Sentencia Interlocutoria.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil /Recurso
“I”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000204/7383.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
DESARROLLO ESTRADOS C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero 1998, bajo el N°34, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES DIVERCHICOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (14) de agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 51-A Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPEBLANCO SUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2019, por el profesional del derecho EUSEBIO AZUALE SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de enero del año en curso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del nombramiento de expertos contables.
Dicho recurso de apelación fue oído en un sólo efecto, mediante auto del 07 de febrero del 2019, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 10 de junio del 2019, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 10 del mismo mes y año.
Por auto del 13 de junio del 2019, se le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
El 02 de agosto del 2019, se difirió el pronunciamiento por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
III
ANTECEDENTES

Constan de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 02 de agosto del 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESARROLLOS EXTRADOS C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A.
2.- Auto de fecha 05 agosto de 2016, dictado por el juzgador de instancia admitiendo la demanda, y ordenando consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada (folios 06 al 07).
3.- Escrito de contestación de la demanda presentado el 24 de mayo de 2017, por el abogado EUSEBIO AZUAJE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y poder que acredita su representación, (folios 08 al 12).
4.- Fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero del 2018, (folios 13 al 19).
5.- Auto dictado de fecha 27 de junio del 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, realizando cálculo de la cantidad a cancelar por la parte demandada como efecto de la ejecución de la sentencia y renunciar de la actora a la realización de experticia complementaria (folio 20).
6.- Escrito presentado por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, presentado el 17 de septiembre del 2018, (folios 21 al 29).
7.- Auto dictado el 29 de enero del 2019, el tribunal de la causa declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, (folios 30 al 31).
8.- Diligencia presentada el 04 de febrero del 2019 por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de auto de fecha 29 de enero del 2019 (folios 32).
9.- Auto del 07 de febrero de 2019, mediante el cual él a quo oye el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el presente fallo este tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos contables, versa sobre una acción de cumplimiento de de contrato, ejercida por la sociedad mercantil DESARROLLO ESTRADOS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICOS C.A., se aprecia de las actas procesales que consta en el presente expediente, que dicha causa fue decidida el 31 de enero del 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 13 al 19, evidenciándose de su contenido la confirmación el fallo dictado el 28 de marzo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en todas y cada una de sus partes.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero del 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos contables solicitada por la parte demandada.

Del fondo del asunto.
El auto recurrido que negó la reposición de la causa al nombramiento de expertos contables, fue fundamentado en los siguientes términos (folios 30 al 31):
“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en la sentencia dictada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia así como el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, ordenaron la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo d los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios , puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que en fecha 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora prescindió de la experticia complementaria y a su vez, en fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el calculo ordenado en la Sentencia del Superior con una simple operación aritmética sin necesidad de una experticia.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, ha establecido:
(…omissis…)
En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que es innecesario ordenar reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para el nombramiento de expertos contables.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado, y siendo que la actora prescindió de la experticia contable y, este Tribunal realizó el cálculo respectivo, resulta improcedente la reposición solicitada y ASI SE ESTABLECE…”.
(Reproducción Textual, negrilla de esta Alzada).


De acuerdo al auto recurrido, este negó la reposición de la causa, por haber prescindido la actora a la realización de la experticia contable, ordenada mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 27 de junio del 2018, y en vista de ello haber realizado el juzgado de la causa el cálculo.
La parte demandada hoy apelante basó su solicitud de reposición de la causa, en los siguientes, (folios 21 al 29):

“… DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA MATERIAL
Cursa a los autos, que el Treinta y Uno (31) de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, estableciendo expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

Firme como se encuentra el anterior fallo y con autoridad de cosa juzgada material, regresadas las actuaciones a este Despacho Judicial, el Dieciocho (18 de mayo) de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual manifestó:
“…a los fines de prescindir de la experticia complementaria del fallo, solicito al tribunal que establezca como monto definitivo a condenar a la demandada, la suma de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.160.000,00), que es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); todo ello a los fines y efectos abreviar y simplificar la ejecución de la sentencia,…”.(Folio 387 de la presente pieza del expediente).

Seguidamente, el Veintisiete (27) de junio de 2018, este Juzgado dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)

Así las cosas, Ciudadana Juez, tenemos que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 31 de enero de 2018, la cual quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada material, en su parte dispositiva ordenó “… una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, …”. Sin embargo, como puede apreciarse del auto dictado por este Juzgado, el 27 de junio de 2018, se “… prescinde de la experticia complementaria del fallo…”, modificándose de esa manera la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia debe ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno, no es posible alterar el contenido de una sentencia, ni de oficio, ni a petición de parte.-
(…omissis…)
En aplicación de la referida institución, y establecido su carácter de Inmutabilidad, según el cual no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, por ello,- a criterio de esta representación-, en el caso que nos ocupa, no podía la juzgadora de instancia, por tenerlo vedado según el criterio trascrito anteriormente, prescindir de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 31 de enero de 2018, bajo el argumento de evitar gastos innecesarios a las partes y en obsequio a la economía y celeridad procesal, por el contrario, con tal proceder, se le violento a las partes la garantía procesal al debido proceso.
-II-
PETITORIO
En consecuencia, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fechada 13 de agosto de 2018, en el sentido, que el Tribunal proceda a la Ejecución Forzosa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, debe ser declarada SIN LUGAR, por consiguiente, pedimos se decrete la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para que se nombren expertos contables para la realización de la experticia complementaria de fallo ordenado el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado en la presente causa en contravención a lo ordenado por el Juzgado de alzada, de esa manera se le garantice a las partes el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales”.


Para decidir, se observa:
De acuerdo a lo antes calcado la parte demandada solicitó la reposición de la causa, al considerar que el a quo, no debió prescindir de ordenar la experticia complementaria del fallo mediante el auto de fecha 27 de junio del 2018, en virtud de lo solicitado por la parte actora el 18 de mayo del 2018, por encontrarse a su decir, dicho tribunal limitado para ello.
En cuanto a la reposición la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto reiteradamente que la reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes. (Sentencia N° 15 de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-476).
Por otra parte, en relación a la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento, establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia en modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (...)”.


A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° RC-00805, de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, en la que se estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.
En tal sentido, el juzgador precisa los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito.”


De acuerdo a la norma transcrita, y al criterio jurisprudencia citado, el juez se encuentra facultado para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados tales pagos que no han sido cumplidos, detallando las pautas precisas, que servirán como base para que los expertos efectúen su actividad técnica.
Lo anterior tiene su fundamento, en que el Juez que dictamina, es la persona que mejor puede estimar, si está en capacidad de establecer el quantum de lo ordenado en la decisión, o en su defecto de no estarlo, por lo que deba hacerse auxiliar por peritos con conocimientos suficientes para ello.
Corre inserto al folio 20 del expediente, auto dictado por el a quo, el 27 de junio del 2018, en el cual señaló:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 18 de mayo del presente año, suscrita por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESARROLLOS EXTRADOS, C.A, mediante la cual solicita se prescinda de la experticia complementaria del fallo, ello a los fines y efectos de abreviar y simplificar la ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…omissis…) . El Tribunal observa, que aún cuando se ordeno una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por lo días de retraso en la entrega del inmueble, condenando a la parte demandada al pago de (…), y, determinadas las fechas en el mismo dispositivo siendo resuelto con una simple operación aritmética, es por lo que quien aquí suscribe como Directora del proceso y en aras de evitar gastos innecesarios a las partes y en obsequio a la economía y celeridad procesal se prescinde de la experticia complementaria del fallo y pasa este Juzgado a realizar el calculo ordenado en la Sentencia del Superior a saber que desde el 31 de enero de 2014, exclusive, fecha de la culminación hasta el 08 de julio de 2014, fecha en la que se practico la medida innominada decretada, transcurrieron a saber: Ciento Cincuenta y ocho días (158) calendarios y consecutivos, los cuales se especifican a continuación: (…). En tal sentido el Tribunal procede a calcular: Bs. 20.000,00 X 158 días corresponde a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.160.000,00)”, Cantidad a pagar por la parte demandada a la parte actora. Téngase el presente calculo como complemento de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018”


De la lectura del auto citado se desprende el tribunal de la causa prescindió de realizar la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 29 de enero del 2019 (folios 13 al 19), en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y en vista de ello realizó el cálculo del monto a cancelar por parte de la demandada, mediante una operación aritmética simple, ello en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues como se estableció en líneas superiores, el Juez que dicta el fallo, puede estimar, si está en capacidad de establecer el quantum de lo ordenado en la decisión, lo que en presente caso sucedió, considerando innecesaria la realización de la experticia mediante la asistencia de expertos para dicho calculo. Y así se establece.-
Visto los hechos anteriormente narrados, considera que las actuaciones desplegada por él a quo, no violentan la cosa juzgada, pues no se vieron afectados los derechos de las partes reconocidos en el fallo, ni fue modificado el contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dado que contrario a lo señalado por la parte demandada hoy apelante, el juzgado de la causa, por mandato del artículo 249 eiusdem, se encontraba facultado para prescindir de la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que no se configuro violación alguna, y mal pudiere considerarse un acto írrito el auto dictado el 27 de junio del 2018, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación, incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 29 de enero del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2019, por el profesional del derecho EUSEBIO AZUALE SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de enero del año en curso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


En la misma fecha 09 de agosto del 2019, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de Diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº: AP71-R-2019-000204/7.383.
Sentencia Interlocutoria.
Recurso
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil.