constituida por una compañía de seguros, por el monto exigido por el Tribunal para responder por los perjuicios que pudiese ocasionar por el retardo, en caso que la misma resultase desechada, por lo que se declara suficiente y eficaz dicha fianza.
Como consecuencia de ello, de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y Delta Capital Finance AVV, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y condenó a las demandadas a cumplir con el contrato suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0791.
Por último, visto que la representación judicial del tercero solicitó además, la suspensión de todas las medidas cautelares y preventivas que tienen los bienes muebles e inmuebles de las demandadas, se advierte que las medidas cautelares tienen su propia mecánica procesal a los fines de su suspensión o revocatoria, las cuales se consolidan al dictar la sentencia definitivamente firme, es decir, son provisorias puesto que sus efectos jurídicos son temporales, de duración limitada, que fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva y ejecutoriada; ergo, no encuadra tal solicitud dentro del contenido del artículo 376 del Código de Trámites Civiles, por lo que se niega lo peticionado. Así se establece”
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, sostuvo luego de efectuar un recuento de los actos proferidos en la presente incidencia, que es a partir de la fecha en que consignó la fianza -03 de abril de 2017-, cuando le nace al recurrente el momento procesal para oponerse a la garantía presentada, señalando que aunque la norma no establece a la parte el lapso de inicio de oposición, indicó que ese lapso, por analogía, lo aclara el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su decir el mismo de tres días.
Que la parte recurrente se opuso a la constitución de la fianza de manera extemporánea, y así solicito se declarara.
Que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la garantía, declarándola suficiente y eficaz para garantizar las resultas que pudiesen ocasionarse en el juicio, y así solicito fuese declarado.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso ejercido en contra de la decisión que declaró suficiente y eficaz la garantía propuesta y consignada por su representada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2017, sostuvo luego de efectuar un recuento de los antecedentes del juicio, que si bien es cierto la fianza fue emitida por una empresa de seguros, no es menos cierto que la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige en su último aparte la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del correspondiente certificado de solvencia, lo cual señaló no constar en autos, señalando que la afianzadora condiciona el contrato a situaciones que pudieran perjudicar a las partes, como lo establecido en el artículo 9 de dicha fianza, por lo que arguyó que se demuestra la poca seriedad y solvencia de la empresa.
Señaló que la fianza de la aseguradora conforme al contenido del ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe ser solidaria y principal, señalando que es necesario para su eficacia que sea soportada en lo que la doctrina ha señalado como la prueba idónea a los efectos de acreditar la solvencia de la empresa aseguradora.
Que al no estar cumplidos los requisitos establecidos en el in fine del artículo citado, de manera concurrente, es por lo que señala que la fianza resulta ineficaz a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia, por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso ejercido, y se ordenara la ejecución de la sentencia.
Mediante escrito de observaciones presentado en fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que el Tribunal de la causa inadmitió la tercería en lo que respecta a la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, por carecer de cualidad por estar demandada en el juicio principal, situación que fue apelada por la parte, sin embargo, señala que la parte no puede seguir con su acción hasta tanto no haya una decisión judicial que acredite su participación.
Que la empresa aseguradora carece de confiabilidad económica para asumir la ejecución de una fianza.
Que no existe un lapso taxativo para ejercer la oposición, por lo que el mismo no puede ser considerado a su decir, extemporáneo por tardío.
Que el Juez obvió de manera flagrante lo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarara con lugar su recurso.
Por su parte, la representación judicial del actor por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2017, sostuvo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece por vía analógica, el lapso para hacer la oposición a que se refiere el artículo 589 eiusdem.
Señalo que esta Alzada solo tendrá que revisar la decisión apelada, ya que de los alegatos esgrimidos en el informe presentado por el recurrente no observa que se enerven contenidos de derechos dichos en el auto apelado, por lo que solicitó se declarara sin lugar el mismo.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión al reenvío efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de abril de 2018, mediante la cual caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2017, la cual quedó anulada. En consecuencia, debe conocer este Tribunal del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2017, por elJuzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014.
Señalado lo anterior, se observa de la revisión de las actas que la demandante interpone la presente tercería solicitando se fijara una caución suficiente para suspender, primero, la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014, y segundo, para suspender de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 y el artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en el juicio principal.
Respecto a lo solicitado, se detiene este sentenciador a observar que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, decidió suspender la ejecución de la referida sentencia dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., contra las empresas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., Argentaria Real Property Corporation, C.A., y Delta Capital Finance AVV, y respecto a lo solicitado por la representación judicial del tercero en cuanto a la suspensión de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles de las demandadas en el juicio principal, el Tribunal negó tal pedimento por no encuadrar ello dentro del contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las medidas cautelares tienen su propia mecánica procesal a los fines de su suspensión o revocatoria, por tanto, la caución o fianza presentada y opuesta por la parte demandada sólo operó respecto al primer pedimento del actor, por lo que se circunscribe quien aquí decide a revisar únicamente lo referente a la suspensión de la ejecución de la sentencia antes señalada, para lo cual debe verificarse si la caución o fianza presentada por la parte actora es suficiente o no.
Antes de ello, y visto que en su escrito de informes la parte actora alegó la extemporaneidad de la oposición interpuesta por la parte demandada a la constitución de la fianza, este sentenciador precisa que efectivamente nuestro Legislador no previó un lapso para oponerse a la caución constituida en las acciones de tercería conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, es evidente que la misma ha debido ser ejercida antes de la decisión que declarara como suficiente la fianza constituida por la parte actora, a fin de que en un mismo auto se decidiera respecto a la procedencia o no de la oposición, y de allí, sobre la constitución de la fianza, conforme a ello, es indudable que la oposición efectuada por la parte demandada resulta a todas luces extemporánea por tardía. Así se decide.
No obstante a la extemporaneidad de la oposición, se observa que la parte demandada ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra del auto recurrido, por lo que procede quien aquí decide a pronunciarse -como se señalara anteriormente- sobre la suspensión de la sentencia decretada por el Tribunal a quo, y en este sentido, se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece las pautas para instruir la tercería, estableciéndose en el artículo 376, lo que sigue:
Artículo 376.-“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

La anterior norma alude a una de las oportunidades procesales dentro de la cual puede plantearse la acción autónoma de tercería voluntaria, motivo por el cual debe concluirse, que si el tercero se propone hacer uso de la figura procesal de la tercería en la etapa en la que se encuentra el proceso principal, es decir, en la fase de ejecución, es su deber consignar junto con su pretensión un instrumento público donde la misma estuviese fundada, de lo contrario, deberá dar caución suficiente a juicio del Tribunal, para que éste proceda a suspender la ejecución de la sentencia definitiva, siendo tal disposición normativa una más de las excepciones al precepto conforme al cual, una vez comenzada la ejecución de la sentencia continuará de derecho sin interrupción, contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa que la parte actora en vez de consignar el instrumento público fehaciente al que alude la precitada norma, solicitó se fijara una caución suficiente a fin de suspender la ejecución de la sentencia, solicitud ésta que fuese acordada por el Tribunal, por lo que fijado el monto de dicha caución, la parte procedió a consignar en autos una fianza constituida por una compañía de seguros por el monto exigido, la cual si bien el Tribunal de la causa consideró suficiente y eficaz para responder por los posibles perjuicios que pudiese ocasionar el retardo en caso de que la tercería fuese desechada, y por ende, con fundamento a lo preceptuado en el citado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil procedió a suspender la ejecución de la sentencia, no obstante a ello para verificar esta Alzada la suficiencia de la fianza constituida por la parte actora, debe atenerse a la doctrina estimativa fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2018, conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.”

El anterior criterio, si bien desarrolla el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. el cual atañe a los recaudos que debe consignar la parte junto con la fianza en aquellos casos que pretenda la suspensión de una medida cautelar, lo cual no es el caso, puesto que el a quo -como se señalara anteriormente- negó el segundo de los pedimentos efectuados por el actor en su escrito libelar referente a la suspensión de las medidas, sin embargo, no es menos cierto que el Juez si “…debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio…”, en el sentido de revisar si la fianza constituida cumple con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y el artículo 1.810 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 115.- “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;
b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento;
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único. Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.”

Artículo 1.810.- “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”

Conforme a lo anterior, puede evidenciar quien juzga que en el sub examine la fianza consignada por la parte actora a los fines de dar caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014, inserta del folio 40 al 43 de la pieza I del presente expediente, si cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, y aunado a ello, se desprende que la compañía aseguradora se sometió a la jurisdicción del Tribunal en cumplimiento al ordinal 2° del citado artículo 1.810 del Código Civil, sin embargo, no consta en autos documento alguno, ni se evidencia del contenido de la prueba requerida por esta Alzada y remitida por medio de oficio No. SAA-2-3-1924-2019 de fecha 10 de mayo de 2019, cursante del folio 32 al 44 de la pieza II del presente expediente, que la compañía aseguradora sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado, y que posea además bienes suficientes para responder por la obligación contraída, cualidades éstas contenidas y exigidas en los ordinales 1° y 3° del mencionado artículo 1.810 eiusdem, así como por la doctrina estimativa fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 10 de abril de 2018, de tal modo que, a consideración de este sentenciador la fianza constituida por la parte actora no resulta suficiente para responder por los posibles daños que se le puedan ocasionar a la parte ejecutante de la sentencia, lo que causaría un detrimento a su garantía Constitucional a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por tales motivos, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar debiendo en consecuencia revocarse el fallo recurrido, todo lo cual conllevara a declarar la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: INSUFICIENTE la fianza presentada por la representación judicial de los terceros intervinientes ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., en consecuencia, SE ORDENA la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, se condena en costas a los terceros intervinientes por haber resultado vencidos en la incidencia.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria,
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Nahomy Gil



RAC/Ng*
Asunto: AP71-R-2018-000371.