REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO INTERNO: 2019-9843
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, bajo el No. 6, Tomo 967-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI SILVA, ANDRES LINARES BENZO, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, FERNANDO DELGADO RIVAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE, ANDRES ACOSTA LORA y RICHARD RAMOS BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 216.506, 296.960, 296.920 y 289.301, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: a) JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y b) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 71, Tomo 1718-A, y el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.987.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la admisión).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de dos mil diecinueve (2019), por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el cual se encuentra de guardia en virtud del receso judicial) mediante la cual la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal superior, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
Ahora bien, en el caso de tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Igualmente, la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los autores Allan Brewer-Carías, Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron “(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.” (Destacado del presente fallo).
Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que a tenor de lo antes descrito, la competencia en el caso de tratarse de un amparo propuesto contra una sentencia, resolución o actuación de un tribunal, estará atribuida en forma específica al órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la vulneración de orden constitucional, quien deberá tramitar la misma a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de la presunta agraviada, es un amparo por violación de la tutela judicial efectiva, la falta de pronunciamiento y la actitud violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-X-FALLAS.2019-00325, el cual actualmente conoce de la causa en virtud de la oposición que realizó la parte hoy accionante a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se puede concluir que este tribunal superior de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de este juzgado superior, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE M. GARCÍA y ANTHONY MUÑOZ PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., este juzgado superior salvo lo que resulte del debate procesal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
En cuanto a la medida innominada solicitada, el tribunal ordena proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, con los cuales este juzgado procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Y así se ordena.



-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, bajo el No. 6, Tomo 967-A, contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezcan ante este Tribunal, ubicado en el piso 15, del edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.830, así como a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el número 71, Tomo 1718-A, en su condición de terceros interesados. TERCERO: Se ordena agregar a los oficios y boletas de notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y háganse entrega de ellas al alguacil de este tribunal, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida innominada solicitada, el tribunal ordena proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, con los cuales este juzgado procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: 2019-9843
WGMP/AMB/JLCP