REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su condición de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.204.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, DISLEYDI CAROLINA DÍAZ GAMEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ y KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 131.716, 100.545 y 83.051 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE N°: 3067-18.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3067-18.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de contestación.
Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS JOLIVALD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.334, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto (4°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGURZ, antes identificado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte querellante. Finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 15 de julio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, parte querellante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS JOLIVALD MUJICA, antes identificado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, asistido judicialmente por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.204, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alega que, el día 21 de mayo de 2017, se encontraba de guardia ante la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales, cuando aproximadamente siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2017, se presentaron dos ciudadanos quienes formularon denuncia por el robo de un vehículo tipo moto y dos teléfonos celulares, hecho presuntamente cometido por dos funcionarios correctamente uniformados manejando una moto con distintivos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana en el Sector La Vega de la Ciudad Capital, razón por la cual procedió conforme al protocolo interno con el propósito de identificar a los autores de la desviación policial, ordenando que se le mostraran a las presuntas víctimas el archivo fotográfico de los funcionarios policiales, sin embargo no lograron identificar a ninguno de los funcionarios autores del hecho delictivo; posteriormente se hizo un llamado al supervisor del cuadrante del Sector La Vega, lugar donde presuntamente robaron al denunciante, trasladándose él mismo hasta la sede de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, procediendo a identificar a los funcionarios a su cargo quienes también se presentaron ante esa Oficina, quedando identificados como Maikol Criado y Derwin García, a quienes su jefe inmediato les informó el motivo del llamado del ciudadano querellante, y procedió a preguntarles verbalmente respecto al incidente denunciado, manifestando el Oficial Derwin García, haber sido ellos los autores del robo y asumir la responsabilidad de sus acciones, informando que los objetos involucrados se encontraban en la estación policial a la cual estaban adscritos, de igual manera ofrecieron una cantidad de dinero y una moto al Supervisor Agregado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, conversación que fue presenciada por el Oficial Agregado Miguel Guevara.
Informa que, obteniendo la información de los autores del hecho delictivo, ordenó se trasladara comisión hasta la estación policial a la cual están adscritos los funcionarios supra identificados, con el propósito de verificar la información suministrada, informando posteriormente la Oficial Jefe Ottamendy Rosmely, de la existencia de la moto objeto del robo, procediendo a su resguardo como elemento de interés criminalístico que ayudaría en la búsqueda de la verdad de los hechos, todo lo cual puede evidenciarse en el libro de novedades de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales.
Sostiene que, procedió a notificar la novedad al Comisionado Vivas Lagos, y procediendo con la investigación se hace llamado vía telefónica a los ciudadanos víctimas de los hechos antes mencionados, para identificar a los funcionarios policiales, quienes los identificaron como autores del hecho delictivo, teniendo a la víctima y a los elementos de interés criminalístico y la confesión de los funcionarios actuantes, se procede a cumplir con las formalidades para la aprehensión de los funcionarios comprometidos en el hecho delictivo.
Expone que, “Posteriormente al procedimiento antes narrado, dónde se actuó en resguardo de la credibilidad y respetabilidad de (sic) los función policial, se generó una situación irregular la cual escapó de la esfera de control del SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, cuando al trasladar al oficial (…) por instrucciones de su jefe inmediato a la estación policial para que se cambie de vestimenta para presentarlo ante el Ministerio Público, el conductor de la unidad policial donde se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO el oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT (…), antes que el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO abordara la unidad, el oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT sostuvo conversación con el oficial (…) informándole que en su locker tenía un arma de fuego al llegar a la estación policial el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO le notifica al jefe de los servicios del procedimiento que se encuentra involucrado los oficiales (…) Y (…) delegando funciones al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT que fuera al locker para que el oficial (…) se cambia de vestimenta donde el oficial (…) le hace entrega de forma voluntaria al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT, del arma de fuego tipo revólver en estado de oxidación seriales [sic] desvastados de procedencia ilícita, éste se la resguarda sin notificar al supervisor inmediato SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, que tenía en su poder dicha arma de fuego. Después de forma maliciosa el [sic] oficio (…) manifestó la existencia de una presunta arma de fuego, señalando que el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO conocía de la existencia de dicha arma de fuego que se encontraba en posesión del funcionario RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT haciendo entrega de dicha arma al Comisionado vivas LAGOS EDUARDO ya que el arma se encontraba en posesión distinta al SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, desconociendo este último de la existencia de la referida arma, sin embargo fue injustamente vinculado con la tenencia de la misma, a pesar que [sic] la novedades se encuentra plasmada en el libro de novedades de la OFICINA DE INVESTIGACIÓN PARA LA DESVIACIONES POLICIALES y no existiendo testigo o elemento de convicción que hagan presumir que el [ciudadano querellante] actuó de forma contraria a los principios éticos y la honradez de la función policial fue sometido por sus superiores jerárquicos a una investigación de carácter penal y presentado ante un tribunal de control, a los fines de buscar y determinar la verdad de los hechos, estando seguro que el funcionario [querellante] que el resultado de la misma será la demostración de su inocencia, desvirtuando el intento de empañar su exitosa carrera policial.”
Argumenta que, con relación a la violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, que “…en el proceso que se me siguió, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y no, luego de una serie de investigaciones internas donde no pudieron probar que haya estado incurso en una causal de destitución del cargo…”
Sostiene respecto al falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución que, “… Es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basada en un supuesto jurídico falso…”
Añade que, “… la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no logró determinar la responsabilidad del funcionario policial con las amplias opciones que refleja el mencionado artículo relativo a las faltas graves, que son catorce (14), sino que remitió el enmarcado de la conducta al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tampoco supo encuadrar y explicar.”
Mantiene que, “Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende procede a su anulación. Por ente, este accionante considera que el Acto Administrativo de destitución es excesivo, considerando que no poseo antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, existen entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, concebido el primero de ellos como el ejercicio razonable del poder por parte de los entes administrativos que constituyen el Estado, en este sentido, los alcances de la normas jurídicas han llegado a limitar ese omnipotente poder del Estado sobre sus administrados, es así que el Derecho, deja de ser un simple Instrumento del Poder, para ser una Garantía contra el Abuso en el Ejercicio del Mismo.”
Arguye que, “… encontramos que dentro de esas limitaciones en el ejercicio del poder el legislador en forma sabia establece la RACIONALIDAD en la aplicación del mismo, consagrando en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia como Principios Inherentes, las prohibiciones de arbitrariedades y excesos, lo cual conlleva a un ejercicio legal, justo y RAZONABLE del Poder Público en un sentido amplio y también escrito.
Esgrime que, “…es importante comprobar la veracidad de los hechos imputados a este accionante, porque se le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta lisa y llanamente inconstitucional, puesto que la única forma de destruir la presunción constitucional de inocencia es [sic] demostrado la culpabilidad del investigado, esto es, la veracidad de los hechos que se le atribuyen. Es por lo que, solo con base en pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa, podrá ser sancionado, por lo que toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible. Este vicio según reiterada jurisprudencia da lugar a la nulidad del acto administrativo de Destitución y así pido sea declarado.”
Aduce que, “… en el caso de marros, el estado protector y garante no se ha hecho presente para procurar, en razón de la progresividad, la no discriminación de este servidor en lo que se refiere el goce y ejercicio de sus derechos humanos: como lo es el derecho a pretender, a querer y a ser considerado como todo factor humano. Aspiración que se desarrolla dentro de un órgano público que tiene la obligación de Acatar y cumplir con los Preceptos que se Refieren a los Derechos Humanos.”
Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de “Oficial”; se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado; que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley y, se requiera su expediente de personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada KEGNI MARILYN REQUENA RIVERA, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Niega, recha y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Alega que, “Del escrito libelar se desprende, que el objeto principal se la acción versa sobre el acto administrativo de Destitución contenido en la decisión N°250-17. Emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, así como; su reincorporación al servicio policial.”
Arguye que, “Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela considera oportuna hacer algunas referencias sobre la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos específicamente a los miembros del Cuerpo de Policía que coadyuvan y sirven de apoyo en materia de investigaciones penales, cuyos principios fundamentales se encuentran basados en la disciplina, la cooperación y la subordinación, así mismo con la estricta observancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con la finalidad de determinar el alcance de la responsabilidad de sus funcionarios y el régimen aplicable a su conducta dentro del marco general del derecho sancionador del Estado.
Respecto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, señala que “…Cabe destacar que se le notificó de los hechos por los cuales el ex–funcionario estaba siendo investigado, sin embargo el mismo no logró desvirtuar durante el procedimiento in comento, los hechos por los cuales estaba siendo investigado; toda vez que se evidencia en las actas de entrevistas que rielan en el expediente disciplinario que será consignado en su oportunidad, la actitud no proba con la que el referido funcionario actuó con relación a los acontecimientos que estaban sucediendo”.
Informa que, “De lo anteriormente expuesto se infiere que efectivamente dicha conducta se subsume en los supuestos de derecho consagrados en las causales de destitución previstas en el numeral 13° del artículo 99 de la Leu del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Mantiene que, “… cabe destacar que en el presente caso, la Oficina de Actuación Policial respeto en todo momento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción del expediente disciplinario respetando el derecho que le asiste al hoy querellante, entre ellos a tener acceso al expediente y su defensa, por otra parte consta en el expediente la notificación de la apertura del procedimiento debidamente suscrita por el ut-supra funcionario en fecha 06 de agosto de 2018, dando cumplimiento de esta forma a todas las etapas procesales que establece la Ley, por lo tanto mal podría [sic] la querellante alegar el desconocimiento de la causa, así miso le fue asignado un defensor de oficio para de esta forma garantizar su derecho.”
Sostiene que, “… Por lo que se concluye, que el Consejo Disciplinario como instancia colegiada y una vez que garantizo todos los derechos que le asisten al prenombrado ciudadano, y habiendo cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento establecido, considero que el mismo es merecedor de la medida de destitución por lo que el acto hoy objeto de impugnación [sic] adolece del vicio denunciado, así solicito sea valorado por esta instancia judicial.”
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado por la parte accionante, alega que “…mal puede el querellante alegar el hecho falso supuesto por cuanto, cursa en el Folio uno (01) del expediente disciplinario signado N°: ID-RC-000-0425-17, Minuta Informativa, donde se evidencia la relación de los hechos acaecidos. Cursa en los folios 07 al 08, 10 al 11, 12 al 13, Actas de Entrevistas de fecha 23 de mayo de 2017, realizadas a los diferentes funcionarios que se encontraban presentes en el lugar.
Esgrime que “Es oportuno para esta representación judicial, destacar que la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.”
Detalla que, “Finalmente, el hoy querellante cometió una falta en cuanto a la ética y rectitud en los que deben actuar los funcionarios públicos y más los funcionarios policiales que se encuentren al servicio de los ciudadanos, por lo que esta representación judicial considera que la referida ciudadana actuó contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba tal y como consta en el expediente administrativo…”.
En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios, señala que “…esta representación considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.”; agrega que, “Del mismo modo, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido.
Finalmente solicita que, en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado; y en virtud de ello se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, antes identificado, hoy querellante, pretende la nulidad de la Medida de Asistencia Obligatoria que se dictó en su contra en fecha 09/04/2018, para ello, imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: i) falso supuesto de hecho y de derecho; ii) violación del debido proceso y derecho a la defensa y iii) violación del principio de presunción de inocencia.
I. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre este particular, la parte querellante alega que: “Ciudadano juez. Es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basada en su supuesto jurídico falso o inexistente…”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice lo sostenido por el accionante en los siguientes términos: “…Al respecto, esta representación judicial se permite señalar que mal puede el querellante alegar el hecho falso supuesto por cuanto, cursa en el Folio uno (01) del expediente disciplinario signado N°: ID-RC-000-0425-17, Minuta Informativa, donde se evidencia la relación de los hechos acaecidos…”
Así las cosas, vistos los alegatos que anteceden, es preciso para esta Juzgadora destacar los siguientes particulares relacionados con la presente denuncia:
En primer lugar, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso: en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Visto lo anterior, en atención a decidir sobre la denuncia estudiada en el presente Capítulo, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el Órgano Policial querellado, para subsumirlos dentro de la normativa legal que se configura como asidero jurídico de la decisión hoy impugnada, en tal sentido, se tiene del folio 13 al 17 del presente expediente lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
CONSEJO DISCIPLINARIO SE POLÍCIA
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2017
207° 158° y 18°
DECISIÓN N° 250-17

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° ID-RC-000-0425-17
FUNCIONARIO INVESTIGADO:
Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo
Titular de la cédula de identidad N° V-13.406.469,
(omissis)
PUNTO PREVIO
En esta fecha, constituidos en Sesión Ordinaria, (…) a los fines de la revisión, análisis, consideración, y emisión de la Decisión, que corresponde a la presente Causa, sustanciada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, contra los funcionarios Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo, (…), incurso en los hechos cuya investigación y resultas constan en el expediente N° ID-RC-000-0425-17. En tal sentido, y en atención de la previsión contenida en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y actuando colegiadamente de conformidad con el artículo 80 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto se la Función Policial, el Consejo Disciplinario se Policía del Área Metropolitana de Caracas pasa a conocer del asunto y al respecto detalla los hechos, la investigación del caso en concreto, el debido proceso realizado con ocasión de la causa, la valoración de las pruebas, el derecho aplicable, y la Opinión no Vinculante que corresponde al ciudadano Director.
DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra los funcionarios Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo, (…), fue iniciada en razón de un procedimiento en fecha 23 de mayo de 2016, en la sede de la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, ubicada en el Helicoide, los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad. En consecuencia, la Inspectoría de Control de Actuación Policial Procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario”.
(…)
DEL DERECHO
En consecuencia, su conducta se enmarcan en los supuestos de destitución prevista en el numeral 13, del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 e la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establecen:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
omissis…
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública.
DECISIÓN
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la conducta desplegada por el funcionario.
(…)
Así, se evidencia con meridiana claridad cuales fueron de acuerdo a la transcripción anterior, los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, vale decir el hoy querellante, a saber: “los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad…” (Resaltado del Tribual)
Del mismo modo, considera este Órgano Jurisdiccional necesario destacar lo contenido en el folio 14 y 15 del presente expediente, referido al Capítulo denominado “DE LA INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DEL DEBIDO PROCESO”, de la siguiente manera:
(…)
3.- Acta de entrevista de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, realizada al funcionario GONZALEZ, demás datos se encuentran resguardados. Quien expuso “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio en la sede del helicoide en el interior de la unidad policial que se encontraba parqueada a fuera de las instalaciones, ya que me encontraba cuidado a dos (02) funcionarios de esta institución policial que se encontraba en curso de una flagrancia es cuando uno de los privados de libertad me indica que si le puedo hacer el favor de llamar al Comisionado (CPNB) Vivas Lagos, adjunto de la Oficina de Investigación a los Desviaciones Policiales, lo cual procedi a llamarlo indicándome que uno de los privados de libertad que se encontraba en custodia de mi persona quería hablar de manera verbal con su persona, él se dirigió hasta la unidad Policial, donde se encontraba los funcionarios aprehendidos, es cuando el detenido nombre GARCIA DERWIN le manifiesta que los funcionarios FUMERO y MÁRQUEZ cuando van hacer la inspección al locker antes de salir de las instalaciones de desviaciones policiales les comento que dentro de locker poseía un (01) arma de fuego los mismo al llegar al sitio le preguntan que donde se encuentra el arma de fuego el indicándoles que se encontraba dentro del locker, por lo que el SUPERVISOR MÁRQUEZ le dice a FUMERO que agarre el arma de fuego y se lo guarda en el chaleco policial fue lo que escuche que le indico al comisionado Vivas Lagos. Folio 10-11
4.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, realizada al funcionario VIVAS, (…). Quien expuso: “Siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde del día 23 de mayo de 2017, cuando me encontraba entrando a la sede de la oficina de investigaciones a las desviaciones policiales, ubicada en el helicoide, al frente en la entrada se encontraba estacionada la unidad Policial (…), en donde se encontraba en la parte posterior de dicha unidad los dos oficiales aprehendidos por el robo de una moto y un teléfono celular, quienes iban a ser trasladados a palacio en donde la Oficial Agregada (CPNB) OTTAMENDY ROSMELY me indica que uno de los funcionarios aprehendidos de nombre GARCIA DERWIN deseaba manifestar algo, por lo que me acerque a dicha unidad policial en presencia de la Oficial Agregada (CPNB) OTTAMENDY ROSMELY donde el funcionario aprehendido den nombre GARCIA DERWIN manifestó que en revisión efectuado el día lunes 22 de mayo de 2017 a su escaparate, tipo locker, en la estación policial la VEGA por el Supervisor (CPNB) MARQUÉZ JOSÉ, quien se encontraba en compañía del OFICIAL (CPNB) FUMERO RICARDO, habían localizado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, el cual tenía los seriales alterados y que no poseía ningún tipo de documentación legal de dicha arma, y que los funcionarios se habían quedado con dicha arma de fuego y que por que no habían reportado eso como evidencia, transcurriendo un aproximado de cinco minutos el Oficial (CPNB) FUMERO RICARDO en compañía del SUPERVISOR (CPNB) MARQUEZ JOSÉ, me hace entrega de dicha arma de fuego, por lo que procedí a pasar la novedad al ciudadano (…), jefe de la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, quien a su vez paso la novedad a la directiva de la Inspectoría para el control de las Actuaciones Policiales, donde previa reunión en el despacho de la Oficina de Investigaciones a las desviaciones policiales, se giraron las instrucciones para realizar las actuaciones correspondientes para poner a la orden de los tribunales competentes dicha arma de fuego y los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) Márquez José y Oficial (CPNB) Fumero Ricardo por incurrir en un hecho irregular al quedarse con una evidencia incurriendo en aprovechamiento de objetos del delito. (negrillas del Tribunal)
En este sentido, de la revisión de los hechos que dieron inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria se desprende en primer lugar que la Administración Policial consideró que el ciudadano querellante incurrió en su actuar en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar como cierto y probado que el referido ciudadano haya omitido informar sobre el hallazgo de un arma de fuego y por apropiarse de la misma, siendo que en su escrito libelar alegó que “…el oficial DARWIN JOSE GARCÍA COLOMBO le hace entrega de forma voluntaria al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT, del arma de fuego tipo revólver en estado de oxidación seriales [sic] desvastados de procedencia ilícita, éste se la resguarda sin notificar al supervisor inmediato SUPERVISOR AGREGADO MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, que tenía en su poder dicha arma de fuego.”
Del mismo modo, esta versión alegada por el ciudadano querellante, es reiterada en el Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, supra transcrita, y que riela al folio 14 del presente expediente, toda vez que en la misma el funcionario entrevistado, de apellido Vivas, expresa que “…el Oficial (CPNB) FUMERO RICARDO en compañía del SUPERVISOR (CPNB) MARQUEZ JOSÉ, me hace entrega de dicha arma de fuego…”¸ además debe acotarse que esta acta funge como motivación para la apertura de la averiguación disciplinaria seguida al ciudadano querellante.
En suma de lo anterior, debe destacarse que en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, inserto en la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, la Administración determina que los hechos en los cuales incurrió el hoy querellante están relacionados a que “los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad…” (Resaltado del Tribunal).
De tal manera que, mediante el acta supra mencionada puede apreciarse que los hechos no ocurrieron de la manera en que la Administración los valoró, pues la versión presentada por el accionante en su escrito libelar, coincide con la declaración del funcionario de apellido Vivas, en la entrevista llevada a cabo en fecha 23 de mayo de 2017, en efecto, puede observarse que la obligación de presentar la novedad así como de entregar el arma le correspondía al funcionario Ricardo Fumero, y fue éste quien en palabras del referido funcionario Vivas, le entregó el arma.
Así, es evidente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al trasladar o compartir la responsabilidad que tenía el funcionario Ricardo Fumero al ciudadano querellante, de entregar la evidencia y presentar la novedad al superior correspondiente, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano querellante no se relaciona con las causales de destitución establecida en el artículo 99, numeral 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, no debió la Administración valorar dicha conducta como fundamento fáctico para proceder a la destitución del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
En suma de lo anterior, es criterio de este Tribunal, que los hechos que originan la apertura de un procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior. (Vid. Sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional de fecha 08 de enero de 2018, Número de Decisión 002-18, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2018-00322, de fecha 14 de agosto de 2018). Así se decide.-
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal que el Cuerpo Policial querellado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al atribuir en su Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, hoy querellante, una serie de sucesos de los cuales se ha logrado comprobar que acontecieron de un modo distinto al planteado, de tal manera que esa suerte de metamorfosis logró excluir al precitado ciudadano de la incursión en las causales de destitución alegadas por el ente querellado, aunado a que éste último no logró desvirtuar tales hechos.
Así las cosas, ahora bien, en virtud del razonamiento que antecede y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio del cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Supervisor (CPNB)”.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, luego de ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, con relación a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, asistido judicialmente por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.204, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio de la cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor (CPNB)”. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio del cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, del cargo de “Supervisor (CPNB)”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 06 de agosto de 2018, fecha en que fue notificado del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTOS: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) considerar el tiempo comprendido desde la destitución del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el presente fallo, hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, para el cálculo derivado de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3067-18/GSP/EEC/Ag.-