REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000072.
Demandante: GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.437.004.
Apoderados Judiciales: Abogados Janeth Díaz Maldonado, Lisbeth Moret Soto y Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062, 36.157 y 74.693, respectivamente.
Demandados: DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, el primero de nacionalidad británica y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-819.664 y V-12.401.100, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Del codemandado Luis Antonio Bruzual Vivas: Abogados Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.010, 15.402 y 72.292, respectivamente; del codemandado David Nott Hughes: Abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.749.
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio (Aclaratoria y Ampliación).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por los Abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, sobre el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2019, y a tal efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Ahora bien, en este caso la sentencia se dictó en fecha 28 de junio de 2019, ordenándose la notificación de las partes, por lo cual, como quiera que la solicitud se efectuó de manera anticipada a dichas notificaciones deberá considerarse como tempestiva atendiendo a las doctrinas de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia 826 del 03 de julio de 2018). Así se declara.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud persigue se corrija y amplíe la sentencia dictada el 28 de junio de de 2019, por cuanto: 1) No se indicó a quien la Sra. YOLANDA ESPINOZA DE PEREZ MENA (de cujus) dio en venta el inmueble; 2) No se señaló que la actora no tenia cualidad; y, 3) No se indicó a quien se condenaba en costas.
Así, es menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandada pretende mediante una solicitud de aclaratoria y ampliación, se determine a quien se le dio en venta el inmueble objeto de la litis lo cual ciertamente se omitió, debiendo rectificarse que, cuando en el folio 192 se hizo referencia a que:
“…mediante documento del 28 de junio de 1966, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 24 adc., Protocolo Primero, dio en venta el inmueble al ciudadano de tal manera que…”.
Debe decir:
“…mediante documento del 28 de junio de 1966, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 24 adc., Protocolo Primero, dio en venta el inmueble al ciudadano DAVID NOTT HUGHES, de tal manera que…”.

En lo atinente a la falta de cualidad activa para intentar la acción, se advierte que este Tribunal estableció que la actora acreditó de forma fehaciente su condición de arrendataria del inmueble objeto de la litis, por tanto, lo pretendido por el solicitante contraviene la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo, la cual debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, por tanto, se infringiría en todas sus partes el citado artículo 252 procedimental, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada resultando por tanto la solicitud respecto a este particular. Así se decide.
Finalmente y en lo atinente a que se aclare quien fue condenado en costas, se observa claramente que el dispositivo del fallo se omitió tal consideración la cual no puede ser otra que aquella que intento la acción, por tanto, donde dice:
“…Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Debe decir:
“…Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, y como consecuencia de ello corregirse las aludidas omisiones y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por formulada por los Abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, sobre el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2019, y en consecuencia CORRIGE el error material en que se incurrió en el sentido de que, donde dice: “…mediante documento del 28 de junio de 1966, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 24 adc., Protocolo Primero, dio en venta el inmueble al ciudadano de tal manera que…”, debe decir: “…mediante documento del 28 de junio de 1966, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 24 adc., Protocolo Primero, dio en venta el inmueble al ciudadano DAVID NOTT HUGHES, de tal manera que…”; y donde dice: “…Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” , debe decir: “…Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 28 de junio de 2019, en el juicio de retracto legal arrendaticio que incoara la ciudadana GRACE MONICA ORELLANA JAIMES, contra los ciudadanos DAVID NOTT HUGHES y LUIS ANTONIO BRUZUAL VIVAS, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil

RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-0000697.