Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Recurso
Ejecución de Hipoteca.
Materia Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AC71-R-2011-000504/6.155
Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº1, tomo 16-A y reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de marzo del 2002, quedando inscrita dicha acta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A, representado judicialmente por CESAR E. GARCÍA CEDEÑO, MARIELA DORANTE VASQUEZ, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL, ANIELLO DE VITA CANABAL, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.664, 27.916, 45.468, 97.215, 45.467,154.726 Y 174.038 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANNINE DORITZA UZCATEGUI CASTELLANO y XIOMARA JOSEFINA CHACÓN ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.333.630 y V- 5.665.651, respectivamente, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 20 de abril del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de Hipoteca.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2009 por el profesional del derecho FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de mayo del 2011, acordándose remitir a la Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2011, esta ad quem se aboco al conocimiento de la causa y suspendió el juicio a fin de ser cumplido el procedimiento administrativo en materia de hábitat.
En fecha 29 de febrero del 2012, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa.
Por auto del 07 de enero del 2012, se ordenó la notificación de las partes a fines de la reanudación de la causa, estableciendo que una vez vencido cinco (05) días de despacho de la constancia de la última notificación el tribunal proveería lo conducente. En ese mismo acto fueron libradas las boletas.
En fecha 30 de marzo del 2012, diligenció el abogado Francisco Gil en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado, asimismo consignó emolumentos para la notificación de la parte demandada.
El 18 de abril del 2012, el ciudadano Luis Pérez alguacil de este juzgado, dejó constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI por haber fallecido. Asimismo mediante diligencia separada consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana XIOMARA J. CHACON, firmada y recibida.
Mediante auto del 25 de abril del 2012, se instó a la partes a consignar copia certificada del acta de defunción de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI.
El 09 de enero del 2013, al representación judicial de la parte actora solicitó se librará oficios al CNE y SAIME a fines de informar del estado civil de JEANNINE D. UZCATEGUI. Dicho pedimento fue acordado por esta Superioridad por auto del 14 de enero del 2013, siendo librados en esa misma fecha los oficios.
En fecha 16 de enero del 2013, el ciudadano Luis Pérez, alguacil de este Juzgado, consignó oficios 2013-015 y 2013-014, debidamente sellados y firmados por recibido.
Por auto del 27 de febrero del 2013, esta Alzada agregó al expediente oficio N 393/2013 procedente del Consejo Nacional Electoral.
El 05 de agosto del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará oficio al SAIME. Este juzgado por auto del 08 de agosto del 2013, acordó lo solicitado.
En fecha 25 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito se librará nuevo oficio al SAIME.
El 26 de septiembre del 2013, el ciudadano Luis Pérez alguacil de este Juzgado, consignó el oficio Nº 2013-320, debidamente firmado y sellado por recibido.
Mediante auto del 08 de octubre del 2013, esta Superioridad agregó al expediente el oficio Nº1538-13 procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto del 09 de diciembre del 2013, se ordenó librar oficio al Registro Principal del Distrito Capital, a fines informara si JEANNINE D. UZCATEGUI, se encontraba como fallecida en sus archivos, en virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora el 04 de ese mismo mes y año.
El 22 de enero del 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado emolumentos.
En fecha 05 de febrero del 2014, el ciudadano Luis Pérez alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 2013-511 debidamente firmado y sellado por recibido.
Por auto del 13 de agosto del 2015, se ratificó el oficio Nº 2013-511 fechado 09 de diciembre del 2013, librándose oficio en esa misma data.
En fecha 14 de agosto del 2015, el ciudadano Luis Pérez alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 2015-337 debidamente firmado y sellado por recibido.
El 24 de octubre del 2017, la abogada Laura Cristina Hernández, apoderado judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación y consignó copia de instrumento poder.
Mediante auto motivado del 14 de octubre del 2017por este Juzgado instó a la parte actora a consignar autorización para desistir.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de acción de Ejecución de Hipoteca incoada el 21 de abril del 2003 ante el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor de Turno, por los profesionales del derecho CESAR E. GARCÍA y MARIELA DORANTE VASQUEZ, en representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas JEANNINE D.UZCATEGUI y XIOMARA J. CHACON.
Alegó la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, el otorgamiento de un préstamo a interés con garantía hipotecaria y en moneda de curso legal a la ciudadana JEANNINE D.UZCATEGUI y XIOMARA J. CHACON (en adelante llamadas prestatarias), mediante documento suscrito el 14 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 9, tomo 13 Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), destinados a la adquisición de vivienda.
Que las prestatarias se obligaron a devolver el préstamo con sus intereses en el plazo de quince (15) años contados a partir de protocolización, a través de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.973,46), siendo pagadera la primera cuota el mes siguiente a la protocolización del documento de préstamo.
Que dentro del documento de préstamo se estableció que la falta de pago de dos (02) de las cuotas mensuales y consecutivas o cualquier otro incumplimiento de las estipulaciones generales, daría lugar a que se considerara la obligación de plazo vencido.
Que a fines de garantizar la devolución del préstamo así como el pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora, y demás gastos judiciales y extrajudiciales, constituyeron a su favor hipoteca habitacional legal y de primer grado hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,00).
Que la demandada incumplió con sus obligaciones, dejando de pagar en la oportunidad convenida varias de las cuotas de pago, a pesar de las distintas gestiones realizadas para tales fines.
Finalmente demanda por ejecución de la hipoteca a las ciudadanas JEANNINE D.UZCATEGUI y XIOMARA J. CHACON, por haber incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, es decir el pago de las cuotas mensuales establecidas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.303, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.552, 1.735, 1.877, 1.879 y 1.880; y, 150 del Código de Comercio.
En fecha 28 de mayo del 2003, la representación judicial consignó los documentos mencionado en escrito libelar anexos marcados con las letras “A” “B” “C” y “D”, (folios 13 al 28).
Por auto del 27 de junio del 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, emplazando a la parte demandada dentro de los tres (3) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, para pagare o acreditara las cantidades demandadas.
En fecha 23 de octubre del 2003, el ciudadano Luis Rivas alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 1º de junio del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación de la parte demandada mediante carteles. Asimismo mediante diligencia separada solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de enero del 2006, el abogado ALEJANDRO BOUQUET, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de instrumento poder acreditando su representación.
El 17 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó oficio remitido por la consultoría jurídica del BANAVIH, y solicitó la reanudación de la causa.
Por auto del 26 de abril del 2009, el abogado Luis Tomas León juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
El 20 de abril del 2019, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde la fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) no hubo impulso procesal de la parte accionante, configurándose de esta forma la perención de la instancia por falta de impulso procesal, perención la cual luego la parte actora en franco desinterés procesal ratificaría al dejar transcurrir nuevamente de forma holgada mas de un año sin impulsar el procedimiento, desde esa última fecha hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) y siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia paralización alguna que justificase la inactividad procesal de la parte demandada, a criterio de quien aquí suscribe en la presente causa se configuro el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir más de un año sin solicitar la revisión de la paralización por el señalada y no constante en autos, ante el ente correspondiente, en el caso de marras el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, por cuanto, se desprende de la comunicación emitida por el ente antes señalado, que la misiva de la parte actora a la que este en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008) le responde, fue realizada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) y la ley a la que el actor se refiere al hablar de la supuesta paralización de la presente causa es de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-.” (Copia textual).

En razón de la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante corresponde, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

**
Del Presente Asunto
De las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones llevadas ante esta Alzada:
1.- Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2011, esta ad quem se aboco al conocimiento de la causa y suspendió el juicio a fin de ser cumplido el procedimiento administrativo en materia de hábitat (folio 136 al 139).
2.- En fecha 29 de febrero del 2012, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa (folio 141).
3.- Por auto del 07 de marzo del 2012, se ordenó la notificación de las partes a fines de la reanudación de la causa, estableciendo que una vez vencido cinco (05) días de despacho de la constancia de la última notificación el tribunal proveería lo conducente. En ese mismo acto fueron libradas las boletas (folios 142 al 146).
4.- En fecha 30 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, y consignó emolumentos para la notificación de la parte demandada (folio 147).
5.- El 18 de abril del 2012, el alguacil de este juzgado, dejó constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI por haber fallecido. Asimismo mediante diligencia separada consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana XIOMARA J. CHACON, firmada y recibida (folios 148 al 152).
6.- Por auto del 25 de abril del 2012, se instó a la partes a consignar copia certificada del acta de defunción de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI (folio 153).
7.- El 09 de enero del 2013, al representación judicial de la parte actora solicitó se librará oficios al CNE y SAIME a fines de informar del estado civil de JEANNINE D. UZCATEGUI (folio 154).
8.- Se dicto auto el 14 de enero del 2013, acordándose oficiar al CNE y SAIME, siendo librados en esa misma fecha los oficios (folios 155 al 157).
9.- En fecha 16 de enero del 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó oficios 2013-015 y 2013-014, debidamente sellados y firmados por recibido (folios 158 al 161).
10.- Por auto del 27 de febrero del 2013, esta Alzada agregó al expediente oficio N 393/2013 procedente del Consejo Nacional Electoral (folios 162 al 164).
11.- El 05 de agosto del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará oficio al SAIME. Este juzgado por auto del 08 de agosto del 2013, acordó lo solicitado (folios 165 al 167).
12.- En fecha 25 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito se librará nuevo oficio al SAIME (folio 168).
13- El 26 de septiembre del 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó el oficio Nº 2013-320, debidamente firmado y sellado por recibido (folios 169 al 170).
14.- A través de auto del 08 de octubre del 2013, esta Superioridad agregó al expediente el oficio Nº1538-13 procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (folios 171 al 172).
15.- Por auto del 09 de diciembre del 2013, se ordenó librar oficio al Registro Principal del Distrito Capital, a fines informara si JEANNINE D. UZCATEGUI, se encontraba como fallecida en sus archivos, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora el 04 de ese mismo mes y año (folios 173 al 175).
16.- El 22 de enero del 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado emolumentos (folio 176).
17.- En fecha 05 de febrero del 2014, el alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 2013-511 debidamente firmado y sellado por recibido (folios 177 y 178).
18.- Por auto del 13 de agosto del 2015, se ratificó el oficio Nº 2013-511 fechado 09 de diciembre del 2013, librándose oficio en esa misma data vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora (folios 180 y 181).
19.- En fecha 14 de agosto del 2015, el alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 2015-337 debidamente firmado y sellado por recibido (folios 182 y 183).
20.- El 24 de octubre del 2017, la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ, co-apoderada judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación y consignó copia de instrumento poder (folios 184 al 188).
21.- Mediante auto motivado del 14 de octubre del 2017por este Juzgado instó a la parte actora a consignar autorización para desistir (folios 189 al 190).

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas procesales que conforman el expediente, riela a los folios 136 al 139, auto librado por este tribunal en el cual se suspendió la causa; seguidamente riela al folios 141 diligencia de fecha 29 de febrero del 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa; consecutivamente, riela a los folios 142 al 146, auto del 07 de marzo del 2012, en el cual a fines de la reanudación de la causa se ordenó la notificación de las partes, siendo libradas en ese mismo acto las boletas respectivas; subsiguientemente, riela a los folios 148 al 152, diligencia del 18 de abril del 2012, suscrita por el alguacil de este juzgado, dejando constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI por haber fallecido, separadamente del cumplimiento de la citación de la ciudadana XIOMARA J. CHACON; asimismo corren insertos a los folios siguientes diligencias realizadas a fin de la determinación del estado civil de la co-demandada JEANNINE D. UZCATEGUI, acordándose oficiar a solicitud de la parte actora al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, por auto del 14 de enero del 2013, folios 155 al 157; se evidencia de los folios 173 al 175 que este Juzgado ordenó librar oficio al Registro Principal del Distrito Capital, en auto del 09 de diciembre del 2013, se a fines informara si JEANNINE D. UZCATEGUI, se encontraba como fallecida en sus archivos; consta a los folios 177 y 178, que el 05 de febrero del 2014, el alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 2013-511 debidamente recibido; riela a los folios 180 y 181, auto del 13 de agosto del 2015, ratificándose el oficio Nº 2013-511 fechado 09 de diciembre del 2013, librándose oficio en esa misma data; cursa a los folios 184 al 188, diligencia suscrita por la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, el 24 de octubre del 2017, desistiendo del recurso de apelación; por último, riela a los folios 189 al 190, auto de fecha 14 de octubre del 2017 dictado por este Juzgado instando a la parte actora a consignar autorización para desistir. De tal manera se verifica del expediente que la última realizada por la parte actora dentro del expediente fue el 24 de octubre del 2017.
Ahora bien, esta alzada observa que la diligencia consignada por la accionante en fecha 24 de octubre del 2017, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido (folio 184), fue la última diligencia que impulsó el proceso; ello, tomando en cuenta que aquellos actos o peticiones que impulsan el proceso haciéndolo avanzar hacia su destino final, deben ser peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con el curso normal del proceso; por lo que las diligencias o solicitudes que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida y que no sirven para que el proceso se impulse, no son actos que interrumpen el plazo de la perención de la instancia..
Definido lo anterior, se evidencia una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que desde el 24 de octubre del 2017, (fecha en la que la representación judicial de la parte actora abogada Laura Cristina Hernández Morillo desistió del recurso de apelación), hasta la presente fecha han transcurrido un (1) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, es decir, más de un (01) año, sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación del mismo, lo cual conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzosa para quien decide declara que en el presente caso ha operado la perención anual de la instancia y consecuentemente a ello la extinción del proceso, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra las ciudadanas JEANNINE DORITZA UZCATEGUI CASTELLANO y XIOMARA JOSEFINA CHACÓN ARELLANO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En la misma fecha 08 de agosto del 2019, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS




Expediente Nº: AC71-R-2011-000504/6.155.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Recurso
Ejecución de Hipoteca.
Materia Civil.