REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2019.-
208º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2019-000126.-
PARTE RECURRENTE: CESAR OSCAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.887.832.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXANDER PEREZ, matrícula IPSA No. 63.145.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 183-18 de fecha 08 de octubre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo No. 027-2017-01-02801.
TERCERO BENEFICIARIO: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Area Metropolitana de Caracas.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal Superior Séptimo (7º) de este Circuito judicial, recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado ALEXIS PEREZ, identificado, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, en ocasión de recurso de nulidad interpuesto por CESAR OSCAR CAMEJO, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 183-18 de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de su despido, incoada por la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
Haciendo uso del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el prenombrado abogado fundamentó las razones de su apelación, sin oposición alguna por alguna de las otras partes involucradas. Así, mediante auto del 04 de julio de 2019, este Tribunal pasó a decidir lo concerniente a dicha acción, conforme lo estipulado en el artículo 36 eiusdem y, al efecto observa:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Luego de mencionar los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, aportar contenido, parcial, de la sentencia No. 13 de fecha 17 de enero de 2001, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y exponer criterios doctrinales sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar propuesta, el aquo, concluye su decisión de improcedencia con base al siguiente razonamiento:
“…, al analizarse las circunstancias antes expuestas y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere un análisis de la legalidad de la providencia No. 183-18, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancia estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no está suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-“
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la parte recurrente apelante:
Sostiene que la “Providencia Administrativa recurrida” incurrió en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso; y el amparo cautelar ejercido contra ésta no pretende, en modo alguno, que el Juzgador adelante opinión sobre el mérito del fondo del debate sino que, de la lectura de los antecedes administrativos, se constate que se perpetró una burda transgresión al orden constitucional del recurrente.
Agrega que, conforme a criterios reiterados de la doctrina, fue consignado copia certificada del expediente administrativo y, en concordancia con el derecho constitucional violentado, se entenderá cubierto el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Finalmente, “basta la sola manifestación de comprobación de la presunción del buen derecho, para que ipso iure y visto la gravedad del asunto brote la verosimilitud de las transgresiones constitucionales invocadas, máxime cuando estamos en presencia de un Acto Administrativo que autorizo (sic) el despido de mi mandante, que le cercenó el derecho y el deber de trabajar; que conculcó la garantía de permanencia en el puesto de trabajo y la estabilidad laboral, y en virtud de ello, ha debido ser acordada la solicitud de Amparo Cautelar, ya que al acordarse el Juez no estaría adelantando opinión alguna sobre el fondo del asunto debatido, y además, al no acordarse se le causa un daño irreparable al actor, al mantenerlo sin la posibilidad de acceder a su puesto de trabajo, herramienta fundamental para obtener los ingresos legítimos que le permitan su sustento y la de su familia”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente y las actas procesales compete a esta Juzgadora, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47 del 10 de octubre de 2012, revisar la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estima esta Juzgadora que su pronunciamiento recaerá en examinar si se encuentra incursa una errónea interpretación al no realizar una valoración lógica y sana al omitir los elementos probatorios acreditados en autos; y, si efectivamente su pronunciamiento constituye un adelanto previo de opinión al fondo de la controversia sometida a su consideración.
Ahora bien, corresponde decidir sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual es necesario verificar el cumplimento de los requisitos de su procedencia, cuyo objeto fundamental es prevenir una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que, pudiese ser anulado total o parcialmente en la definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia en la materia contencioso administrativa ha sido pacífica y reiterada al exigir, para el primero de los requisitos: fumus boni iuris, la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos, de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del acto recurrido (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa No. 673 del 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable con a sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la violación grave de un derecho o garantía constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio debe ser preservado, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse esa pretensión cautelar.
De suyo entonces, se observa que el solicitante invoca la violación “… directa, flagrante, inmediata y grosera de los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna,…” ; no obstante, -en consonancia con lo asentado por el aquo- con una exigua motivación pues únicamente los menciona sin aportar ningún tipo de argumento capaz de respaldar y dar certeza de la veracidad de sus alegatos, en cuanto a la pretensión del buen derecho que, presuntamente, le asiste; en consecuencia, al no apreciarse el primero de los requisitos exigidos para la protección cautelar, es inoficioso conocer el segundo de ellos. Así se decide.
Precisado lo anterior, estima pertinente esta Alzada mencionar el petitorio de la solicitud propuesta por el recurrente, consistente en: “…que en forma cautelar y mientras se sustancie la causa principal, ordene la inmediata restitución a mi cargo en la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en las mismas condiciones que tenía para el momento de mi injustificada desincorporación y se ordene que me sean pagados los salarios que dejé de percibir así como el beneficio alimentario a objeto de garantizar la aplicación de la Carta Magna”
Al respecto, esta Alzada estima pertinente aporta lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.- (Vid. Sentencia de fecha 27 de abril de 2010. dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Región Central. Caso: Débora Carolina Mejias vs. Alcaldía del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua)(Subrayado de este Tribunal Superior Laboral).
De la lectura del extenso petitorio de la propuesta cautelar, en armonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Alzada advierte que ésta es idéntica al objeto fundamental del recurso de nulidad que no puede ser acordado por el Juez Contencioso Administrativo en esa etapa procesal pues, ciertamente, implicaría un adelanto previo del fondo de la controversia, como lo ha señalado el fallo apelado, pues un pronunciamiento favorable desnaturalizaría la instrumentalizad de la medida cautelar constitucional planteada; por lo que se comparte el criterio del aquo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamentos en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el amparo cautelar de la Providencia Administrativa No. 183-18 del 08 de octubre de 2018, emanada INSPECTORIA DEL TRABAJO-ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, titular de la cédula de identidad No. 6.887.832, contra dicho acto administrativo que autorizó su despido de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019. Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
MARIA INES CAÑIZALEZ LEON.-
LA SECRETARIA,
KAREN CARVAJAL PINTO.
Nota: la anterior decisión se diarizó y publicó en su fecha, a las 9:38 a.m, previa las formalidades de ley.
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