REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2019-000248
(2019-9834)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2017 bajo el número 13, tomo 63-A-Registro Mercantil Cuarto, representada por su Director, ciudadano SERGIO JAVIER SILVA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.726.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNADEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.371, 78.275 y 289.316, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, asociación civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia de carácter especial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos que hubiere constituido apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2019, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de julio de 2019, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a resolver la Apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicha sentencia, el Juzgado a quo expuso lo que se transcribe a continuación:
“(…)No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgado examinar su existe otra vías a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo, se refiere al derecho de ocupar un inmueble del que se afirma arrendataria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal, actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que –en abstracto- quien reclame judicialmente su derecho a poseer un inmueble del que se afirma arrendataria, sin ser perturbado por su arrendador, necesariamente debería acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, las típicas acciones de cumplimiento de contrato o a la vía interdictal, según el caso.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Así se hace constar.
Sobre la base de estas consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se decide.”

DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial del accionante recurrente, en tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, el artículo 35 de la citada ley especial dispone:
Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De los artículos que preceden se desprende la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones atribuidas a los tribunales de la repúblicas que vulneren derechos de orden constitucional, asimismo que las decisiones que recaigan sobre dicha acción, pueden ser recurridas a objeto de que sea revisada por parte del superior jerárquico al que la dictó.
En relación al recurso de apelación en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los juzgados superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
DE LA TUTELA INVOCADA
Establecida como ha sido la competencia de órgano jurisdiccional para decidir el presente recurso de apelación, es imperativo destacar los términos en que fue planteada la acción constitucional, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, de manera que de la revisión del escrito libelar se evidencia:
Alega la accionante que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el presente amparo constitucional, con motivo a la presunta lesión de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., en virtud de la grave amenaza de desalojo arbitrario inminente por parte de la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB).
Refiere que la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO sobre un local comercial ubicado en el área correspondiente al cafetín y comedor del Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja, ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar actividades propias de un negocio de servicio y venta de café, comidas y jugos, alimentos perecederos y no perecederos del ramo de restaurant, siendo establecido por las partes que el contrato de arrendamiento tendría una plazo de cinco (5) años, con posibilidad de prórroga, contados a partir del día 03 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue autenticado el mencionado documento por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 6, Tomo 170, folios 32 al 41.
Afirma que su representada ha cumplido con todas las obligaciones que le impuso dicho contrato de arrendamiento, manteniéndose solvente en los pagos del canon de arrendamiento, y realizando una actividad con toda normalidad, y aceptando las inspecciones que le fueron realizadas por la arrendadora.
Denuncia que en fecha 19 de octubre de 2018 recibieron una comunicación donde se les solicitó la entrega del local comercial sin que se fundamentara en alguna de las causales de rescisión establecidas en el contrato de arrendamiento, indicándose en la mencionada comunicación que la arrendataria supuestamente fue objeto de un llamado de atención, sin que hubiere prueba alguna al respecto, por lo cual dicha notificación carece de fundamento legal y tampoco está soportada en documento administrativo o judicial, constituyendo una gran arbitrariedad y manipulación de la relación contractual arrendaticia.
Previa indicación del cumplimiento de los supuestos de admisibilidad previstos en la ley especial, pide en razón de lo expuesto sea admitida la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de lo anterior sea decretada una medida cautelar innominada con el fin de ordenar a la agraviante que suspenda la amenaza de desalojo y se le prohíba realizar actuaciones arbitrarias al margen de la ley.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ella como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
“(…) El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del amparo constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de esta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso de estos autos, el proponente del amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin que se suspenda la amenaza de desalojo arbitrario que ha sido planteada por la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el área correspondiente al cafetín y comedor del Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja, ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo que se infiere, que lo denunciado por la presunta agraviada en su escrito de demanda es la supuesta amenaza de desalojo arbitrario fundamentada en la rescisión del contrato de arrendamiento, decisión que fue tomada de forma unilateral por la arrendadora del inmueble.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"(…) La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
(...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

En tal sentido, debe quien suscribe destacar que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que como tal, tiene también carácter secundario, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
En ese sentido, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión.
Así, la jurisprudencia patria estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso, para lo cual observa:
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que la accionante alega como fundamento de su solicitud de amparo la existencia de una amenaza de desalojo por parte de la arrendadora, hoy presunta agraviante, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial, sin que exista hasta la fecha certeza en cuanto a la materialización de dicha amenaza, siendo evidente para quien suscribe que al existir una relación arrendaticia entre los sujetos procesales de la presente acción, la presunta agraviada aunado a las acciones civiles ordinarias que como arrendataria le permite el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano, dispone también de las acciones interdictales establecidas en la Lay, según el caso, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por disponer de otras vías y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2019 por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÒN MT C.A., parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT C.A., contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER



WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2019-000248
ASUNTO ANTIGUO: 2019-9834