Interlocutoria/Mercantil
Retracto Legal/Incidente Cautelar/Recurso
Sin lugar Apelación/Confirma/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000145/7.374.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARYSOL AKIL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.545.577.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, CARLOS CELTA BUCARAN, MAITEE CECILIA SOJO MATA, YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ y CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.529, 7.909, 277.007, 104.600 y 150.931.
PARTE DEMANDADA: INGERBORG KOECHILNG DE PINO, JHONY ESNEYDER CHACON ESTREPO y LUIS FERNANDO ALCARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.139.667, 22.007.413 y 6.882.544, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (Medidas).

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación el 27 de febrero de 2019, por el abogado LUIS CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 21 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue en contra de los ciudadanos INGERBORG KOECHILNG DE PINO, JHONY ESNEYDER CHACON ESTREPO y LUIS FERNANDO ALCAPARRA.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 25 de abril de 2019, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa AP71-R-2019-000145 y nomenclatura interna 7374, nomenclatura U.R.D.D., fijando en consecuencia, el lapso procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:
III
ANTECEDENTES

Consta a los autos escrito libelar presentado por la abogada MAITEE CECILIA SOJO MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL; asimismo se evidencia de las actas que conforman el expediente, copia del auto del 19 de diciembre de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última citación y la constancia en autos, con la finalidad de dar lugar al acto de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
De igualmanera se evidencia que el 21 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada MAITEE CECILIA SOJO MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL; decisión esta atacada mediante apelación interpuesta el 27 de febrero de 2019, oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 19 de diciembre de 2013, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que designara el tribunal que conocería del presente incidente, correspondiéndole previo a las formalidades de distribución a este juzgado superior, que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA


Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata esta jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de retracto legal interpuesto por la abogada MAITEE CECILIA SOJO MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL, en contra de los ciudadanos INGERBORG KOECHILNG DE PINO, JHONY ESNEYDER CHACON ESTREPO y LUIS FERNANDO ALCARRA, fue instaurada el 13 de diciembre del 2018, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2019, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 21 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instaurado en contra de los ciudadanos INGERBORG KOECHILNG DE PINO, JHONY ESNEYDER CHACON ESTREPO y LUIS FERNANDO ALCARRA.
*
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:

“…Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrarse satisfecho los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…). La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procebilidad, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, es necesario señalar que en múltiples oportunidades, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medido de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Conforme a lo antes señalado y norma citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en esta última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la parte actora, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente principal, a saber: Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y expediente de consignación MC-00280-13-04 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así de declara.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión de otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la revisión del escrito libelar, así como de la revisión de las copias certificadas consignada con el referido escrito, como ya se dijo, se puede inferir la eventual existencia delo buen derecho, no es menos cierto, que la demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatar la concurrencia de los dos requisitos, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante. Así se declara…”

**
Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la representación judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL, parte demandante, presentó escrito de informes por ante esta alzada el 14 de mayo 2019, donde alegó lo siguiente:

“…Ciudadano Juez Superior, la presente incidencia cautelar llega a conocimiento de esta Alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido por esta representación judicial contra la sentencia interlocutoria docta por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha21/02/2019, a través del cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda incoada por mi representada contra los ciudadanos (…). Medida esta recaería sobre un inmueble ubicado (…), objeto de la pretensión, a fin de asegurar las resultas del juicio y que el inmueble no siguiera siendo traspasado a terceras personas, quienes pueden adquirir en pleno desconocimiento de la realidad jurídica que pesa sobre el mismo.
Es importante acotar que la referida pretensión fue incoada en virtud que la ciudadana INGERBORG KOECHLING DE PINO, quien mantenía una relación arrendaticia con mi representada, no dio cumplimiento a su relación legal inherente al ofrecimiento ofertivo (Derecho de Preferencia) para adquirir el inmueble ocupado por ella como inquilina desde el año 2010, en las mismas condiciones que se le ofreció y finalmente vendió al ciudadano LUIS FERNANDO ALCARRÁ, (…), en la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.700.000,00), hoy en día siete bolívares soberanos (Bs. S. 7.00). Por lo que existe un quebrantamiento a nuestro ordenamiento jurídico y al derecho que le asiste a mi mandante de poder adquirir el inmueble en su condición de arrendataria.
Planteado lo anterior, resulta oportuno acortar lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
(…).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…).
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cautelares, cuando estén presentes el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho.
En este sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de la justicia.
Asimismo, el citado autor sostiene que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelares en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se evidencia del fallo recurrido que el Tribunal de la causa consideró como satisfecho el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, vale decir, el fumus bonis iuris, motivo por el cual el mismo no será objeto de análisis y fundamentación en el presente escrito de informes, ya que se considera ajustada a derecho el análisis realizado por el a-quo al respecto, dándolo aquí por reproducido.
Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, habiendo declarado el a-quo la existencia del buen derecho, no entiende esta representación legal como no consideró satisfecho el segundo requisito, vale decir, el periculum in mora, cuando de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos anexos al mismo, se constata que se encuentran presente el temor de una daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existe tal y como fue declarado por el a-quo (fomus bonis iuris), serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De esta manera podemos destacar que el peligro en la mora tiene dos causas motivas:
1.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutariada;
2.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En el caso de autos, vemos como se materializó la violación que le asiste a mi mandante de poder adquirir el inmueble en su condición de inquilina, el cual fue vendido a un tercero (LUIS FERNANDO ALCARRA), sin acatar lo que nuestro ordenamiento jurídico tiene previsto al respecto, lo cual del mismo modo puede llegarse a materializar nuevamente si no es afectado el inmueble con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ello con la finalidad de que no se le siga causando un gravamen irreparable a mi mandante con el posible traspaso del inmueble a otro tercero distinto a su persona, que es en definitiva la que desde el inicio tiene el derecho por ley para adquirirlo, evitándose de esa manera que quede ilusoria la ejecución del fallo en una sana y correcta administración de justicia.
Lo anteriormente expuesto adminiculado con las documentales que conforman las copias certificadas de parte del expediente que conforman la presente litis, expedidas por el a-quo, las cuales se consignan marcadas “A” anexo del presente escrito de informes, da lugar a que esta Alzada constate que efectivamente la pretensión incoada por retracto legal arrendaticio se encuentra dentro de las causales establecidas para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la misma, siendo que el decreto de la medida solicitada es a lo fines de garantizar que al ser declarada con lugar nuestra pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, por existir suficientes elementos de convicción que dan lugar a ello, el nuevo propietario (hoy co-demandado) efectué transacciones, cuyo objeto sea el desplazamiento de la posesión y propiedad del inmueble objeto de la controversia, afectando de esta manera el derecho que por ley asiste a mi representada, por lo que, en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Alzada decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.
En base a lo antes expuesto, solicito a este digna Alzada tenga a bien declarar Con Lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la sentencia interlocutoria dict6ada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21/02/2019 y en consecuencia se decrete la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el (…).
Finalmente pido que el presente escrito de informes, sea agregado a los autos los fines de que surta sus efectos legales pertinentes…”

***
Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta juzgadora determinar si en el presente juicio existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Ello por cuanto en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se considera que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal – el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, constata esta juzgadora que la parte apelante señala en su escrito recursivo presentado ante este Juzgado Superior que se evidencia del fallo recurrido que el Tribunal de la causa consideró como satisfecho el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, vale decir, el fumus bonis iuris, motivo por el cual el mismo no será objeto de análisis y fundamentación en el presente escrito de informes, ya que se considera ajustada a derecho el análisis realizado por el a-quo al respecto, dándolo aquí por reproducido; habiendo declarado el a-quo la existencia del buen derecho, no entiende como no consideró satisfecho el segundo requisito, vale decir, el periculum in mora, cuando de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos anexos al mismo, se constata que se encuentran presente el temor de una daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora, donde existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existe tal y como fue declarado por el a-quo (fomus bonis iuris), serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

En lo que respecta al Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad insertada en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, 2º.- Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el a-quo negó la medida solicitada por la demandante, alegando que si bien es cierto que de la revisión del escrito libelar, así como de la revisión de las copias certificadas consignadas por el referido escrito, como ya se dijo, se podía inferir la eventual existencia del buen derecho, no era menos cierto que la demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción que pudiera concluir la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora verificar si lo decidido por la recurrida esta ajustado a derecho o por el contrario debe prosperar la petición cautelar como lo aspira la apelante; para tal verificación se observa material probatorio que va hacer ser analizada por esta alzada; en tal sentido se acompañó copias certificadas del escrito libelar presentado ante el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada poder otorgado por la ciudadana MARYSOL AKIL, a los abogados LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, CARLOS CELTA BUCARAN, YRMA COROMOTO APONTE HERNANDEZ y CARLOS DAVID MARTINEZ MORA; copia certificada del documento que acreditaba la propiedad de la ciudadana INGERBORG KOECHLING DE PINO; copia certificada de la venta realizada al ciudadano LUIS FERNANDO ALCARRÁ; copia certificada de la inscripción del comprobante de la afiliación del Sistema Savil; copias simple de comprobantes de consignación ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento y copias; y copias simples de todo lo actuado ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Del material probatorio acompañado a la presente incidencia, se desprende de dicho material probatorio ausencia absoluta del elemento que acredite de forma alguna el segundo requisito a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar solicitado por la demandante, requisito indispensable para desvirtuar el supuesto fáctico en que se basó la recurrida para negar la pretensión cautelar, lo que obliga a esta jurisdicente a confirmar el fallo recurrido el 21 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-, por cuanto no se aportaron a los autos las pruebas, que hagan factible a esta sentenciadora la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, la apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de dicho requisito para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación del 27 de febrero de 2019, interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARISOL AKIL. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2019, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión del 21 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara en contra de los ciudadanos INGERBORG KOECHILNG DE PINO, JHONY ESNEYDER CHACON ESTREPO y LUIS FERNANDO ALCARRA.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS


En esta misma fecha 12 de agosto del 2019, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 am), constante de diez (10) paginas.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2019-000145 (7374)
Interlocutoria/Mercantil
Retracto Legal/Incidente Cautelar/Recurso
Sin lugar Apelación/Confirma/”D”
MFTT/AMVV/William