REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO INTERNO: 2019-9842
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURRENTE: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.882.539, a través de sus apoderadas judiciales MILAGROS LOPEZ BETANCOURT y MIRIAM YOLANDA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.488 y 91.690, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2019.
I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de agosto de 2019, fue presentado por las abogadas MILAGROS LOPEZ BETANCOURT y MIRIAM YOLANDA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.488 y 91.690, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.882.539, ante este tribunal, en razón a la guardia asignada durante la primera quincena del receso judicial del año en curso el presente RECURSO DE HECHO, dándose por recibido en fecha 19 del mismo mes y año, toda vez se encuentra vinculado a una acción de amparo intentada Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 20 de agosto de 2019, la abogada Miriam Yolanda Romero, consignó legajo de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019 este Tribunal, dio por introducido dicho recurso y en consecuencia se le otorgó a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días continuos a fin de la consignación de las copias certificadas de la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación y del auto que proveyó el recurso, las cuales se hacen necesarias para la emisión del pronunciamiento de Ley.
En fecha 26 de agosto de 2019, las apoderadas recurrentes, procedieron a consignar copias simples de las actuaciones de instancia.
Ahora bien, revisas así las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (destacado del presente fallo)
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia, que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, en relación con la oportunidad para interponer el recurso bajo estudio, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, siendo un medio por el cual la parte agraviada ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo declara inadmisible la apelación ejercida o la oye en el solo efecto devolutivo, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a dicho pronunciamiento ante el tribunal de alzada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319 de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, relativa a la aclaratoria solicitada por Simón Araque, al referirse a cómo deben computarse los precitados cinco días expuso:
“(…) Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache” (Subrayado y negrilla de esta alzada)
Asimismo la máxima interprete de la Carta Política del año 1999 en fecha 19 de noviembre 2002, mediante sentencia No. 2836, caso de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, el cual fue citado para ratificar el criterio mediante sentencia del día 15 de diciembre de 2009, por la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, al abundar sobre el precitado criterio, puntualizo en relación a de que órgano judicial debían ser los días de despacho a computarse en los recursos como el que nos ocupa, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho. Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo”. (Negrillas y subrayado de la presente decisión)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia con meridiana claridad, que el lapso para interponer el recurso de hecho de cinco (5) días establecido en el supuesto contenido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil debe computarse por días de despacho del tribunal superior ante el cual se interpone y que en definitiva ha de decidir el mismo.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que el auto impugnado mediante el presente recurso de hecho, fue dictado en una ACCIÓN DE AMPARO, procedimiento en el cual conforme a nuestro derecho garantista, son hábiles todas las horas de todos los días del año, entendiéndose en consecuencia que el cómputo del lapso para intentar el presente recurso deberá ser realizado por días continuos.
Con base a lo anterior, este tribunal observa que, el auto contra el cual se interpone el presente recurso, conforme la manifestación efectuada en el libelo ocurrió en fecha 13 de agosto de 2019, por lo que según consta en el calendario judicial llevado por este juzgado superior, fue interpuesto el tercer día continuo a la fecha en comento.
En atención a lo anterior, habiendo sido presentado el presente recurso, en fecha 16 de agosto de 2019, resulta evidente que el mismo fue ejercido en tiempo hábil para ello, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia declararlo TEMPESTIVO. Y así se declara.
DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta en efecto, una garantía procesal que apuntala la propia garantía constitucional a la doble instancia contenida en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional, toda vez podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el tribunal de instancia lo niega o lo admite en el solo efecto devolutivo, cuando en teoría, en base a la naturaleza de lo apelado, debía ser admitida la apelación o inclusive oírse libremente.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” quien expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan”
De la misma forma, el Dr. Humberto Cuenca en su obra ‘Curso de Casación Civil’ al referirse al Recurso de hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…’
Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo agravia, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación, razón por la cual, con el fin de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el legislador patrio diseño el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
No obstante lo anterior, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, al hacer referencia a las implicaciones procesales del incumplimiento de las cargas de la parte recurrente a efectos de la tramitación y decisión de los recursos por ella interpuestos, expuso:
“(…) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, mediante sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
Desprendiéndose de la citas anteriormente trascritas, no solo la carga procesal de la parte recurrente en las distintas incidencias diseñadas por el legislador, sino inclusive el límite y alcance del oficio del administrador de justicia, quien se encuentra vedado de suplir las cargas que la ley impusiera a los sujetos procesales.
Por su parte, en relación a las copias que debe consignar la parte recurrente en un recurso de hecho como el que ocupa a este juzgado, han sido varios los pronunciamientos en los que se ha señalado de manera reiterada que las mismas han de encontrarse certificadas, no pudiendo ser suplidas las mismas por otro medio. No obstante ello se evidencia que la parte recurrente procedió a consignar dentro del lapso otorgado por este Tribunal copias simples entre otras, de la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación y (según indica su propia diligencia) del auto en el cual se le negó el recurso de apelación, resultando esta ultima ilegible.
En ese sentido, la máxima exponente civil al analizar temas circunstancias probatorias análogas a la que nos ocupa, ha señalado que las copias simples ilegibles carecen de valor jurídico alguno (Vid. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, Ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, Exp. 2010-000058), toda vez, en criterio de quien aquí administra justicia, las mismas no le permiten al Juez la revisión del contenido y alcance de lo que ha sido sometido a su consideración y decisión.
En tal sentido, aun y cuando pudiera este juzgado, por devenir el presente recurso de hecho de una acción de amparo constitucional, extremando el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tomar en consideración las copias simples de las actuaciones requeridas para su resolución, al ser imposible la lectura de las mismas y en atención al criterio según el cual no tienen valor jurídico alguno, debe forzosamente tenerlas como no presentadas. Y así se establece.
Es así que ante la falta de consignación de las copias certificadas necesarias para decidir el tipo de recurso ante el cual nos encontramos y en relación con la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de las cargas procesales mínimas para la tramitación de su recurso, la máxima exponente civil en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, expresó lo que de seguida se transcribe:
“(...) En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
`(...) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo´.
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide.”. (Destacado del presente fallo).
Criterio este, análogo al adoptado recientemente por la misma Sala, mediante la sentencia Nº Nº RC-000073, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en la causa Nº 2018-000703, quien conociendo de un recurso de casación contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de hecho sometido a su consideración sostuvo:
“(…) Alega el formalizante que el juez de Alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales por Infracción de los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró Inadmisible el recurso de hecho con base a formalismo Inútiles.
En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).
En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).’.
Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
`(…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307”.
A fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
Cursa a los folios 1 al 2 de la única pieza del expediente, recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo José Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de agosto de 2018, en donde se niega la apelación de la sentencia decretada por el a quo de fecha 7 de junio de 2018, por no tener nada que decidir.
Al folio 6 de la única pieza del expediente, consta decisión del Juzgado Superior Sexto lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2018, en donde señala entre otras cosas: “…por cuanto se aprecia que no constan en autos las copias certificadas de las actuaciones correspondientes para fundamentar el presente recurso de hecho, este tribunal de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil…en fecha 27 de abril de 2001… concede CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes”. (Negrillas de la Sala).
Cursa al folio 31 de la única pieza del expediente, solicitud de prórroga del lapso para consignar copias certificadas por parte del abogado Gustavo José Ruiz González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 32 de la única pieza del expediente, consta auto de fecha 4 de octubre de 2018, donde el ad quem concede un lapso de CINCO (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte recurrente proceda a la consignación de las copias certificadas de las actas conducente; con la debida advertencia que vencido dicho lapso y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas el tribunal emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. (Negrillas de la Sala).
Por último, consta a los folios 123 al 128 de la única pieza del expediente sentencia recurrida, donde señala entre otras cosas:
(…omissis…)
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala observa que el ad quem cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas le concedió al recurrente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, un lapso de cinco (05) días de despacho ( f. 6 de la única pieza del expediente) para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias, en la forma prevista en la normativa, no obstante ello, a solicitud del recurrente, el ad quem le otorgó una prórroga de cinco (5) días más en fecha 4 de octubre de 2018, exclusive (f. 32 de la única pieza del expediente) lapso que feneció en fecha 11 de octubre de 2018, sin que la parte consignara la misma, y no fue hasta después del vencimiento, es decir en forma tardía, que consigna nuevamente copia simple para dar a entender que cumplió con lo previsto en la norma, razón por la cual declaró inadmisible el recurso hecho.
(…omissis…)
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se declara Improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se declara.” (Destacado del fallo citado).
Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el criterio jurisprudencial según el cual, la declaratoria de INADMISBLE del recurso de hecho presentado ante un Juzgado Superior, en el cual, la parte recurrente no hubiese dado cumplimiento a la carga de consignar las copias certificadas pertinentes para su conocimiento, no incurre en el vicio de quebrantamiento de formas procesales por Infracción de los artículos 12, 15, 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, toda vez se evidencia la falta de interés del recurrente en el cumplimento del acto. Y así se establece.
En ese sentido, en el presente caso se evidencia que aun cuando en el auto de entrada se fijó un lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso, se observa de manera clara que esta no cumplió con esa carga procesal para lograr en esta instancia un pronunciamiento oportuno, lo cual en consideración de la jurisprudencia imperante, repercute negativamente en su propia esfera jurídica, estando impedido este órgano jurisdiccional superior -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- a suplir la conducta omisa de recurrente, siendo forzoso en este sentido, declara la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por las abogadas MILAGROS LOPEZ BETANCOURT y MIRIAM YOLANDA ROMERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual, según decir de la recurrente se negó el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la 1:55 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
EXP. 2019-9842
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