REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000260
ASUNTO INTERNO: 2019-9835
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO HOYOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.582.387.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.217.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, debidamente inscrita por ante la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 7 de noviembre de 1952, anotado bajo el Nº 42, tomo 4, folios 106 al 110 del Protocolo Primero Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1952, cuyo cuerpo estatutario fue modificado por última vez en fecha 27 de mayo de 2003, protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 27 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 34, tomo 14, Protocolo Primero y con posterior modificación en su junta directiva, suscrita por ante el actual Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 41, folios 215 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2017.
APODERADOS DE LA TERCERA: DEPSY MAYERLI ROSALES, KNUT NICOLAY WAALE, KARIN YSKER ECHARRY UGUETO, LUIS GARCÍA y MORELA MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 36.856, 83.572, 67.985 y 12.974, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2019, por el abogado OSCAR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-2017-000054, en cuyo decisión declaró:
“ (…) Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 05-02-2018, hasta la presente fecha (en que se dictó la sentencia), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide. -III- DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así: PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 8 de julio de 2019, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Efectuada la distribución correspondiente, le fue asignado el conocimiento del recurso a este juzgado superior, el cual lo dio por recibido en fecha 19 de julio de 2019 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial del accionante recurrente, en tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, el artículo 35 de la citada ley especial dispone:
Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De los artículos que preceden se desprende la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones atribuidas a los tribunales de la repúblicas que vulneren derechos de orden constitucional, asimismo que las decisiones que recaigan sobre dicha acción, pueden ser recurridas a objeto de que sea revisada por parte del superior jerárquico al que la dictó.
En relación al recurso de apelación en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los juzgados superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, en su condición de presunto agraviado, a través de su apoderado judicial para esa oportunidad, abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señala que la acción de amparo constitucional se propone contra la decisión dictada el 9 de junio de 2017, por la abogada Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Manifiesta que la decisión controvertida surgió en el expediente AP31-V-2008-2535, con motivo a la demanda de cumplimiento de contrato incoara la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA contra su representado, asimismo alega que la ejecución forzosa de la decisión dictada en primer grado, el 5 de abril de 2016 por el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tendría lugar sin la correspondiente notificación de su mandante, por lo que fundamenta la misma en los artículos 1, 2, 4 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, así como los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7, 26, 27, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República.
Arguye que en base a lo anterior, solicita la revocatoria del auto del 9 de junio de 2017, el cual dispuso la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 5 de abril de 2016, asimismo que se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de su representado de la sentencia definitiva dictada e igualmente, que se otorgue medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la decisión definitiva.
A tal respecto, manifiesta que en fecha 5 de abril de 2016, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a su representado la entrega del local a la actora y lo condenó al pago de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios por concepto de cláusula penal, así como al pago de las costas. Señala que en fecha 11 de julio de 2016, el alguacil George José Contreras, sin indicar su cédula de identidad, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a su mandante al ciudadano Félix Valois Bolívar, quien supuestamente se comprometió hacer entrega de la misma, sin que ello sucediera, puesto que su representado nunca recibió la misma.
Señala que a partir del 3 de agosto de 2016, quedó habilitado en virtud del poder apud acta otorgado y debidamente certificado por el Coordinador del Circuito Judicial de Municipio, para ejercer las defensas de su representado, que en esa misma fecha tuvo acceso al expediente y fue cuando tuvo conocimiento que el tribunal había acordado la ejecución voluntaria de la sentencia. Que en virtud de ello, ejerció recurso de apelación y al no tener respuesta por parte del tribunal, el 12 de agosto de 2016, reiteró que no se había agotado la notificación personal.
Alega que al no tener respuesta por parte del tribunal, recusó al juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y que posteriormente, este en fecha 2 de noviembre de 2016, se inhibió de seguir conociendo la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Indicó que al tener conocimiento que la referida juez había concertado un presunto plan con la propietaria actora, en fecha 13 de enero de 2017, consignó escrito de recusación, la cual fue declarada sin lugar por el juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Señala que a partir del 17 de febrero de 2017, su representado quedó en estado de indefensión, sujeto a las represalias de la juzgadora de instancia, conforme se evidencia del auto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, soslayando la naturaleza de la boleta de notificación invalida y dejada en manos del empleado de la actora. Aunado a lo anterior, indica que transcurridos nueve (9) días de despacho, la presunta agraviante omitió pronunciamiento en relación a la segunda recusación propuesta pero que dio respuesta oportuna a la diligencia de la actora.
Que con base a los alegatos expuestos y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inminente ejecución del auto del 9 de junio de 2017, fijada para el 12 de julio de 2017, solicitó se decretara medida cautelar innominada que suspendiera provisionalmente, la entrega del local hasta la sentencia definitiva, finalmente solicitó la admisión del amparo constitucional.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el a quo, tal y como se indicó previamente dictó sentencia en la cual declaró el abandono del trámite y en consecuencia, el decaimiento de la acción de amparo constitucional propuesta, al considerar que desde el 5 de febrero de 2018, hasta la fecha de la decisión, el accionante no realizó actuación alguna tendiente a lograr la continuación de la acción.
Ante esta situación, este sentenciador de alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier grado y estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso y el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Del artículo que antecede se evidencia la clara voluntad del legislador, en aras de garantizar la naturaleza especialísima de la acción de amparo, de excluir las formas de arreglo entre las partes o los medios de autocomposición procesal, permitiendo únicamente el desistimiento, siempre y cuando el mismo no afecte derechos de orden público, igualmente, se estableció la sanción correspondiente en el caso de que el presunto agraviado incurriera en el decaimiento malicioso o el abandono del trámite.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 530 del 8 de mayo de 2015, dictada en el expediente Nº 15-0158, caso: Isidro Eloy Henríquez Hernández, dispuso en relación al abandono del tramite lo siguiente:
“(…) Ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones que, la conducta pasiva de la parte que precisa la tutela urgente y preferente del amparo, durante el período de seis (6) meses, se constituye como abandono del trámite, según se desprende del criterio asentado en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se expuso: “(…omissis…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00)... En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.”

Ahora bien, se evidencia del criterio jurisprudencial que precede, el cual ha sido reiterado en numerosas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que la figura del abandono del trámite constituye la sanción que dispone la ley y la jurisprudencia ante la desidia o la falta de interés por parte del presunto agraviado en impulsar o efectuar los trámites necesarios a fin de lograr la tutela constitucional requerida con la acción de amparo durante un período de seis (6) meses, siendo equiparable dicha figura procesal, tal y como lo dispone la jurisprudencia a la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte, toda vez carece de sentido lógico consentir que se interpusiera una acción de carácter extraordinario, cuya principal característica es la celeridad y brevedad de sus lapsos, para posteriormente de conseguir el dictamen de medidas cautelares, eternizar la misma al abandonar el proceso.
Aunado a ello, este sentenciador de alzada considera imperativo destacar que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que no todas las actividades efectuadas por el accionante pueden considerarse como impulso para la continuación de la acción y a tal efecto, ha señalado que “ (…) al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche -El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SPA del 1 de abril de 1965; SCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.” (Vid. Sentencia Nº 640, Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2017, expediente 16-0075, caso: Francisco Rafael Urbina Orduz).
De manera que en atención a lo explanado con anterioridad, este administrador de justicia observa que pueden considerarse validos todos aquellos actos tendientes a lograr el impulso y la consecución de la acción, como es el caso de la consignación de los recaudos necesarios para la admisión y una vez admitida, las actuaciones efectuadas a fin de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante, la de los terceros que intervengan y la del Ministerio Público, igualmente la solicitud de fijación de la audiencia oral y la comparecencia a la misma, caso contrario ocurre con aquellas actuaciones que no provocan ningún tipo de avance en el proceso, como es el caso de la solicitud de copias certificadas o el otorgamiento de poder apud acta, entre otras, las cuales son consideradas a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, como actuaciones inútiles, dado que las mismas carecen de idoneidad para poner en marcha el proceso y evitar la sanción del abandono del trámite prevista en la ley especial constitucional.
Así pues de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y conforme a lo acontecido en el íter procesal, se evidencia en el caso de marras que posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2017, que ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal séptimo de primera instancia fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, ocurrieron en el devenir del proceso distintas situaciones que causaron el atraso en su continuación, como es el caso de la recusación planteada por el apoderado del accionante en fecha 5 de febrero de 2018, lo que conllevó a que el conocimiento de la causa correspondiera al tribunal primero de primera instancia, el cual a solicitud de tercera interviniente, ordenó la notificación de las partes sin que haya sido posible la notificación del accionante mientras dicho tribunal tuvo el conocimiento de la causa, sin embargo, una vez resuelta la recusación y devuelto el expediente al tribunal de origen, la juez del tribunal séptimo de primera instancia en fecha 12 de junio de 2018, se inhibió de continuar conociendo la causa, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia antes mencionado.
Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2018, el juez del a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, haciéndose la salvedad que una vez constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, con base a ello, en fecha 4 de julio de 2018, la representación judicial de la tercera interviniente se dio por notificada y solicitó la notificación del accionante, del presunto agraviado y del Fiscal del Ministerio Público, dándose cumplimiento con las notificaciones tanto del presunto agraviado como la del fiscal, sin haber sido posible nuevamente la notificación del accionante, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el alguacil adscrito al circuito judicial, en fecha 14 de noviembre de 2018.
De manera que en atención a la descripción de las actuaciones efectuadas en el proceso, este sentenciador superior observa que la última actuación efectuada por la parte presuntamente agraviada, es la consignación del escrito de recusación contra la juez del tribunal séptimo de primera instancia en fecha 5 de febrero de 2018; la última actuación de la tercera interviniente, la constituye la consignación del poder que acredita a sus apoderados judiciales y solicita la notificación por cartel del presunto agraviado de fecha 9 de octubre de 2018 y finalmente, la última actuación realizada por el tribunal, antes de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es el auto del 18 de octubre de 2018, en el cual ordena el desglose de la boleta de notificación del accionante, evidenciándose la paralización de la causa y en consecuencia, el transcurso de los seis (6) meses que dispone la ley para la declaratoria del abandono del trámite.
Así las cosas, colige este sentenciador de alzada que tal y como se indicó anteriormente, el accionante no comparece en actas desde el 5 de febrero de 2018, fecha en la cual consignó el escrito de recusación planteada contra la juez del séptimo de primera instancia, transcurriendo en forma holgada el lapso de seis (6) meses que prevé la ley especial para la declaratoria del abandono del trámite, con lo cual queda en evidencia la actitud pasiva y la notoria falta de diligencia procesal por parte del accionante a objeto de obtener la tutela constitucional solicitada, siendo necesario destacar que posterior a la publicación de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, ha sido la tercera interviniente la que se ha encargado de impulsar la continuación de la acción, sin embargo, desde la última actuación efectuada por dicha parte, hasta la fecha de la decisión del a quo, también habrían transcurrido el lapso de seis (6) meses antes indicado. Aunado a lo anterior, se debe señalar que en la presente acción riela una medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta contra el auto que ordenó la ejecución forzosa en el juicio principal y ante la pasividad del accionante, quien aquí decide puede suponer que con tal actitud lo que se pretende es la prolongación indefinida de la controversia.
Por lo tanto, al quedar plenamente demostrada la inactividad de las partes en el presente asunto, mas especialmente la inactividad de la parte presuntamente agraviada, quien ad initio fue quien solicitó la tutela constitucional excepcional del amparo, en aras de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, quien luego de conseguir el dictamen de la medida cautelar de suspensión de efectos de la ejecución ordenada en la causa primigenia, abandono el trámite del presente amparo por más de dieciséis (16) meses contados desde el 5 de febrero de 2018, fecha en la que presentó escrito de recusación, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, siendo evidente que dicho supuesto de hecho se encuadra dentro de los extremos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los criterios jurisprudencias parcialmente transcritos, es forzoso para quien aquí decide declarar con base a las consideraciones explanadas, el abandono del trámite y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Y así se decide.
Por otra parte, es imperativo destacar que en el escrito de fundamentos del recurso de apelación, consignado por el abogado OSCAR GÓMEZ ante el a quo, dentro de los señalamientos efectuados indicó en forma textual lo siguiente: “(…) La demandada en el amparo constitucional es la abogada Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues un tribunal, como institución, es inasible e incorpóreo”. Ante esta situación, este administrador de justicia señala que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
En este mismo orden de ideas, la máxima intérprete de la constitución ha establecido que: “(…) la jurisprudencia antigua, reiterada y pacífica, tanto de la Corte Suprema de Justicia como la de ahora, de esta Sala Constitucional, según la cual el amparo contra actuaciones u omisiones judiciales se dirige contra el tribunal y no contra el juez a título personal, entre otras razones, precisamente porque interesa traer a juicio a quien tendrá dentro de la esfera de su competencia, la posibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de que sea acordado.” (Vid. Sentencia 1.325, Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2002, expediente 01-2209, caso: Eduardo Hernández Mendoza).
Con base a lo anterior, es por lo que este sentenciador señala que al tratarse de un amparo propuesto contra una decisión o pronunciamiento realizado por un tribunal, el legitimado pasivo siempre será el tribunal que emitió la decisión que presuntamente vulnera derechos de orden constitucional, ya que será este el que deba subsanar dicha vulneración y nunca el juez que presida el tribunal en forma personal, puesto que las decisiones dictadas por él, las hace en nombre del órgano jurisdiccional y por lo tanto, se puede concluir que dadas las características del amparo contra sentencia, resulta errado por parte del apoderado judicial del accionante pretender que la misma se dirija contra la juez del tribunal presuntamente agraviado en forma personal. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se debe indicar que aun y cuando el a quo señaló en la decisión recurrida, que la presente acción fue ejercida contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo ello un error material, pues tal y como ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, la parte presuntamente agraviante, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin embargo en criterio de este sentenciador, dicha imprecisión nada afecta el fondo de lo decidido en instancia y ratificado por esta alzada, toda vez lo determinado, ha sido el abandono del trámite por parte de la presuntamente agraviada. Y así se establece.
Finalmente, no pasa inadvertido para este administrador de justicia, la forma en la cual el abogado de la parte presuntamente agraviada vertiera sus argumentos tanto frente al tribunal de instancia como ante este órgano superior, plagándolos de juicios subjetivos sobre los distintos juzgadores que han conocido de la presente causa, los cuales en criterio de quien aquí administra justicia resultan irrespetuosos tanto para la majestad del Poder Judicial como para los funcionarios que lo conforman.
A tal respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha dispuesto que: “(...) constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencia 93, Sala Constitucional en fecha 6 de febrero de 2003, caso: José Manuel Ballaben).
Asimismo, vale destacar que máxima interprete del texto constitucional ha sido rigurosa con relación a la utilización por parte de los abogados de un lenguaje impropio e inadecuado, así como el empleo de términos que resulten incoherentes y la utilización de expresiones que de una u otra forma resulten irrespetuosas y generen animadversión en la persona del juzgador, dado que dichas actuaciones atentan contra lo previsto en el artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano y el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, otorgando así a los jueces y magistrados la potestad de apercibir o amonestar al profesional del derecho cuando observen tal actitud o conducta. (Vid. Sentencia 588, Sala Constitucional en fecha 11 de julio de 2016, expediente 16-0244, caso: Francisco Javier Hurtado León).
En tal sentido y de la lectura efectuada al indicado escrito de fundamento de la apelación, presentado ante el a quo por el abogado OSCAR GÓMEZ, se desprende que el mismo en su afán de conseguir enervar la decisión que le ha desfavorecido a su cliente, en vez de armonizar una serie de alegatos jurídicos proclives a revertir la decisión adoptada por el tribunal a quo, optó por desprestigiar en forma desmedida al juzgador de instancia, señalando entre otras muchas cosas que el mismo en razón de su decisión, hoy confirmada por esta alzada, ha denotado “capacidad imaginativa e infecunda”, al ser “víctima de su juventud” y del “acceso prematuro a peldaños importantes en el poder Judicial”, señalando igualmente que el juez de instancia “padece confusiones y deficiencias inocultables” que “malogran una carrera promisoria que no ha debido terminar de este modo deshonroso” toda vez no verificó la efectiva violación de derechos constitucionales demandada, “careciendo de atributos para continuar ejerciendo el cargo”.
De la misma forma, el abogado antes mencionado se refirió a la parte presuntamente agraviante, es decir, a la juzgadora de municipio que dictó la decisión contra la cual interpuso la acción de amparo, señalando que el funcionario infractor dejó estela de “indigencia intelectual” al incurrir en su criterio en una serie de vicios que de seguidas pasó a narrar, siendo todo lo anterior apenas una muestra de errada concepción que tiene el abogado de la parte presuntamente agraviada, sobre la forma en la que él como parte del sistema de administración de justicia (Vid. Artículo 253 de la Carta Política del año 1999) debe actuar en la tramitación de las causas de sus representados, violentando con su mordaz estilo de redacción, no solo la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, la cual lo conmina a abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos conceptos injuriosos, sino inclusive las más elementales obligaciones que le impone la norma que regula la conducta ética de los profesionales del derecho en Venezuela.
Y es que en definitiva, desde la percepción de este administrador de justicia, el abogado interpelado en estas líneas, al margen de todo orden, ha pretendido trasladar la responsabilidad de su negligencia en la prosecución de la presente causa a los operadores de justicia que han conocido de la misma, toda vez se le ha impuesto al sanción ordenada tanto por la ley como por la jurisprudencia al abandono del iter procesal del presente amparo, sin que en definitiva fuera posible para ninguno de los jurisdicente vinculados a esta causa, tutelar el fondo de lo sometido a consideración, pues el proceso, pese a la errada concepción del profesional del derecho antes mencionado, a la luz de los preceptos constitucionales vigentes en nuestra República, sigue siendo un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a -cumplidas las fases establecidas en la ley y garantizados los derechos de las sujetos procesales intervinientes- arribar a una decisión capaz de resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, como expresión de justicia.
En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con la norma contenida en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, aunados a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, quien suscribe, a fin de sancionar las faltas contrarias en este caso a la ética profesional que debe advertir todo abogado que participe activamente en los procesos ante el sistema de justicia Venezolano, al considerar los conceptos emitidos por el precitado abogado, ciudadano OSCAR GÓMEZ, como actos contrarios a la majestad de la justicia y de los funcionarios que la administran en nombre de la República, ordena la remisión de copias del presente fallo, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a los fines legales consiguientes, exhortando al precitado abogado a abstenerse de reincidir en la precitada conducta. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del accionante, el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO, parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: El ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente proceso constitucional y en consecuencia, EXTINGUIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOYOS PATIÑO contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Remítanse copias certificadas del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
A SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


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Asunto: AP71-R-2019-000260 (9835)
WGMP/AMB/ Iriana.-