REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO INTERNO: 2019-9843
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, bajo el No. 6, Tomo 967-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK A. MELILLI SILVA, ANDRES LINARES BENZO, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON, FERNANDO DELGADO RIVAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE, ANDRES ACOSTA LORA y RICHARD RAMOS BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 216.506, 296.960, 296.920 y 289.301, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: a) JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y b) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 71, Tomo 1718-A, y el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.987.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre medida innominada).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el cual se encuentra de guardia en virtud del receso judicial) mediante la cual la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 19 de agosto de 2019, este juzgado superior admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, así como la apertura del cuaderno de medidas respectivo a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación con la protección cautelar solicitada en el escrito libelar de la acción de amparo presentada.
Consignadas las copias en esta misma fecha se abrió el presente cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la accionante en su escrito de amparo, quien al efecto, luego de exponer parte de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso expuso lo siguiente:
“(…)Es este sentido, no hay dudas de que nuestra representada y terceros se encuentran en una situación de inminente peligro, ya que los agraviantes pretenden desconocerle y privarle a nuestra representada de su derecho a una tutela judicial efectiva, afectando igualmente un servicio privado, el cual a su vez afecta la prestación de un servicio público, toda vez que con la medida dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, se verán afectadas las eventuales transacciones que se lleven a cabo a través de aquellos punto de ventas (sic) en los que se encuentre instalado el programa, la aplicación o el software.
Así, considera esta representación que es evidente la forma en la que nuestra representada se ve amenazada, toda vez que al haber obtenido Luis Felipe González y Visinet Soluciones el decreto a su favor de unas medidas innominadas tan amplias, no solo están vulnerando los derechos de Carroferta, sino que además se están afectando derechos de terceros, pues el software objeto de la presente controversia forma parte de un servicio de interés público, dado que es mediante este programa que se permite que los puntos de venta sigan operando y estén conectados al sistema bancario permitiendo que las transacciones sean autorizadas o rechazadas, de manera que los usuarios de la banca puedan realizar cualquier pago sin inconvenientes, y sin problemas de conectividad. Suspender el uso del software en los términos de las medidas decretadas, pone en riesgo el servicio.
De forma que, en virtud de que la finalidad de la obra es prestar un servicio privado que resulte beneficioso para quienes prestan un servicio de interés público, a los fines de evitar su interrupción o cualquier acto de perturbación, esta representación solicita se dicte una medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión de las medidas decretadas por el Juzgado Séptimo de Municipio en fecha 27 de junio de 2019 toda vez que se está viendo afectando un servicio privado de interés público. De hecho, en los términos en los que la medida fue dictada, se están afectando derechos de terceros que no pondrán (sic) defenderse de las medidas decretadas.
Así, teniendo en consideración los argumentos expresados y de los cuales se evidencia el daño que se está ocasionando a nuestra representada y los eventuales daños a terceros, la narración de hechos y pruebas consignadas, de las cuales se desprende el cumplimiento de los extremos legales establecidos para la procedencia de una medida cautelar innominada y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos en este acto que se decrete a favor de nuestra representada una medida cautelar innominada que consista en suspender las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 27 de junio de 2019, la cual fue solicitada por Luis Felipe González Torres, y la sociedad mercantil Visinet Soluciones ampliamente identificados a lo largo del presente escrito, y por lo tanto se ordene el cese de las perturbaciones relacionadas con el software Visibank, el cual fue debidamente desarrollado por encargo de nuestra representada.” (negrillas y subrayado del texto)

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”

Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por la presunta agraviada, así como los documentos consignados al efecto, entre los cuales destacan: a) la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A.; b) la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dicho Juzgado decretó medida cautelar anticipada sobre la obra-programa de computación o software VISIBANK; c) el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2019 por la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, por medio del cual se opuso a la medida cautelar innominada; d) las diligencias presentadas los días 01 y 07 de agosto de 2019 por la representación judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el cual conoce actualmente en virtud de la oposición a la medida cautelar) a fin de solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República; e) el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2019 por el mencionado juzgado de primera instancia, por medio del cual advirtió expresamente a las partes que lo referente a la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República será analizado y proveído como punto previo en la interlocutoria que resuelva la incidencia cautelar, (señalando que dicha decisión será dictada dentro de los dos días de despacho siguientes al término de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil), los cuales se traducen en certeza de la existencia cierta de las actuaciones que se señalan como lesivas de los derechos de la presunta agraviada, razón por la cual, habiendo sido denunciados como violentados el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el libre ejercicio económico y el orden público constitucional, sin que esta decisión constituya adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se prohibió a la hoy accionante, entre otros el uso, reproducción, explotación y difusión de la obra programada de computación o software VISIBANK, debiendo abstenerse tanto la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A. como el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, de realizar cualquier acto que busque perturbar la utilización del mencionado software mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes por el desacato de esta orden judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la parte presuntamente agraviante así como a los terceros interesados, junto con copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, contra el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y asimismo, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se prohibió a la hoy accionante, entre otros el uso, reproducción, explotación y difusión de la obra programada de computación o software VISIBANK, debiendo abstenerse tanto la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A. como el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, de realizar cualquier acto que busque perturbar la utilización del mencionado software, por cuanto se trata de un servicio privado que resulta necesario para prestar un servicio de interés público, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes por el desacato de esta orden judicial. SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación tanto a la parte presuntamente agraviante, como a los terceros interesados, junto con copias certificadas de la presente decisión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER