REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de agosto de 2019
209º y 160º
Exp. Nº AP21-O-2019-000036

PRESUNTO AGRAVIADO: HECTOR LOPEZ-MENDEZ PARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.930.141.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 151.505.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento inicia en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Héctor López-Méndez Parra contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole conocerla a este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio, procediendo entonces a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente:

Que, “de conformidad con los artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos ante su autoridad competente AMPARO CONSTITUCIONAL, para el trabajador HECTOR LOPEZ-MENDEZ PARRA (…)”.

Que, “(…) tiene cargo de Consultor Jurídico contratado en la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde la fecha veintisiete de noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (27-11-2018), desempeñándose como Consultor Jurídico, según
resolución N° CU-V-15-02-2018 y Acta N° V-15-2018, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil Dieciocho (23-11-2018), emitida por el Consejo Universitario de la Institución antes mencionada (…)”.

Que,”hacemos formal solicitud de AMPARO LABORAL, en vista de que el supra identificado trabajador una vez hecho los tramites pertinentes para la jubilación esta no le fue concedida (…) Héctor López-Méndez Parra, en fecha diez (10) de mayo del año en curso, en comisión del Consejo Universitario fueron aprobadas todas las jubilaciones presentadas por el Rector ante la Comisión de Mesa, para ser presentada con posterioridad al Consejo Universitario, que en la continuación de la sesión, celebrada el 15 de mayo, se le informó que había sido retirado por ellos su nombre (del presunto agraviado) del listado de personas a ser jubiladas, por no cumplir con la norma que dispone el reglamento de jubilaciones y pensiones de la Institución. Vista ésta situación presenté un escrito de fecha 16 de mayo de 2019, el cual fue recibido por el Rector ese mismo día y por las demás autoridades el día 17 de mayo del año en curso, planteándoles mi extrañeza por el retiro de mi jubilación.
La repuesta de la Vicerrectora Académica en fecha 20 de mayo de 2019 según memo VIC-0011-2019, donde señalaba que había sido una decisión de la Comisión de Mesa y luego en forma conjunta de fecha 21 de mayo, según memo SECG-0080-2019, de los integrantes de la Comisión de Mesa, luego de indicar las competencias de dicha comisión me informan que el tramite no ha sido negado por el máximo Órgano decisorio de la UBV, que fue retirado por la Comisión de Mesa para su revisión.
Esperando una oportuna repuesta por parte de las Autoridades y con el fin de establecer criterio de la Consultaría Jurídica en relación al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad y tomando en cuenta mi caso personal, en fecha 20 de junio, presente un escrito analítico exponiendo nuestra opinión, que fue recibida por todas las Autoridades el mismo día, como se evidencia de copia del escrito (anexo marcado “H”).
Cual sería nuestra sorpresa, que la repuesta que recibimos fue una notificación de cese de funciones de fecha 21 de junio del presente año lo que en forma tácita es una repuesta negativa a mi solicitud. (copia certificada anexo marcado con la letra “I” (…)”.

Otros hechos de relevancia que debemos dejar constancia y la razón fundamental por la que escogimos la vía de Amparo, por una parte la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte que a pesar de que hay otras vías ordinarias para reparar las lesiones sufridas, pero no serían idóneas, breves, sumarias y eficaces. (Subrayado de este Tribunal).
Arguye el accionante, que su edad es de setenta y seis 76 años, adicionalmente la edad promedio de vida del hombre venezolano es de setenta 70 años, motivo por el cual no se encuentra en condiciones de esperar un juicio ordinario, motivado a su probable demora de 3 a 4 años, con lo cual se haría ilusorio el disfrute de la jubilación, hoy en día negada por la Universidad Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala, el considerable deterioro de su salud, debido al paso de los años, de igual manera, expresa ser hipertenso desde hace más de 40 años motivo por el cual recibe un tratamiento costoso y de por vida.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

El presunto agraviado indica que le fue encomendada la tarea de reorganizar la Consultoría y una vez terminada tal labor, la Universidad procedería a concederle la jubilación, a la cual tenía derecho, visto el cumplimento por su parte de los parámetros establecidos para tal fin (años de servicios en la Administración Pública), ello motivó su solicitud formal de jubilación ante la Dirección de Talentos Humanos, de acuerdo a lo convenido extraoficialmente con las autoridades de la Universidad, asimismo de manera sorpresiva le fue notificado del cese de funciones; y debido a tal comunicación el presunto agraviado interpreta de forma tácita como negativa la respuesta a su pretensión de jubilación.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, por una supuesta negativa de la que fue objeto el accionante para ser acreedor del derecho a la jubilación, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previa la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de este Tribunal).

Dentro de este mismo orden, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1809 del 28 de septiembre del 2001, explana:

La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.

De manera que a criterio de este Juzgador, el accionante en amparo contaba con la vía idónea, siendo ésta el procedimiento ordinario dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dirimir la situación jurídica presuntamente infringida.

En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos, a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor López – Méndez Parra contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22°) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.

EL JUEZ

Abg. AXCEL GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY

Expediente: AP21-O-2019-000036