REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000139

PARTE ACTORA: RICHARD FREDDY DE NOBREGA VARGAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.290.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.539.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 270.586, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2019, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2019, se recibió proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES SANTANA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. CIGARERA BIGOTT SUCS, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 06 de junio de 2019, que negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes en fecha 24 de abril de 2019, en el marco de la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales y sus secuelas y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICHARD FREDDY DE NOBREGA VARGAS, antes identificado, contra la prenombrada entidad de trabajo.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 29 de julio de 2019, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

El apoderado judicial de la accionada, dividió su apelación en dos partes: la primera, relativa con los antecedentes del caso y, la segunda, con relación a las razones por las cuales su representación se encuentra en desacuerdo con la decisión emanada del juez de sustanciación.
Como antecedente del caso, expone: la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano RICHARD DE NÓBREGA a partir de 1992, su renuncia después de haber trabajado por casi 27 años en la empresa, y su posterior cancelación en la liquidación del monto de 53 millones de Bolívares, (Bs. 53.000.000,00) así como una prestación especial para abarcar cualquier posible diferencia en el vínculo de trabajo, cuantificada en más de 116 millones de Bolívares (Bs. 116.000.000,00). Asimismo, refiere el hecho de que el actor interpuso una demanda ante esta Jurisdicción por la indemnización de las enfermedades ocupacionales diagnosticadas como: como patrón restrictivo leve y discopatía sacro lumbar, por considerar que tal indemnización no estaba incluida en ese monto.
Describe, que esa demanda fue valorada por un total de 100 millones de Bolívares, dividida en 3 conceptos. Siendo el primero de ellos correspondiente a una indemnización por la enfermedad, estimada en 31 millones; el segundo al daño moral por una suma de 12 millones y medio; y el tercero, a una indemnización por daño material estimada en 3 millones. Al respecto, alega que su representación comenzó un proceso de negociación con el extrabajador, el cual derivó en una transacción suscrita ante el funcionario de la Unidad de Recepción, cuya homologación negó el juez sustanciador, bajo el argumento de la existencia del informe emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que estableció el monto mínimo por el cual puede transar el accionante.
Sostiene, que el a quo basó su decisión en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en una sentencia proveniente de la Sala de Casación Social, dictada en enero de 2014. Sin embargo, aduce que está en desacuerdo con el fallo recurrido, por considerar que el artículo 9 del señalado reglamento está dirigido a la transacción celebrada en sede administrativa y no a la efectuada ante la sede judicial, donde la competencia para homologar se le atribuye al Inspector del Trabajo.
Bajo ese contexto indica, que el juez posee un poder del cual carece el funcionario administrativo, como lo es el poder de juzgar y verificar si el monto del informe pericial es el correcto, si es mayor o menor, de acuerdo con lo alegado y probado en autos.
En sintonía con lo manifestado anteriormente, expresa, que el criterio establecido en la Sentencia del mes de enero de 2014 por la prenombrada Sala, ha sido ampliamente superado, existiendo a partir del 2015 hasta el presente, infinidad de posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas a aquella. Para sustentar sus afirmaciones, cita como ejemplos, las sentencias dictadas en los casos de: Venevisión (marzo de 2015); Excelsior Gama (julio de ese mismo año); y Corporación Golden, publicada en agosto del nombrado año.
Asevera, que tales fallos determinaron la falta de vinculación del informe pericial para la sede judicial. Como corolario de lo anterior, trae a colación una sentencia dictada en el mes de julio de 2016, donde se dispuso que aparte de no ser vinculante el informe pericial, el mismo no puede ser exigido cuando el mismo sea inexistente en sede judicial; añadiendo a su vez, que en el presente caso, dicho informe es inexistente como lo hace ver la parte actora en su libelo y en la transacción, y en virtud de ello estima, que el INPSASEL no emitió la certificación ni el informe pericial.
Argumenta, que la transacción suscrita entre el ciudadano RICHARD DE NÓBREGA y su mandante, incluyó cuatro conceptos, de los cuales no todos son dinerarios, siendo uno de ellos dinero y el otro beneficio.
En relación al primero de ellos, destaca, que está valorado en más de 46 millones de Bolívares; en cuanto al segundo, establece su cuantificación en 14.700 dólares; en referencia al tercero, expone que se trata de beneficio de 3 años con seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para él y su núcleo familiar en Seguros Pirámide; y en lo atinente al cuarto beneficio, arguye que es relativo a un daño de seguro funerario.
Advierte, que dichas sumas al momento de firmar la transacción equivalían a un total de 122 millones de Bolívares (Bs. 122.000.000,00). En este sentido, alude que tal cantidad hoy en día supera los 230 millones, por lo tanto, considera que el Juez de Sustanciación sin necesidad del informe pericial pudo darse cuenta de la importancia de dicho monto asignado al demandante, que supera con creces al escenario dispuesto por el INPSASEL en un informe pericial basado en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Del mismo modo asegura, que el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial, en un caso idéntico al actual, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y homologó la transacción; y para complementar sus alegatos, trae como ejemplo una copia simple de la decisión emanada del antedicho Despacho, consignada en autos, en fecha 25 de julio del presente año.
Igualmente concluye, que el informe pericial en primer lugar no es vinculante para esta Sede Judicial, como también inexistente en segundo lugar, por no emanarse del INPSASEL y por no haberse incorporado en autos. Asimismo, resalta la importancia de los montos cancelados al trabajador, justificando que el juez de sustanciación se pudo percatar que el mismo supera con creces el monto máximo o al peor escenario establecido por el máximo órgano administrativo de salud laboral.
Finalmente, solicita respetuosamente a este Despacho, declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia de instancia y homologar la transacción.

Ante las preguntas realizadas por la Ciudadana Juez que preside este Juzgado, respondió:

Que no tiene conocimiento sobre el motivo de la incomparecencia del extrabajador a la presente audiencia. En ese orden, añade que dicho actor en un principio no mantiene interés en la causa, por haber recibido una importante cantidad de dinero esperada con su demanda, teniendo actualmente su representada un interés en lo atinente a la homologación.

III
OBJETO DE LA LITIS

Revisada como ha sido la argumentación de la parte demandada apelante, estima esta Juzgadora que su actuación consistirá en determinar si el Juez a quo realizó o no una correcta interpretación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la sentencia N° 46 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2014; así como del fallo emanado del Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, al haber negado la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes en fecha 24 de abril de 2019.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, oídos los alegatos de la demandada recurrente, procede a verificar que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a dilucidar: si el Juez a quo realizó o no una correcta interpretación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la sentencia N° 46 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2014; y del fallo emanado del Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, al haber negado la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes en fecha 24 de abril de 2019.
En tal sentido, una vez definidos como han sido los límites de la controversia, deben precisarse los términos del pronunciamiento de la decisión sometida a consideración y, al efecto, se observa:

“II.- Motiva

(…omissis…)

En este estado y grado de la causa, resulta pertinente y oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;

“Artículo9°. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1-Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2.-Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.-El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto
4.-Conste por escrito.
5.-Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto.
En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue (SIC) la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan (SIC) con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará integramente (SIC) las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala) (…)”

Los cuales se deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46, de fecha 29 de enero de (SIC) año 2014 y el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fallo del día 08 de octubre de (SIC) año 2014 en el asunto AP21-R-2014-001230 en el entendido que tal (SIC) requisitos son los siguientes

• 1) Cumpla con el ordenamiento jurídico;
• 2) Versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
• 3) El monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad.
• 4) Conste por escrito
• 5) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos

En el caso de marras, y de su estudio minucioso, se puede constatar, que no cursa a las actas del proceso, La (SIC) Certificación del accidente de trabajo invocado, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ha (SIC) decir del trabajador ha sido solicitado ante el referido ente y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo motivo por el cual a criterio de este Juzgador, no resulta posible un acuerdo transaccional, pues se considera indispensable que el órgano competente INPSASEL, haya calificado previamente la investigación por las partes solicitada, (SIC) mediante el respectivo informe, el origen del accionante y grado de incapacidad
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador NEGAR la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide. ”.

Por consiguiente, esta Superioridad pasa a emitir pronunciamiento con relación al único argumento expuesto, bajo los siguientes términos:
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora considera prudente señalar la posición que ha sido fundada en forma reiterada, sobre la definición de cosa juzgada como autoridad y eficacia adquirida bien sea por una sentencia o por un acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción debidamente homologada por autoridad competente, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida, a menos que se haya ejercido algún recurso contra ella o la ley así lo permita.
En atención a lo anterior, se desprende que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En efecto, así lo ha indicado la reiterada jurisprudencia a través de las sentencias, números: 1.201, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), emanada de la Sala Constitucional; 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro); N° 0259, de fecha 18 de marzo de 2016 (caso: José Ramón Medina Ortíz contra Cerrajería Galería, C.A. y otros); 0656, de fecha 01 de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.); y 0747, de fecha 28 de julio de 2016 (caso: Daniel Antonio Persaud Darsanlie contra Excelsior Gama Supermercados, C.A), provenientes todas ellas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde el criterio relativo a la cosa juzgada se ha ratificado de la siguiente manera:

“(…) Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableció:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (Sic).
(…omissis…)
Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. (…)”.

Así las cosas, establece quien decide que, en materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

“(…) Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…)”.

Es decir, la norma sustantiva ut-supra exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual modo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“(…) Artículo 10.- Transacción laboral.
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ( …)”.

Como se desprende del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no pudiendo estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada destaca que la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado desde el inicio de la controversia, y el hecho de que las reclamaciones del trabajador, así como las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y sus recíprocas concesiones.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad aprecia que en el caso sub iudice, no existen elementos suficientes que permitan precisar con claridad si el extrabajador estuvo o no de acuerdo con los términos acordados en la transacción laboral presentada ante el Tribunal a quo; si mantiene o no actualmente algún interés procesal en la causa; o si las enfermedades ocupacionales alegadas y diagnosticadas como producto de sus labores realizadas en la empresa, fueron certificadas mediante un Informe Pericial o una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como lo resaltó en su escrito libelar, toda vez que éste no compareció a la audiencia oral celebrada ante esta Instancia, con el fin de ratificar o desvirtuar los fundamentos de la parte demandada al respecto, para que esta Juzgadora posteriormente examinase la procedencia o no del recurso ejercido, con la consecuente nulidad o confirmación del fallo apelado, si fuere el caso. Amén de no observarse en autos, las documentales emitidas por el órgano administrativo y el monto mínimo estipulado para la indemnización, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Bajo ese contexto, se advierte asimismo, que el apelante en sus declaraciones adujo la falta, tanto del Informe Pericial como de la Certificación emitida por el mencionado Instituto; más sin embargo, se evidencia de la lectura del acuerdo transaccional, concretamente en la Cláusula Quinta, (vid. folio 12 y su vuelto de la pieza N° 1 del Expediente), que la accionada mencionó la existencia de una deuda adquirida con el actor por las indemnizaciones que le corresponden por las enfermedades ocupacionales padecidas y diagnosticadas, como: Patrón Restrictivo Leve y Discopatía L5-S1, cuando en la Cláusula Sexta, cursante al mismo folio, refirió no compartir las anteriores afirmaciones del demandante, por considerar la inexistencia: de un incumplimiento de los deberes formales en materia de salud y seguridad laboral, previstos en la prenombrada ley adjetiva de prevención y su reglamento; y de condiciones inseguras en las instalaciones de la empresa, las cuales pudieran incidir directa o indirectamente en la aparición o agravamiento de las enfermedades contraídas por el extrabajador, habiendo entonces una contradicción entre lo afirmado en la audiencia y el contenido del escrito de transacción. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta de vital importancia para esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica:

“(…) Articulo 9°.
De la transacción laboral.
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)”.

Del contenido de tal enunciado normativo, se desprende como regla que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, y el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, (INPSASEL) en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad, constado por escrito, y contenido una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
Por lo tanto, mal podría esta Alzada declarar la procedencia del planteamiento formulado, si no existe la posibilidad de determinar con exactitud en qué elementos se basó el recurrente para establecer la presencia de una deuda contraída con el accionante, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, si no consta en autos el informe pericial, la certificación y el monto fijado para cancelar dicha indemnización proveniente del INPSASEL, como requisitos indispensables para homologar la transacción, en estricto cumplimiento a los parámetros previstos en la prenombrada norma, y a la postura emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014, cuyo criterio confirmó la misma Sala, mediante la decisión Nº 1131, de fecha 11 de agosto de 2014.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y al conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios jurisprudenciales invocados, tiene la firme convicción de establecer que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2019, fue acertada al expresar que no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente en materia de prevención, condiciones y seguridad laboral, antes mencionado, haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad ocupacional expresada por ambas partes, conforme a lo previsto en el articulo 9 del precitado Reglamento; norma dirigida a proteger los derechos de los trabajadores; y por consiguiente, procede a confirmarla, declarando sin lugar la apelación ejercida por la empresa accionada. Así se decide.-

V
DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto, de fecha 06 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019.- 208º Años de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 10:30 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL.-

ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000139
MICL/KDC/mari*