Sentencia Interlocutoria
Tercería/Recusación
Materia civil.
D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2019-000045/7.389.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE:
SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA parte demandante en la pretensión contenida en la demanda que por TERCERÍA, incoara los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA contra los ciudadanos JOSEFINA CAMACARO ROMERO, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA.
RECUSADA:
Dra. ARLENE JOSEFINA PADILLA REYES, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA., parte demandante en el juicio de tercería que siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA, en contra de la abogada ARLENE JOSEFINA PADILLA REYES, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de julio del 2019, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría y fijándose mediante auto del 17 de julio del 2019, los lapsos dispuestos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El 28 de junio del 2019, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA, recusó a la Jueza del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, afectando la transparencia como atributo principal del problema del sistema de administración de justicia, con fundamento en lo siguiente:

“(...) por medio de la presente procedo a recusar ala ciudadana abogada ARLENE JOSEFINA PADILLA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.629.700, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, toda vez que en la decisión dictada el 19 de junio de 2019, se negó a ordenar la citación de los demandados en la tercería autónoma ex ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que no solamente se encuentra precluido un supuesto lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa principal, sino afirmando también, que al no haberse materializado dentro de dicho supuesto lapso, las citaciones de todos los demandados en la tercería, resultaría ineficaz hacerlo fuera de él, razón por la cual dispuso que la tercería quedara en suspenso hasta que la causa principal alcance su respectiva etapa probatoria, para después proceder a la acumulación, y luego de evacuadas las pruebas dictar el fallo en el debate oral que abrace ambos procesos. Es decir, desde ahora está muy claro que en esa futura sentencia que abrazará ambos procesos, la decisión con respecto a la tercería, conforme a la opinión ya adelantada por la ciudadana Juez recusada, será la de declarada extinguida o perimida, por no haberse materializado las citaciones de los demandados de la tercería, dentro de un supuesto lapso perentorio de noventa (90) días, que acaba de ser declarado sorpresivamente por la recusada. Luego entonces, es obvio e innegable que estamos ante un caso donde procede que se declare CON LUGAR la recusación intentada, por estar debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho; y como quiera que tal y como lo manifiesta la propia Juez recusada, esa futura sentencia deberá abrazar tanto la tercería como el juicio principal, solicito que la ciudadana Juez recusada se separe no solamente del expediente de la tercería, sino también del expediente de la causa principal signada AP31-V-2018-00050 que es la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que tiene instaurada JOSEFINA CAMACARO Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.859.909, contra los ciudadanos FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE y ANGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-9.489.934, la cual todavía se encuentra en la etapa de que se practiquen las citaciones de los demandados. Por otra parte, como de acuerdo con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal que conocerá la recusación se le deben remitir copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado, por la parte recusante solicito que se le remita una copia certificada contentiva de las siguientes actas que acompaño en copia simple a los fines consiguiente: 1) La decisión de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en dicho juicio principal por el mencionado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) La apelación que interpuse el 31 de mayo de 2019, contra la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2019; 3) El auto de fecha 5 de junio de 2019, dictado con motivo de la apelación que interpuse el 31 de mayo de 2019; 4) La respuesta satisfactoria que di el 10 de junio de 2019, al referido auto de fecha 05 de junio de 2019; y 5) El auto de fecha diecinueve 19 de junio de 2019, en el que sorpresivamente se afirma que al no haberse materializado dentro del supuesto lapso perentorio de noventa (90) días, las citaciones de todos los demandados en la tercería, resultaría ineficaz hacerlo fuera de él, y en consecuencia se dispuso que la tercería quedara en suspenso, hasta que la causa principal alcance su respectiva etapa probatoria, para después proceder a la acumulación, y que luego de evacuadas las pruebas, se dictará el fallo en el debate oral que abrazará a ambos procesos. Por ultimo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana Juez recusada me reciba personalmente esta diligencia, o si ello no fuere posible que entonces me la reciba la Secretaría del Tribunal, según lo determinado al efecto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia N° 2.038 de fecha 24 de octubre de 2001. Es todo (...)”. (Copia textual).

El 14 de febrero del 2019, la Jueza recusada mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:

“(…) Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la presente causa signada con el N° AN3D-X-2019-000001, contentiva de la tercería propuesta por los ciudadanos arriba nombrados, contra los ciudadanos JOSEFINA CAMACARO ROMERO, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE Y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA, en virtud del juicio intentado por la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, contra los ciudadanos, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE Y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que se sustancia en el expediente principal signado bajo el N° AP31-V-2018-000501, que el recusante en su carácter de apoderado judicial de los terceros CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-6.965.851, V-13.245.770 y V-6.907.380, en fecha 24 de enero de 2019, propuso tercería conforme al ordinal 1° el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la misma en fecha 28 de enero de ese mismo mes y año, ordenándose la suspensión de la causa principal por el lapso de noventa (90) días tal como lo prevén los artículos 374 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 17/05/2019, compareció la representación judicial de la parte actora (del juicio principal y demandado en tercería) y solicitó al tribunal reanudara la causa en el estado en que se encontraban, en virtud de que habían trascurrido mas de cien (100) días de suspensión; ante lo cual este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa principal porque había transcurrido holgadamente el lapso previsto en los artículos anteriores, esta situación esta planteada como primer supuesto que hace el recusante para justificar su temeraria recusación, pues alega que apeló de dicha decisión en fecha 31 de mayo de 2019, ya que tal decisión para sus representados es equivalente a una sentencia definitiva, porque trae como consecuencia la extinción de la tercería, por la cual solicitó: “pido que esta apelación sea admitida en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ante tal solicitud, y pretendiendo el recusante subvertir el proceso, y tal como señalan los artículos 374 y 869 antes señalados que son claros al señalar que la suspensión de la causa principal no puede exceder más de noventa días y que el tercero tiene la carga de realizar las citaciones a que hubiere lugar; por lo que mediante auto de fecha 5 de junio de 2019, esta juzgadora ateniéndose estrictamente a lo preceptuado anteriormente procedió a negar dicha apelación verbigracia que no se trataba de ninguna sentencia definitiva, puesto que el explicito de la referida actuación en cuanto al contexto lógico y a la técnica del procedimiento por el cual se rige el presente proceso, como es el procedimiento en el cual según el artículo 878 son inapelables las sentencias interlocutorias incluyendo autos de mero trámite como al que se hace referencia. Vale además advertir, que si el recusante tal como lo ha señalado le fue violentado algún derecho, situación que no ocurrió tenía aún la oportunidad de haber recurrido de hecho, recurso éste que prevé nuestro ordenamiento jurídico cuando es negado el recurso de apelación, pero no lo hizo.
De manera tal, que como segundo supuesto de la recusación, alega que solicitó la citación por carteles, a lo cual ciertamente este tribunal en fecha 19 de junio de 2019, ante una nueva pretensión del recusante de subvenir el proceso, negó la citación por carteles, la cual resultaría a todas luces ineficaz ya que al no ser diligente, ni siquiera logró la citación personal dentro del lapso establecido.
Ahora bien, lo pretendido por el profesional del derecho SIMÓN GABAY CASTRO, resulta totalmente temerario e infundado, puesto que sus actuaciones en el proceso, evidencian su intención de que esta Juzgadora a su conveniencia subvirtiera el proceso, pretendiendo que se le oyera una apelación mal planteada aun a sabiendas que al no ser diligente en realizar las actuaciones pertinentes conforme como lo establece nuestra ley procesal así como al ejercer los recursos que también la misma ley le permite a los litigantes, pretende esta recusación alegando opinión en el fondo del asunto, cuando por requerimiento del mismo procedimiento debe hacerse al momento de dictarse la sentencia de fondo que parte ambos procesos, lo cual ocurre en la audiencia o debate oral.
De manera pues, que pareciera que es practica del recusante, que al no ser responsable y diligente en sus actuaciones procesales violentando así el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Abogados, pues no sólo como litigante debe lealtad y probidad ante los órganos jurisdiccionales, sino también quienes confían en el ejercicio de su profesión, en tal sentido rechazo dicha recusación en todas y en cada unas de sus partes por ser maliciosa, por cuanto no es práctica que esta juzgadora, violentar los derechos de las partes en los procesos sometidos a su conocimiento, limitándose a realizar el análisis respectivo de los medios sobre los cuales son fundamentados, acotando los hechos habidos en los mismos, con la debida imparcialidad, acorde al deber que impone la investidura del cargo que ejerzo referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita lo cual considera esta jurisdicente no entrar en contradicción con el espíritu del contribuyente, que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un justicia sin dilaciones indebidas. Por tanto solicito que la presente recusación sea desestimada, puesto que no me encuentro incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a su vez solicito del ciudadano juez que conozca de la recusación la declare sin lugar. Así en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente cuaderno de tercería, así como el expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que previa la distribución se asigne al tribunal que conocerá de causa; así como copia certificada del acta levantada el día e hoy, y de las actuaciones que se relacionan en la misma, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con copia de las consignadas por el abogado recusante, para que conozca de la presente incidencia…”.Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA., en la tercería interpuesta contra los ciudadanos JOSEFINA CAMACARO ROMERO, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE Y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA., formalizó su recusación basándose en que la Juez esta incursa en el causal de recusación contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, toda vez que en la decisión dictada el 19 de junio de 2019, se negó a ordenar la citación de los demandados en la tercería autónoma ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que no solamente se encuentra precluido un supuesto lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa principal, sino afirmando también, que al no haberse materializado dentro de dicho supuesto lapso, las citaciones de todos los demandados en la tercería, resultaría ineficaz hacerlo fuera de él, razón por la cual dispuso que la tercería quedara en suspenso hasta que la causa principal alcance su respectiva etapa probatoria, para después proceder a la acumulación, y luego de evacuadas las pruebas dictar el fallo en el debate oral que abrace ambos procesos.
Por su lado, la jueza contradijo los argumento esgrimido por el recusante, por cuanto no es su práctica violentar los derechos de las partes en los procesos sometidos a su conocimiento, limitándose a realizar el análisis respectivo de los medios sobre los cuales son fundamentados, acotando los hechos habidos en los mismos, con la debida imparcialidad, acorde al deber que impone la investidura del cargo que ejerce referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita lo cual considera esa jurisdicente no entrar en contradicción con el espíritu del contribuyente, que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un justicia sin dilaciones indebidas. Por lo tanto solicitó que la presente recusación sea desestimada, puesto que a su decir no se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitó del ciudadano juez que conozca de la recusación la declare sin lugar. Asimismo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el cuaderno de tercería, así como el expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que previa la distribución se asigne al tribunal que conocerá de causa; así como copia certificada del acta levantada el día e hoy, y de las actuaciones que se relacionan en la misma, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con copia de las consignadas por el abogado recusante, para que conozca de la presente incidencia.

Para decidir, se observa:
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, con fundamento en ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
De acuerdo al acta de descargo de jueza recusada, la recusación que nos ocupa está basada en argumentos contenidos en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 82.- (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia que el recusante no consigno por ante esta alzada prueba alguna que sustente su causal de recusación, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez, donde las partes deben suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Ello es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos que se sirve el juzgador en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En razón de ello, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la abogada ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera el recusante que adelantó opinión sobre lo debatido. De lo anterior expuesto y culminada la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que la acusada al negar el hecho imputado, desplazó la carga probatoria debiendo el accionante comprobar sus alegatos mediante la promoción y evacuación de pruebas suficientes para apoyar el fundamento de su recusación. Aunado al hecho que se evidencia del auto dictado el 19 de junio de 2019 que la juzgadora de instancia solo fijo las reglas procesales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros en el procedimiento oral, no observándose que haya fijado criterio alguno sobre lo principal del asunto sometido a su conocimiento capaz de hacer prosperar la presente recusación, siendo menester que para la procedencia de esta causal invocada deba ineludiblemente la juez haber omitido opinión adelantada sobre lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.-.
En fuerza de las anteriores consideraciones y no configurándose para la procedencia de dicha causal que los argumentos emitidos por la juzgadora hayan sido tan directos como para que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento de la juez que se pretende apartar, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 28 de junio del 2019 por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA., en la demandada de tercería contra los ciudadanos JOSEFINA CAMACARO ROMERO, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE Y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA., contra la abogada ARLENE JOSEFINA PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle sobre lo decidió y asimismo se le ordena participarle al juez que continuo el conocimiento de la causa en razón de la recusación propuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 28 de junio del 2019 por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PONTE ARRIAGA, JOSÉ GREGORIO URBINA y FERNANDO ROMERO LONGA., en la demandada que por tercería contra los ciudadanos JOSEFINA CAMACARO ROMERO, FRANCESCO DAMBROSIO GALANTE Y ÁNGELO PASCUAL ORLANDO DALESSANDRIA., contra la abogada ARLENE JOSEFINA PADILLA REYES, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle sobre lo decidió y asimismo se le ordena participarle al juez que continuo el conocimiento de la causa en razón de la recusación propuesta.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° y 160°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha 01 de agosto del 2019, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 12:00 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. AP71-X-2019-000045/7.389.
MFTT/AMVV/RENZO.
Sentencia Interlocutoria
Materia civil