REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO No. AP21-R-2018- 000549

PARTE RECURRENTE: C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 285-A Sgdo..

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARIA MILAGROS VARGUILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.716.


ACTO RECURRIDO: ACTA DE INSPECCION, efectuada por el ciudadano Oswaldo Uztariz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-3.150.819, en su condición de Supervisor, en atención a la orden de servicio N° 1549-18, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por la UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA-ESTE, DE LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO.


MOTIVO: INCIDENCIA CONTRA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la recurrente).

CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2018 por la abogada María Milagros Varquilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto en fecha 09 de noviembre de 2018.

En fecha 23 de mayo de 2019, corresponde el conocimiento mediante acto de distribución a este Tribunal el recurso ejercido contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dicta auto mediante le cual se da por recibido el asunto y se ordena conforme a lo señalado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecer el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presente escrito que contenga fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, y vencidos estos se dará inicio al lapso de 05 días de despacho, para que la contraparte de contestación, y transcurridos íntegramente estos, se abrirá el lapso de 30 días de despacho siguientes, los que podrán ser prorrogables justificadamente para decidir.

En fecha 20 de junio de 2019, la representación judicial de la parte recurrente, presenta diligencia en la que con vista al auto dictado por este Tribunal, informa que en fecha 24 de enero de 2019, presento escrito de fundamentación de la apelación.

Motivos por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO II.-
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario esta Sentenciadora, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pronunciarnos sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, ha quedado establecido que: Los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente, también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas este Tribunal Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a considerar lo siguiente:


CAPITULO III .-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente señala que interpone recurso contencioso de nulidad de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el acta de inspección producto de la actualización realizada en fecha 16 de marzo de 2018, por el supervisor del trabajo, adscrito a la unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden N° 01549/18.

Indica como fundamento lo estipulado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto estima que se cumplen los extremos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo a la doctrina procesal, plenamente aplicable al contencioso administrativo. Señala que los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares, son en primer lugar, la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris (no plena prueba sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria), que consiste en un juicio preliminar acerca de la posibilidad de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable acogida en la sentencia de fondo.

Alega que al fumus boni iuris, se le define como: la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista, y que en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, alega que se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prospera en el fallo de fondo.

Indica que respecto a tal requisito, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la apariencia del buen derecho se manifiesta, -en el presente caso-, en la posibilidad de que la situación fáctica se subsuma perfectamente en la normativa alegada como vulnerada, y con ello la consecuencia jurídica de obtener una sentencia favorable.

Arguye que existen normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico que regula el escenario presentado, por lo que sin entrar a realizar un análisis detallado de la situación, se puede verificar la apariencia de un buen derecho, así el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la competencia de los órganos jurisdiccionales en los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación y al arbitraje, -como es el presente caso-, ya que por ser la interpretación de una normativa legal, no puede resolverse mediante la conciliación o arbitraje entre las partes por cuanto la interpretación de las normas jurídicas le corresponden de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

Señala que es oportuno recordar, que el buen derecho que le asiste a la recurrente de ser juzgado por un juez natural, y el derecho a la defensa, inmersos estos en el debido proceso, el cual es considerado como un derecho humano fundamental y universal consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable también a los procedimientos administrativos, y conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, que señala que el órgano que ejerce la jurisdicción, -en cuanto a la competencia por materia-, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ver litigios relativos a esas materias.

Alega que en cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener una sentencia favorable, y con ello no obtendría una verdadera tutela judicial definitiva.

Indica que estos daños irreparables resultan de una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que consisten en un perjuicio especial que lesiona directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Asimismo, se indica que para la jurisprudencia su producción tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado.

Señala, que en el acto administrativo se le establece a la entidad de trabajo un lapso de cumplimiento de 24 horas a 15 días, con las obligaciones patrimoniales establecidas. Ahora bien, por cuanto el tiempo transcurrido para el desarrollo del juicio de nulidad es superior al concedido por el órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado, es por ello que efectivamente, lo que se requiere es la suspensión de los efectos del acto, y detener la ejecución del mismo para evitar el daño a la esfera jurídica y patrimonial de la entidad de trabajo, por cuanto se le ocasionaría un daño irreparable, ya que al iniciar un procedimiento sancionatorio como reincidente, dará la suspensión de la solvencia laboral y pago de multa, y de lo ordenado en el acto administrativo, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo favorable, aunque se declare la nulidad de los efectos del acto, las consecuencia jurídicas de su ejecución y se veria afectada la esfera jurídica y patrimonial de la entidad de trabajo, es por ello, que solicita de manera urgente la suspensión de los efectos del acto mientras se decida el procedimiento principal.




CAPITULO IV .-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO


Siendo la oportunidad correspondiente, no se demuestra a los autos que el tercero interesado haya presentado por si o por intermedio de representación judicial alguna, escrito que contenga alegatos esgrimidos por este.



CAPITULO V .-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, evidencia esta Sentenciadora, que no consta a los autos escritos que contengan la opinión por parte de la representación judicial del Ministerio Publico.


CAPITULO VI .-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La representación judicial de la parte recurrente, la abogada María Milagros Varquilla, en fecha 24 de enero de 2019, consigna escrito de formalización de la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que niega la solicitud de la medida cautelar pedida por la actora, alegando la recurrente que la sentencia recurrida, incurrió en la violación del principio de exhaustividad por cuanto concluye quien recurre que la sentencia se limito a analizar uno solo de los supuestos para la procedencia de la medida cautelar, el peligro en la mora o periculum in mora, y con ello la posibilidad del daño, sin analizar cada uno de los requisitos, alegando que solo fueron analizados teóricamente por la misma sentenciadora en el cuerpo de la sentencia.

Indica que de acuerdo con la doctrina procesal, plenamente aplicable al contencioso-administrativo, los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris (no plena prueba sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria), que consiste en un juicio preliminar acerca de la posibilidad de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable, acogida en la sentencia de fondo.

Alega que el requisito del fumus boni iuris, se le define como: la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperare en el fallo de fondo.

Señala que respecto al este requisito, quien apela estima, que de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la apariencia del buen derecho se manifiesta, -en el presente caso-, en la posibilidad de que la situación fáctica se subsuma perfectamente en la normativa alegada como vulnerada y con ello la consecuencia jurídica de obtener una sentencia favorable.

Arguye que existen normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico que regula el escenario presentado, por lo que sin entrar a realizar un análisis detallado de la situación, se puede verificar la apariencia de un buen derecho.

Indica que es necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente las competencias atribuidas legalmente a los órganos judiciales, y por otra parte el artículo 515 del decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que en el acta donde el funcionario de la unidad de supervisión, no dejo constancia de los hechos, sino que a partir de una interpretación de leyes laborales, específicamente de los artículos 129 y 130 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenó el pago de cantidades de dinero, actuación que crea la duda razonable si puede subsumirse en la esfera de sus competencias de las unidades de supervisión de la Inspectorías del Trabajo, conforme al articulo 515 eiusdem, base jurídica para realizar la inspección. Sin embargo, conforme al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe la posibilidad que la interpretación de normas jurídicas pudiera ser competencia de los órganos jurisdiccionales, de allí la probabilidad de una sentencia favorable, cuando el tribunal analice el procedimiento principal de manera especifica.

Señala que es oportuno en este punto, recordar el buen derecho que le asiste a su representada a ser juzgado por un juez natural, y el derecho a la defensa, inmersos estos en el debido proceso, el cual es considerado como un derecho humano fundamental y universal, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable también a los procedimientos administrativos, conforme a la sentencia n° 144, de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, que señala que “los órganos que ejerce la jurisprudencia, en cuanto a la competencia por materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tenga que ver litigios relativos a esas materia”. Derechos estos que se ven afectados con el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, por cuanto un órgano administrativo actuando fuera del ámbito de su competencia interpreto leyes laborales y decidió ordenarle obligaciones a su representada, y en caso de no hacerlo el inicia el procedimiento sancionatorio como reincidente, sin poder alegar derechos o probar hechos a su favor de la no reincidencia.

Arguye que insiste en que el recurso de nulidad se fundamenta en normas existentes y vigentes del ordenamiento jurídico, que otorgan la probabilidad de una sentencia favorable: a manera de abundar es oportuno recordar que en situaciones similares ha sido declarado por los órganos jurisdiccionales, la competencia de las inspectorías del trabajo solo para conocer de situaciones de hechos y condiciones de trabajo, como lo señala la sentencia de la Sala del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas de fecha 08 de enero de 2015.

Alega que en cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que nos se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener una sentencia favorable, y con ello no obtendría una verdadera tutela judicial definitiva.

Indica que de estos daños irreparables, resulta una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que consisten en un perjuicio especial que lesiona directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Asimismo, se señala que para la jurisprudencia su producción tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado. En tal sentido en el acto administrativo se estableció que el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, es en un lapso de 24 horas en algunas obligaciones patrimoniales y 15 días en otras.

Arguye que, del contenido del articulo 515 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, -base jurídica del procedimiento de inspección-, en caso de persistir el incumplimiento y transcurridos los lapsos fijados, se elabora el informe solicitando que se inicie el procedimiento sancionatorio, esta actuación se materializa con la reinspección, con la finalidad de verificar que la entidad de trabajo haya cumplido con los requerimientos exigidos en el acto administrativo, de no suspender los efectos del acto, podría quedar ilusoria una sentencia favorable por cuanto el tiempo transcurrido para el desarrollo del juicio de nulidad es superior al concedido por el órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado, por ello efectivamente va existir una reinspección verificando el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, lo que se quiere con la suspensión de los efectos del acto es detener la ejecución del mismo para evitar el daño o la esfera jurídica y patrimonial de la entidad de trabajo, por cuanto se le ocasionaría un daño irreparable a la entidad de trabajo, ya que se le iniciara un procedimiento sancionatorio como reincidente, con la suspensión de la solvencia laboral, ello haría ilusa la ejecución del fallo favorable, por cuanto aunque se declare la nulidad de los efectos del acto administrativo las consecuencias jurídicas de su ejecución ya habrían afectado la esfera jurídica y patrimonial de la entidad de trabajo, por ello se solicita de manera urgente la suspensión de los efectos del acto mientras se decide el procedimiento principal.

Señala por otra parte, que a partir de los hechos alegados para negar la medida cautelar, también debió la juzgadora, tal cual lo manifiesta en el cuerpo de la sentencia, analizar los requisitos establecidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionados con: 1) La existencia de un proceso principal; 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). En tal sentido, en cuanto al primer requisito, es verificable que existe una causa principal que sigue el Tribunal; en relación al segundo, los intereses generales de la sociedad no se encuentran afectados al acordar la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo; y en cuanto al tercero de los requerimientos referido con la proporcionalidad de la medida de suspensión de los efectos del acto respecto al daño que pudiera ocasionarle a la entidad de trabajo en caso de no acordarle la suspensión, se verifica que el daño es irreparable, por cuanto su esfera jurídica y patrimonial se varían afectados sin poder reparar la consecuencia jurídica y patrimonial, es decir, la entidad de trabajo soportaría un procedimiento sancionatorio como reincidente, el pago de lo ordenado en el acto administrativo mas la multa por incumplimiento de la normativa laboral y la suspensión de la solvencia laboral.

Alega como punto que: b) Igualmente estima que la sentenciadora incurrió en el vicio de error en el Juzgamiento. Sin embargo explico a lo largo de todo el escrito el hecho concreto, es decir, en el acto administrativo contentivo de ordenes de pago de erogaciones económicas, conforme a una interpretación de leyes que debe ser cumplido en un lapso de treinta días hábiles, y en caso de no realizarlo se le inicia a la entidad de trabajo un procedimiento sancionatorio por reincidente y la revocatoria de la solvencia laboral mas la multa.

Indica que estima oportuno traer a colación el significado del vocablo hipotético conforme al cual puede definirse como: 1) Perteneciente a lo relativo a la hipótesis o que se funda en ella, mientras que hipótesis se define como: suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia, es decir, asume quien juzga que se trata de una teoría quizás, o un postulado de algo que puede o no suceder, sin embargo es de recordar y conforme fue consignado la existencia de un acto administrativo que le estableció a la recurrente un lapso para el cumplimiento de o ordenado en el mismo, y en caso de no cumplirlo se le inicia un procedimiento sancionatorio por reincidencia, es decir, no es una hipótesis es un hecho objetivamente verificable, es un mandamiento concreto, una obligación de hacer en un tiempo determinado una actividad y no realízala asumir las consecuencias jurídicas.

Arguye que no comparte la recurrente el criterio de la juzgadora para interpretar ese hecho concreto como una hipótesis, como un supuesto que puede o no suceder, porque es una orden en un acto administrativo que lo ampara al principio de ejecutividad y por lo tanto la única forma de evitar su ejecución es precisamente mediante la medida cautelar que suspenda los efectos del acto.

Señala la recurrente que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y con ello lograr un tutela judicial efectiva, ello para evitar que en el transcurso del procedimiento del recurso de nulidad, la entidad de trabajo sea sujeto de daño irreparable al iniciarse un procedimiento sancionatorio por reincidente, el pago de la multa y la suspensión de la solvencia laboral.

Indica que ruega la mayor comprensión en la ponderación de la necesidad de la medida cautelar basado en el daño que pudiera ocasionarle a la entidad de trabajo la ejecución del acto administrativo. Con los argumentos de hecho y de derecho, solicita se declare conjugar la apelación y así acordar la suspensión de efectos del acto administrativo.




CAPITULO VII .-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, contenida en el Acta de Inspección levantada por el ciudadano Oswaldo Uztariz, en su condición de Supervisor del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 01549/18 de fecha 26 de julio de 2018, procediendo a examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación. Alegando que la Juez de Primera Instancia había incurrido en el vicio de exhaustividad y en el vicio de error de juzgamiento, por lo que en consecuencia de ello, pasa esta sentenciadora a verificar si se encuentran o no cubiertos todos los requisitos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia para otorgar o no, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y con ello, lograr una tutela judicial efectiva, para evitar en el transcurso del procedimiento que la entidad de trabajo sea sujeto de daño irreparable al iniciarse un procedimiento sancionatorio por reincidente, el pago de la multa y la suspensión de la solvencia laboral. Así se establece.


CAPITULO VIII .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita se revoque la decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió la Juez A-quo en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, contenido en el Acta de Inspección levantada por el ciudadano Oswaldo Uztariz, en su condición de Supervisor del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 01549/18 de fecha 26 de julio de 2018, siendo objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:

Manifiesta que el Juez A quo dicta una sentencia en la que incurre en el vicio de exhaustividad y en el vicio de error de juzgamiento y al recurrir pretende logar una tutela judicial efectiva, ello para evitar en el transcurso del procedimiento que la entidad de trabajo sea sujeto de daño irreparable al iniciarse un procedimiento sancionatorio por reincidente, el pago de la multa y la suspensión de la solvencia laboral.
Observa esta Sentenciadora que la recurrente alega como fundamento de su recurso que la Juez A-quo en su decisión, incurre en el vicio de exhaustividad, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376, de fecha 05 de abril de 2011, señalo lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación…”.

En este sentido, de la revisión del expediente, se evidencia que la Juez de la Primera Instancia fundamentándose en los hechos alegados por la parte recurrente en el presente procedimiento en su libelo de demanda, en el capitulo que denomina como medida cautelar, los recaudos anexos, dicta su decisión analizando tanto el Acta que realizo el funcionario administrativo como lo es, el Supervisor del Trabajo Miranda-Este, como por lo manifestado por la representación judicial de la actora, es por ello que conlleva a esta Alzada a considerar que el vicio delatado por la recurrente es improcedente.- Y así se establece.


Igualmente, pasa a considerar esta Sentenciadora que lo pretendido por la parte apelante en su escrito de formalización del recurso, es denunciar que el Juez de Primera Instancia de Juicio, incurrió en su sentencia en el vicio de error de juzgamiento, cuando en el fallo bajo análisis declaró improcedente la solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo. En virtud de lo anterior, se evidencia de las documentales que conforman el presente asunto, relacionadas con el acta realizada por el Supervisor del Trabajo, donde queda notificada la entidad de trabajo del inicio del procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil, constatándose que el ente administrativo cumplió con las formalidades esenciales respetando la garantía de los postulados Constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, en el sentido que, la entidad de trabajo tuvo conocimiento del inicio del procedimiento al contarse con la presencia de un representante del patrono (Gerente de Recursos Humanos), lo que en evidencia deja la preservación de tales y esenciales postulados, por parte de la Unidad de Supervisión Miranda-Este.

Ahora bien, respecto a la denuncia planteada en el escrito libelar, relacionada con el vicio, que -a decir de la apelante- incurrió la Administración, siendo que del fallo recurrido se observa que la Juez hizo una revisión de las actuaciones y los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, así como el acta de Supervisión levantada por el ente administrativo, por lo que se evidencia que la sentenciadora de la causa sí consideró los alegatos y elementos cursantes en el expediente, es lo que conlleva a concluir, que el vicio denunciado no se patentiza, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio alegado por la recurrente. Así se declara.


Conforme lo anterior, considera esta Alzada establecer que del análisis de la sentencia recurrida y de la fundamentación del presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente alega que recurre de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, que considero improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, a este respecto, observa esta Sentenciadora, lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que a continuación se transcribe:
“… Artículo 104.
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. …”.
Observa esta Juzgadora, de la norma citada, se colige que el Tribunal Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con respecto a los requisitos para declarar procedente una medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1038 de fecha 21 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“ (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
(…)”.

Es así, que de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y,se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.

Sostiene el apelante en relación al fumus bonis iuris que en el presente caso, en la posibilidad de que la situación fáctica se subsuma perfectamente en la normativa alegada como vulnerada y con ello la consecuencia jurídica de obtener una sentencia favorable, ahora bien, con el objeto de evidenciar la procedencia de los requisitos cautelares anteriormente descritos; así como la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, la parte recurrente consignó los siguientes medios de prueba:
1) Acta de visita de Inspección realizada por el Supervisor Miranda-Este (Folios 09 al 11, inclusive).
En el caso concreto se advierte que, lo sostenido por el recurrente para fundamentar el fumus bonis iuris no fue alegado como vicio de fondo en la demanda de nulidad; asimismo, se trata de un aspecto de mero derecho relativo a la ausencia de procedimiento especial que conllevaría en acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, pasa esta Alzada a verificar en el caso sub examine, quedó demostrado que el Supervisor de la Unidad de Supervisión Miranda-Este, se presentó en la empresa constando la presencia de la Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, y la representación de los trabajadores a través del delegado de prevención; asimismo, se verifico la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras, la descripción del proceso productivo, la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, visita de inspección integral establecido los resultados de supervisión en a la entidad de trabajo, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de conformidad con la legislación aplicable.
Ahora bien, del análisis de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la demanda, así como en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa del otorgamiento de la medida cautelar y los elementos probatorios cursantes a los autos, considera esta Sentenciadora que no quedaron demostrados hechos concretos que conduzcan a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados -fumus bonis iuris-, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que haga ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción del buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, al tratarse de extremos requeridos de manera conjunta por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, por lo que resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como fue declarado por la Juzgadora A-quo. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior, las circunstancias señaladas y los postulados jurisprudenciales invocados, así como las normas legales señaladas, considera esta Sentenciadora, que la Juzgadora actuando en sede administrativa, se subsumió correctamente en las normas correspondientes, y los criterios establecidos por el Máximo ente, motivo por el cual este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la recurrente. Así se decide.-



CAPITULO IX .-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MILAGROS VARQUILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.716, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C.A., contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de octubre de 2018.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contenido en el Acta de Inspección realizada por el ciudadano Oswaldo Uztariz, en su condición de Supervisor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio N° 01549/18 de fecha 26 de junio de 2018.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio acompañado de copias certificadas de la decisión, suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación ordenada.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-