Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Con Lugar/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000052/7.392.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de cobro de bolívares ( vía intimación), que sigue la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, la cual se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2019-000052 y 7.392 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 02 de agosto del 2019, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguiente:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta diarizada el 14 de junio del 2019, compareció por ante la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de Juez de dicho despacho, inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, invocando, pese que no se configura ninguna de las causas taxativas tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) comparece el Juez, ciudadano JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa ante este Órgano Jurisdiccional, expediente distinguido con el número AP11-M-2017-0001602, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) instauró la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.587, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO CONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.758.742. Así las cosas este juzgador en fecha 23 de abril de 2019, mediante fallo interlocutorio declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 23 de noviembre de 2018, inclusive, y repuso la causa al estado que se realizara nuevamente el acto de nombramiento de expertos contables. En tal razón el referido veredicto fue recurrido por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2019, siendo que una vez oído dicho recurso, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en fecha 29 de abril de 2019, me recusó formalmente por segunda vez, considerando que mi posición en el presente asunto no es imparcial, ni objetiva; dicha recusación, fue declarada “SIN LUGAR” por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, observa quien aquí suscribe, que no he realizado en autos acto alguno que me haga merecedor de recusación, ya que he actuado apegado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y respetando los derechos y garantías que establece nuestra Constitución; sin embargo, dicha recusación y la forma en que fue planteada pudiera afectar de alguna u otra manera mi imparcialidad en el presente juicio, lo que indiscutiblemente me impide seguir conociendo de la presente causa.”
Si bien es cierto que, la rozón antes expuesta no encuadra dentro de las causales previstas en el Artículo 82 antes aludido, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 tantas veces aludido, y en tal sentido dispuso:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y visto lo acontecido en el presente juicio en relación a las dos recusaciones que fueron intentadas en mi contra, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma… ” (Copia Textual).-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación, ya sea con las partes, el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
Por ser un deber procesal, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas que está incurso en alguna causal de impedimento capaz de comprometer su capacidad subjetiva en cualquier causa asignada a su conocimiento, deberá responder los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada, estando sujeto también a una multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).
Del criterio citado con anterioridad, el cual acoge este Tribunal; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las causas taxativas dispuestas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Tomando en cuenta el hecho por el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la causal genérica contemplada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, basándose en que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en fecha 29 de abril de 2019, recusó formalmente por segunda vez, al ciudadano JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerándolo que su posición en el presente asunto no es imparcial, ni objetiva la cual fue declarada “SIN LUGAR” por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, el juez inhibido consideró que no ha realizado acto alguno que lo haga merecedor de dichas recusaciones, ya que el mismo ha actuado apegado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y respetando los derechos y garantías que establece nuestra Constitución; sin embargo, dicha recusación y la forma en que fue planteada pudieran afectar de alguna u otra manera la imparcialidad del Juez en el presente juicio, lo que indiscutiblemente le impide seguir conociendo de la presente causa.
En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad. Y habiéndose analizado el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento resultando una situación personal que lo obliga a su apartamiento, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez en su investidura por razones de garantía, seguridad e imparcialidad pues le está dando la labor de la actividad jurisdiccional con la suficiente objetividad, en consecuencia habiendo el Juez inhibido sostenido su apartamiento en la causal genérica impuesta en la sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de 7 de agosto de 2003 y evidenciándose la recusación formulada por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en fecha 29 de abril de 2019, siendo motivos suficientes en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, se declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES ( vía intimación), que sigue la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle sobre lo decidió y asimismo se le ordena participarle al juez que continuo el conocimiento de la causa en razón de la recusación propuesta.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; en consecuencia se aparta al abogado JUAN CARLOS ONTIVERO RIVERA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de seguir conociendo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES ( vía intimación), que sigue la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrense oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de agosto de 2019. AÑOS 208° Y 160°. Independencia y Federación.-


LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha 07/08/2019 se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Con Lugar/”D
Exp. AP71-X-2019-000052/7.392