REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2019.-
208º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000060.-


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.833.735; V- 10.789.107; V-14.990.057 y V- 17.803.564 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR EDUARDO GÓMEZ, JESSICA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA Y CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CÓNSTENLA, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA No 293.949, No 108.375 y No 232.981 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTOS EFE S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el No 798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL RAMIREZ Y FRANCIS FERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los números 72.726 y 199.234 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARILIN PADILLA, Cedula Identidad 16.524.609 Fiscal 89.

MOTIVO: Apelación ejercida por las partes accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


El día 24 de abril de 2019 fueron recibidos por ante esta Superioridad, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada JESSICA HURTADO MEDINA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.833.735; V- 10.789.107; V-14.990.057 y V- 17.803.564 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.,
Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, el 02 de mayo de 2019, de la revisión de las actas procesales, fue observado que no fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes, quien ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, Inspectoría General del Trabajo- Miranda Este y los accionantes.
En fecha 06 de mayo de 2019, la abogada JESSYCA HURTADO, ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación
Estando a derecho las partes, el día 10 de julio de 2019, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio, remitió a esta Alzada el presente expediente; y, por auto del 22 de julio, dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha en fecha 02 de abril de 2019, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos: JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.833.735; V- 10.789.107; V-14.990.057 y V- 17.803.564 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.


II
ARGUMENTACION DE LA FUNDAMENTACION
1) De la parte Accionante Apelante:
Mediante escrito presentado por lal abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, actuando como representante judicial de los accionantes, previamente identificados, desfavorecidos en el fallo, éstos fundamentan su apelación invocando, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Felipe Bravo Amado, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 29 de junio de 2001; Ruggiero Decina, del 06 de julio de 2001; y el contenido en el expediente N° 12-0471, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contentivos del fundamento de la caducidad preceptuada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción y de las características de aplicación imperativa, obligatoria y de inmediatez que tiene la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en la aplicación preferente de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este orden de ideas, manifiesta que ante la decisión de la sentenciadora a quo de declarar sin lugar la acción de amparo constitucional con base en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, obviando la observación al orden público constitucional que envuelve al thema decidendum e inobservando la excepción de caducidad contemplada en el mismo artículo, la Sala Constitucional ha establecido su posición acerca de la noción y el ámbito de las normas que involucran el orden público como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la excepción de la Caducidad de la acción de Amparo ocurre cuando concurren dos (2) situaciones como son:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Sobre este supuesto refiere, que la sentencia dictada por esa Sala en fecha 06 de julio de 2001, en el caso Ruggiero Decina, estableció que los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo proceden cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En el entendió de que el trabajo constituye un hecho social que goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del Pueblo y la justa distribución de las riquezas.
Apunta, que el derecho al trabajo es un Hecho Social (Realidad) Social (artículo 89 constitucional) que afecta no solo al trabajador, sino que incluso se extiende a su grupo familiar, es decir más allá de los derechos de los accionantes; que no solo afecta su derecho al salario, sino también sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, que comprenden además las de aquellas personas que dependen económicamente de él y su grupo familiar, donde igualmente son afectados sus derechos constitucionales y los de su familia, conjugándose dicho derecho en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social que trascienden de la familia y al trabajador, estando la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expone, que tal derecho constitucional regula las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad, es decir, es de esfera colectiva. Agregando asimismo, que sin duda alguna estaríamos en presencia de uno de los extremos establecidos por la Sala Constitucional para que no opere la aplicación del lapso de caducidad de la acción en el presente caso.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Expresa, que ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollen las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Considera, de conformidad con lo señalado en nuestra Carta Magna, que la declaración de la caducidad de la acción vulneró principios fundamentales como lo es: el Orden Público Social, dado que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, posee características de aplicación imperativa, obligatoria y de inmediatez, donde se le da preferencia y prioridad a la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos. Así como los derechos a la familia, a la educación, a la cultura y a la vida, que son resguardados en los convenios internacionales ratificados por nuestro País, siendo de esta manera coherentes con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección al trabajo que tienen jerarquía constitucional conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, en el que se reconoce el orden público social al derecho al trabajo de forma constitucional y legal.
Infiere, que en este sentido la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para interponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar.
Explica, que por todo lo antes expuesto, el lapso de caducidad establecido en la norma no debe aplicarse al presente caso de amparo por estar en presencia de derechos constitucionales en los cuales se encuentra interesado el Orden Público Social, y que en tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada de manera parcial en fecha 02 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, y que a tal efecto declare con lugar el amparo interpuesto con todas las consecuencias de la ley.
De igual forma requiere, que sea ratificado el criterio fijado en la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el N° AP21-O-2017-000058, confirmado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo bajo el expediente N° AP21-R-2017-000038 en fecha 15 de febrero de 2018 y la dictada el 12 de abril de 2019, por el Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto No. AP21-R-2019-000057, en las cuales se observa de manera contundente y ajustado a derecho las razones legales del resguardo de la excepción de la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4, dándole justa relevancia al Orden Público preceptuado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de las partes accionantes, y de la sentencia sometida en apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del a quo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V- 12.833.735; V- 10.789.107; V-14.990.057 y V- 17.803.564 respectivamente.
por haber operado la caducidad una vez transcurrido el lapso de seis (06) meses, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida decisión apelada, iniciando su decisión revisando la interpretación aplicada por el aquo al declarar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la acción ejercida por los ciudadanos: JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“En consecuencia, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia [No. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom], en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuando se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, debe el sentenciador buscar un punto de partida del lapso de caducidad previsto en la Ley, el último acto en procura de la restitución de sus (sic) derechos de los trabajadores, fue el procedimiento de multa realizado en contra de la entidad de trabajo, de allí que aplicando el criterio de la Sal Constitucional antes citado, en garantía del derecho a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso de Ley, se toma como inicio el lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta por la autoridad competente.
En tal sentido, PRODUCTOS EFE, S.A., fue notificada del procedimiento de multa incoada en su contra por los ciudadanos JINSON NEBER GALLARAGA, en fecha 06-11-2017 (folio 141 de la Pieza 1). El ciudadano RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORRES, fecha 09-01-2018 (folio 203 de la Pieza 1). El codemandante DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS, en fecha 16-07-2018 (folio 280-286 de la Pieza 1). Por último, KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, en fecha 16-07-20418 (folio 374 de la Pieza 1)” (Corchetas de este Tribunal Superior)

Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 4, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:

“… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En ese orden, la acción pretendida señala la ejecución de las Órdenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas a los ciudadanos JINSON NEBER GALÁRRAGA SALCEDO, RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, con data del año 2016 que, fueron objeto de desacato por parte de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., y contra quien dicho organismo administrativo dio apertura a respectivos procedimientos sancionatorios de multa, que culminaron con sendas Providencias Administrativas, cuyas decisiones le fueron notificadas, de acuerdo a la descripción expuesta de seguidas y de las cuales los trabajadores mencionados, tuvieron conocimiento de esos fallos administrativos:

Nombre de los accionantes Fecha Providencia Administrativa
Sancionatoria Fecha notificación Providencia (Productos Efe, c.a.) Fecha Solicitud Copias certificadas
(Trabajador) Fecha de interposición del Amparo Lapso transcurrido
1 Jinson Neber Galarraga Salcedo
C.I. No. 12.833.785 P.A. No. 00347-2007
30-10-2017 06-11-2017
(folio 141 Pieza 1) No consta en autos 25-03-2019

2 Rafael Arcángel Gómez Torres
C-I. No. 10.789.107 P.A. 00408-2017
22-11-2017 09-01-2018
(folio 203. Pieza 1) 05-02-2018
(folio 204. Pieza 1) 25-03-2019 Once (11) meses y Veinte (20) días
3 Deivis Orlando Aguilera Rivas
C.I. No. 14.990.057 P.A. 00249-2018
Del 19-06-2018 16-07-2018
(folio 288. Pieza 1) 28-08-2018 (folio 292. Pieza 1) 25-03-2019 Siete (7) meses y tres (3) días
4 Kelvis Salcedo
C.I. No. 17.803554 P-A. No. 0250-2018 del 19-06-2018 16-07-2018(folio 374 Pieza 1) 17-07-2018 (folio 375 Pieza 1) 25-03-2019 Siete (07) meses y Ocho (08) días

Ahora bien, partiendo de la sentencia No. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional -aplicada por el aquo y, contrario a lo aseverado por éste-, esa partir de la fecha de notificación de la Providencia Sancionatoria librada por la Inspectoría del Trabajo a la entidad patronal, sea a esta última como al trabajador, a los efectos de la lograr la eficacia de dicho administrativo. Sin embargo, a los efectos de la pretendida acción constitucional, el lapso para su ejercicio, por parte de este último dependerá de su notificación, al materializarse la decisión que le causa efecto, marcando con ello el inicio de la presunta lesión de derechos constitucionales a los cuales se refiere el transcrito artículo 6 y no el del patrono que, no necesariamente, coinciden en la oportunidad de su práctica. Por lo tanto, se revoca el criterio asentado por el Tribunal de Instancia, en este sentido. Así se decide.
Dicho esto, es preciso revisar las fechas en las cuales los accionantes tuvieron conocimiento de dichas Providencias Sancionatorias, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la acción intentada.
Así, observa esta Juzgadora que si bien la notificación practicada al trabajador no consta específicamente en autos como la realizada a la entidad patronal, ciertamente, la misma operó de manera tácita al trabajador al solicitar la copia certificada del expediente administrativo y es como declaró la citada sentencia de la Sala Constitucional “… nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales,….”
Al efecto, se aprecia del cuadro anterior, la acción de amparo intentada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, superó el lapso de caducidad, e seis (6) meses para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Sin embargo dicho dispositivo prevé excepciones en la flexibilización de esa causal de inadmisibilidad de la acción que, atendiendo lo argumentado por la representación judicial de estos accionantes apelantes, ha desplegado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en diversas decisiones (vid: Nos. 1207 del 06 de julio de 2000; 1419 del 20 de agosto de 2001; 948 del 28 de junio de 2012; 928 del 02 de noviembre de 2016, entre otras), en las cuales no opera esa institución de la caducidad en aquellos casos donde las violaciones denunciadas infrinjan el orden público pues afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Bajo ese contexto, invocan los extrabajadores apelantes para la afirmación de involucrarse el orden público social, siendo el derecho al trabajo un hecho social, previsto en el artículo 89 de la Carta Magna y la supuesta lesión se extiende a su grupo familiar, al serle afectadas su necesidades básicas, conjugándose la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Efectivamente, el referido artículo 89 de la Constitución pervé el dercho al trabajko como un hecho social, el cual goza de protección del Estado, siendo que adempas, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores.
En cuanto a este derecho constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supemo de Justicia, ha dispuesto, en la setencia No. 460 del 17 de julio de 2019: “…que el mismo no es un deerecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente (Vid Sentencias de esta Sal Nos. 1574, 2184 t 1234 de frechas 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente” (Decisión No. 0356 de fecha 05 de abril de 2016
Entonces, al aplicar los criterios jurisprudenciales al caso de autos, este Tribunal observa: primero que no existe la flagrante violación de los derechos denunciados, debido a la conducta de los supuestos agraviados apareja la apariencia de su consentimiento en el pago parcial de los beneficios laborales, considerando la extensión del tiempo transcurrido entre la supuesta lesión y la acción intentada. Y, segundo, por cuanto tales circunstancias no le impiden propcurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes. Asimismo, advierte que los actores se limitaron a mencionar la vulneración de tal derecho, sin mayor argumento ni prueba alguna que demuestre tal denuncia; deficiencia que no puede ser suplida por esta Sentenciadora y que constituye una carga para la parte que solicitó el amparo.. Por lo tanto, se confirma la decisión, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con relación a los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO. Así se decide.
No obstante, con relación al ciudadano JINSON GALARRAGA, titular de la cédula de identidad No. 12.833.785, como se aprecia del cuadro anterior, no aparece en autos la fecha cierta en la cual este último tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Sancionatoria No. 00347-2017 del 31 de octubre de 2017, emitida en ocasión del procedimiento del desacato del cual fuese objeto; razón por la cual, no es posible verificar a partir de cuándo se inicia su derecho de ejercitar esta acción extraordinaria. Por lo tanto, sería violatorio de la garantía del acceso a la justicia aplicarle el lapso falta de la caducidad, contemplado en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto descrito.
De tal manera, es forzoso revocar lo asentado por el aquo, en lo concerniente a lo decidido sobre la temporalidad de la acción interpuesta por JINSON GALARRAGA, ya identificado, debiendo entonces revisar el resto de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar su admisibilidad.. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL GOMEZ TORREZ, DEIVIS ORLANDO AGUILERA RIVAS y KELVIS JOSE SALCEDO COGOLLO, titulares de las cedula de identidad Nº V- 10.789.107; V-14.990.057 y V- 17.803.564 respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.,
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisar las otras causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano JINSON GALARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-12.833.735, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 8:45 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL.-




EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000060.--8