REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 13 de agosto del 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-012617
ASUNTO: AP01-R-2012-001548
CAUSA: CA-1350-12 VCM
Decisión Nº: 077-19

SALA ACCIDENTAL: JUEZ PRESIDENTE - PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ; CARLOS JULIO SISIO ORENSE (JUEZ INTEGRANTE); PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ (JUEZ SUPLENTE)

SECRETARIA: Abogada Aracelys Aguirre

ACUSADO: JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.526.550,de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 16-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Francisca Gil (v) y Henry Suárez (v) residenciado en: El grupo Maca, Calle La Paz, específicamente en el Callejón Los Hoteles, Plaza Venezuela, Hotel Merey, Habitación 7, Municipio Libertador,

DEFENSA PRIVADA: abogada Zenaida Pérez,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.897

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dra. HILDA YUMAR SUAREZ

VÍCTIMA: A.V.R.D, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Representante legal de la adolescente María Elizabeth Davies de Rodríguez, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.165, Venezolana, Fecha de nacimiento 25/02/1965, de 47 años de edad, Grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, Hija de María Tukia Toro y Andrés Devies, Residenciada en el Municipio Libertador.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha 16 de agosto de 2012 por la abogada Zenaida Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jehudi Jackson Suarez Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.526.550, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 06 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

El referido recurso de apelación fue admitido el 28 de agosto de 2012, mediante resolución judicial Nº 277-12, y luego de la inhibición de la jueza integrante Otilia Caufman, correspondió la ponencia a la jueza suplente, Dougeli Wagner, quien luego de la celebrada la audiencia en fecha 16 de septiembre de 2013, en fecha 07 de agosto de 2014 renunció al cargo; en su lugar fue convocada la jueza suplente Romy Méndez, constituyéndose nuevamente la Sala Accidental en fecha 14 de abril de 2015, con el juez integrante y Presidente, Joel Altuve Patiño y las juezas integrantes, Renée Moros y Romy Méndez, habiéndose sorteado la ponencia, quedando designada para consignarla con dicho carácter, la jueza integrante Renée Moros Tróccoli.

En fecha 27 de abril de 2015, se celebró la audiencia para oír el recurso, y 25 de mayo de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto absolviendo al ciudadano JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.526.550, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra la anterior sentencia, 16 de junio de 2015, fue interpuesto Recurso de Casación.

En fecha 25 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 393, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, declaró CON LUGAR el recurso de casación, anulando la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca y decida del recurso de apelación incoado, con prescindencia de los vicios aquí indicados.

Reingresa el expediente en fecha 09 de noviembre de 2016.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, quedó constituida la Sala Accidental, por los Jueces Jesús Boscán Urdaneta (Presidente Ponente), Cruz Marina Quintero, y la Jueza Suplente Carmerys Materano.

En fecha 02 de julio de 2017, fue convocada como jueza suplente Maria Elisa Bencomo, en razón de las vacaciones de la Jueza Carmerys Materano.

En fecha 03 de julio de 2017, ingresa a la Corte de Apelaciones el Juez Félix Alexis Camargo López, en sustitución del Juez Jesús Boscán Urdaneta, y en su condición de Juez Presidente y Ponente, dicta auto de abocamiento y libra las notificaciones correspondientes. Quedando conformada la Sala Accidental en fecha 07 de agosto de 2017, por los Jueces: Félix Alexis Camargo López (Presidente-Ponente), Cruz Marina Quintero (Jueza Integrante) y Romel Puga (Juez Suplente).

En fecha 03 de julio de 2018, fue convocado el Juez Suplente Pablo Eleazar Sanchez para integrar la Sala Accidenta, quedando conformada en fecha 09 de julio de 2018 por los Jueces: Félix Alexis Camargo López (Presidente-Ponente), Cruz Marina Quintero (Jueza Integrante) y Pablo Eleazar Sánchez (Juez Suplente).

En fecha 02 de agosto se realizó la audiencia para oír el recurso; en fecha 24 de agosto de 2018 ingresó a la Corte de Apelaciones el Juez integrante Carlos Julio Siso Orense, en sustitución de la Jueza Cruz Marina Quintero, quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, quedando conformada la Sala Accidental en fecha 27 de agosto de 2018 por los Jueces: Félix Alexis Camargo López (Presidente-Ponente), Carlos Julio Siso Orense (Juez Integrante) y Pablo Sánchez (Juez Suplente).

En fecha 30 de octubre de 2018, se realizó la audiencia para oír el recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión condenatoria en la causa judicial N° AP01-S-2011-012617, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo modificada dicha calificación jurídica en la audiencia preliminar por el Juzgado de Control respectivo por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiendo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la referida acusación.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Una vez verificado el contenido íntegro de la presente causa, este Despacho Fiscal, logró evidencia que efectivamente, el ciudadano SUAREZ GIL YEHUDI, fue la persona que valiéndose de su superioridad en razón de edad y con relación a la victima de la presente causa, adolescente A.V.R.D., (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a mediados del mes de Diciembre del año 2010, comenzó a escribirle mensajes de texto a dicha menor, a quien día a día, paulatinamente comenzó a decirle palabras de amor, al punto de pedirle que fuera su novia, a sabiendas éste que se trataba tan solo de una adolescente, es así como en el mes de Mayo del presente año, el ciudadano acusado invitó a salir a la referida adolescente, quien a espaldas de sus padres aceptó la invitación, llevándosela este sujeto hacia una residencia en La Vega, donde procedió a inducir a la menor a través de palabras y caricias a que accediera a mantener relaciones sexuales con él, a lo que la victima se negó, materializando el acto sexual vía vaginal con la misma, posterior a ello la llevó a su residencia y continuó de manera clandestina manteniendo relaciones sexuales con la menor, sin tomar en consideración el terrible hecho que estaba realizando únicamente para satisfacer sus bajos instintos sexuales, no obstante la suerte que hasta los momentos abrigaba al ciudadano acusado cambió en fecha 19 de agosto de 2011, cuando este ciudadano, como ya era costumbre, aguardó el momento exacto en que la adolescente pudiera escabullirse del cuidado de sus padres para ir con éste, quien la utilizaba como objeto sexual, en esta data la condujo hacia la residencia de una prima, ubicada en Boquerón de Catia, donde nuevamente le realizó el acto sexual vaginalmente (así se desprende del resultado del examen vagino-rectal, de fecha 20/08/2011) pero en esta oportunidad la madre se percató de la ausencia de dicha menor, a quien llamó en reiteradas oportunidades, vía telefónica, notando que la misma adoptaba una actitud de nerviosismo, a la cual abordó al llegar a la casa y le preguntó acerca de su paradero, siendo incongruente en las respuestas dadas a su progenitora, por lo que luego de varios minutos de insistencia, las referida adolescente le confesó a su madre todo lo ocurrido con el ciudadano SUAREZ GIL YEHUDI, a quien identificó como su novio, no obstante este ciudadano contaba con 26 años de edad. Es así como en esta misma fecha (19/08/2011) la progenitora de la victima, ciudadana DEVIES MARIA, en su condición de progenitora de la menor victima, procedió a acurdir ante las autoridades e interponer la correspondiente denuncia, iniciándose así la búsqueda de dicho ciudadano, logrando funcionarios adscritos a la Policía de Caracas la aprehensión del mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa del acusado esgrimió sus argumentos de inicio quien manifestó: ““Buenas tardes ciudadano juez estando presente en esta audiencia oral y publica, esta defensa oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la acusación de mi representado, el Ministerio Publico tendrá que ilustrar ciertamente que mi representado sedujo e indujo a la adolescente presente en esta audiencia oral y publica, por cuanto esta defensa observo la acusación presentada en las actas de entrevistas suscritas por la hoy victima que se evidencia que no hubo ninguna seducción, no hubo ningún indujo y ninguna manipulación, en tal caso hubo una relación de parte de mi represando hacia la victima, obviamente esta defensa va demostrar que mi representado es inocente sobre los hechos que el Ministerio Publico le ha imputado en la respectiva acusación fiscal, todo lo cual fundamentó en forma oral.”

Acto seguido, a los fines de concederle la palabra al acusado, el Juez informó al mismo detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Jehudi Jackson Suárez Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.550 de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 16-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Francisca Gil (v) y Henry Suárez (v) residenciado en: El grupo Maca, Calle La Paz, específicamente en el Callejón Los Hoteles, Plaza Venezuela, Hotel Merey, Habitación 7, Municipio Libertador, y expone: “No deseo declarar en este momento, declarare a medida que continúe el Juicio” Es todo “

Se realizó el acto de juicio oral totalmente reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a las circunstancias de que la víctima es una adolescente de 15 años de edad aunado al tipo penal, de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y reservado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La adolescente victima A.V.R.D, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, A.V.R.D, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 02-07-1997, de 15 años de edad, hija de María Elizabeth Devies de Rodríguez y José de la Cruz Rodríguez, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación estudiante, residenciada en el Municipio Libertador, quien rindió declaración: “Buenos días mi nombre es …., y es verdad lo que dice mi mama en ese momento yo estaba nerviosa y estaba muy nerviosa en ese momento que yo llegue a la casa y hable con ella y le conté pues, le dije esas mentiras porque tenia medio que se enterara que ya había perdido la virginidad y le había dicho había perdido la virginidad con este muchacho y cosa que es mentira porque la había perdido ya con otra persona de mi misma edad, y después que fui para psicólogo y todo eso le dije a mi mama que era eso que era mentira que la había perdido con otra persona y con el nada mas hablaba por puro mensajes y mas nada, eso es todo lo que tengo que decir…”. fue preguntada por el Ministerio Público.: “… Pregunta ¿en cuanto a la adolescente del Ministerio Publico le gustaría que me manifestaras que para el momento que tu fuiste evaluada por parte del equipo multidisciplinario por la psicóloga también fuiste evaluada por algún otro psicólogo? Respuesta: no recuerdo, se que primero me hicieron una evaluación y después me mandaron para un psiquiatra hasta los momentos. Pregunta¿ fuiste evaluada por un psiquiatra? Respuesta: si con el que estaba. Pregunta ¿ concual estaba? Respuesta: con Eliu. PREGUNTA ¿ no es de aquí del equipo multidisciplinario? RESPUESTA: NO. PREGUNTA ¿ este psiquiatra le llego a dar un informe de esta evaluación? Respuesta: no. Pregunta ¿ porque para los momentos de los hechos señalas directamente a ala persona con la cual manifestantes ante 2 profesionales que tenias una relación de 6-7 meses y que este ciudadano hoy acusado había sido que quien en 3 oportunidades aproximadamente había estado contigo valiéndose de la vulnerabilidad de la edad que tienes? Respuesta: es que en ese momento tenia miedo que le dijeran algo a mi mama porque todavía no estaba lista yo le iba a contar pero no sabia en que momento decírselo porque todavía tenia ese miedo de cómo fueran a reaccionar. Pregunta ¿ pero porque involucrar al referido ciudadano? Respuesta: porque en ese momento yo lo involucraba porque tenían miedo y no sabia que hacer ya había dicho que había sido el. Se deja constancia que la Defensora Privada ni el Tribunal formularon preguntas.

La ciudadana María Elizabeth Devies de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.165, casada, fecha de nacimiento 25-02-1965, de 47 años de edad, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hija de María Tulia Toro y Andrés Devies, residenciada en el Municipio Libertador, quien rindió declaración: “…Buenas tarde yo soy la madre de …., un buen día ella no se encontraba en la casa, salio mi hermana fue a la casa a buscar a mi mama para llevarla al medico mi hermana entra a la casa y la empieza a buscar y ella no esta y mi9 hermana me empieza a llamar y yo en vista de que no estaba yo empecé a llamarla a ella y no me contestaba y después cuando me contesta me dice fue a caminar y yo le digo vete para la casa, a la 1 llegue a la casa y ella estaba, ella me dice las cosas que supuestamente me dijo en ese momento, pero ya pasado el tiempo que estuvimos en psicólogos y todo lo demás ella se confianza ante mi y me dice que ese muchacho nunca la toco y yo me siento mal por eso, porque si ese es verdad a mi me da pena con ese muchacho, ya no tengo mas nada que decir…”. Fue preguntada por el Ministerio Público: “…Pregunta: ¿Sra María para el momento que usted manifiesta esta denuncia por qué enfatiza la responsabilidad de este acto en el hoy acusado? Respuesta: porque ella me dice y también los mensajes que tenia era de ese día y eran del muchacho y entonces nosotros comenzamos a regañarla bruscamente y ella como asustada nos dice que si, que si me dice eso así pues, entonces llamo al padre y tomamos esa decisión de acusarlo a el en ese momento. Pregunta ¿ le manifestó su hija para el momento que en virtud de que tenemos un resultado de cómo una desfloración antigua cual era la data; el tiempo para cuando ella había mantenido su primera relación sexual. Respuesta: en ese momento ella no me dice nada, ella me dice que estuvo con el, pero realmente cuado estamos en proceso de psicólogos, ella se confianza ante mi y me dice que ella estuvo con un muchacho de edad de ella de 12 que eso no fue nuevo. Pregunta ¿ en algún momento usted llego a entrevistarse con el experto el psicólogo que estaba atendiendo a su hija?. Respuesta: yo la lleve y duramos varias sesiones, tuvimos varias sesiones con ese dr y después de ultimo el se entrevistaba con ella, a principio hablaba con las dos y después ella de ultima, yo la llevaba y ellos entraban al consultorio. Pregunta ¿Por qué para el momento de la audiencia preliminar porque usted no hizo la manifestación que ha hecho hoy ante este mismo tribunal? Respuesta: porque después que hubo la preliminar seguimos hiendo al psicólogo y todo eso fue cuando ella me dice lo que hoy estoy diciendo. Pregunta ¿ en cuanto a las conclusiones que se dan por el informe psico-social realizado por la licenciada Belkis Liliana Henríquez, para el momento adscrita al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, ella concluye, que se trata de una adolescente de 14 años de edad, quien según mantiene una relación de afectividad de noviazgo por espacio de 5 meses aproximadamente manteniendo relaciones sexuales en 3 oportunidades con el hoy acusado sin el conocimiento y la aprobación de sus progenitores verdad? , dice que se trata de una adolescente de 14 años de edad quien para ese m omento y de acuerdo a los resultados obtenidos, muestra bajos valores de autoestima de un entorno familiar con las normas y valores regidos por imperas del sistema machista con presencia de figura femenina controladora que se interpone de las necesidades y emociones de los otros sobres las suyas situación que a generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores por abandono lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a ala relación de pareja con hombre adulto aumento la fragilidad síquica, ¿en cuanto a esta conclusión siendo aunque la persona que realizo esta parte de la conclusión porque también se observa en el informe integral ciudadano juez que hubo un abordaje psicológico que se obtuvo unos resultados de maduración perceptual, estoy haciendo referencia de acuerdo totalmente a lo que dice el informe que es acorde a su edad y en cuanto al área emocional se evidencian indicadores de inseguridad, disminución de su yo, poca confianza de si misma, carencias afectivas, no logrando poner en practica los recuerdos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en el medio circulante muestra de deseos de superación; respetando aun lo manifestado por la madre de la adolescente no se…. Necesita esta vindicta publica que estos expertos que subscribieron dichos informes manifiesten a lo que ella acaba de deponer cuales son estas conclusiones porque para el momento que ala adolescente es evaluada señala de manera contundente al ciudadano de 26 años en ningún momento ella se involucra con dos profesionales del equipo multidisciplinario a los cuales en ningún momento refiere de esta relación que tenían para el momento con otro adolescente con el cual el día de hoy manifiesta que mantuvo relaciones…”. Se deja constancia que ni la Defensora Privada ni el Tribunal formularon preguntas

La ciudadana Haydee Castellanos Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Haydee Castellanos Espinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, soltera, fecha de nacimiento 14-12-70, 41 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Psicóloga Forense Clínico adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Victimas Mujeres, Niñas Niños y Adolescente del Ministerio Público, residenciada en el Municipio Urdaneta del estado Miranda a quien se le exhibe Informe Psicosocial inserto en los folios setenta (70) al setenta y siete (77) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración: “…Buenas tardes mi nombre es Haydee Castellanos Psicóloga especializada en atención integral en niños, niñas y adolescentes, adscrita a la dirección de familia del Ministerio Publico llega un oficio donde se solicita la evaluación de la adolescente Andrea Rodríguez, firmada por la Fiscala 104º, se procede hacer la rutina en estos casos que es hacer una entrevista inicial para explorar los datos generales y luego se da una cita para la evaluación de la adolescente y se decide que evaluación se va a realizar, en este caso el fiscal solicito una evaluación psico-social y esto es lo que se hace, se le da una entrevista en virtud que era un caso con flagrancia se le da con la mayor inmediatez posible y se evalúa el 02 de septiembre de 2011 a las 2: 05 por el área de psicología, la adolescente asiste con la compañía de su madre relata los hechos por los cuales se abre la investigación en los cuales que ella manifiesta que tenia una relación con una persona adulta mayor que ella y que esa relación se fue dando a medida que ellos iban teniendo ciertos contactos una vez que ella le proporciona su numero telefónico, ella refiere que esta persona le solicita ser novio vía mensajes telefónicos, ella inicialmente no da una respuesta hasta que posteriormente decide tener una relación con la persona, se van conociendo y llega un momento que ella dice “sucede eso” cuando se le pregunta que es eso? ella dice tener relaciones sexuales, refiere también que el día que aparentemente la familia se percata de esta situación, hubo una persecución de parte de su familia hacia saber donde estaba ella, a llamadas y saber quien es la persona con quien estaba ella, ella manifiesta que su papa por los contactos por ser un funcionario policial logra ubicar el teléfono de la persona lo llama ; ella refiere que su familia lo insulto le dijo varias cosas, y de alguna manera con ellos fueron algo punitivos una vez que ellos se enteran de lo que estaba ocurriendo entre ellos se le aplican las pruebas psicológicas y hay se evidencia una seria de equitadores que tienen que ver mucho con su situación en ese momento de relación con esta persona adulta pero también con sus situación emocional por lo que ha sido su entorno familiar, ella ha estado inversa en un núcleo familiar muy autoritario muy abandonante por los aspectos emocionantes que generan en ella por muchas carencias afectivas, por lo cual es una muchacha que se siente sola, siente poco apoyo por parte de su familia y pues de alguna manera lo que ella refleja en esta persona encontró como esa atención y ese cariño que carecía en lo que es su núcleo familiar; hay una figura materna bien controladora bien punitiva que generalmente se hace lo que ella impone y no lo que la adolescente quiere y desea que va generando unos valores de autoestima bastante bajos, una sensación de soledad y abandono que genera como una fragilidad en esta adolescente y esto que se refleja como conclusión que hay bajos valores de autoestima, sensación de vacío, de soledad, carencias importantes afectivas que digamos que el hecho de tener una persona adulta como pareja vino a suplir esas necesidades y Por supuesto hace que ella emocionalmente este esa fragilidad emocional y este con esa persona con una manera para recibir un poquito de eso que esta tan carente; como hubo unos indicadores importantes ahí depresivos asociados como dije anteriormente con esta persona con la situación familiar, ella fue referida para atención especialista para la salud mental infantil en el hospital JM de los Ríos, el cual si acudió…” Preguntas del Ministerio Publico: Pregunta ¿licenciada Haydee Castellanos cuanto tiempo tiente usted como profesional en el área donde se encuentra y cual es el área donde se desenvuelve, su área profesional ? Respuesta: en el área donde labora actualmente tengo un año y 7 o 8 meses, como profesional de la psicología tengo 16 años de experiencia y en especialidad como psicólogo clínico 12 años. Pregunta ¿ en cuanto al informe integral que refiere el contenido el área social en cuantas partes de divide ese informe integral? Respuesta: se divide en dos partes en el área social y psicológico. Pregunta: ¿ cual es su función en particular?. Respuesta: la evaluación psicológica. Pregunta ¿ usted le realizo evaluaciones psicológicas a la adolescente victima del presente asunto?. Respuesta: se hace una evaluación psicológica que incluye entrevistas y aplicación de prueba psicológicas. Pregunta ¿en una sola evaluación o se practican en varias evaluaciones?. Respuesta: a que se refiere con una sola evaluación. Pregunta ¿usted práctico evaluaciones?. Respuesta: si. Pregunta ¿cuantas veces evalúo a esta adolescente?. Respuesta: asistió una oportunidad y estuvo prácticamente toda una mañana y parte de la tarde. Pregunta ¿entrevisto en algún momento a la madre de esta adolescente?. Respuesta no. Pregunta ¿Cómo profesional evidencio algún cambio en la victima como consecuencia del hecho del cual había sido referida a esa unidad?. Respuesta: si ella manifestaba mucha culpa y arrepentimiento en virtud de la conducta de su familia específicamente de su hermano y su mama hacia comentarios muy peyorativos a hacia ella la cual genero un proceso depresivo. Pregunta ¿durante esa evaluación la adolescente le llego a referir como fue el hecho en si?. Respuesta: ella manifestó que ellos inicialmente tuvieron contacto como lo dije anteriormente por vía de mensajes telefónicos, cuando ella le da el número telefónico y que hubo varias salidas y como fue el acto como tal ella refiere de alguna manera que ambos lo hicieron y que esas relaciones sexuales ocurrían en la casa del papa. Pregunta ¿le llego a referir quien era la persona con la que se daba este hecho ?. Respuesta: si ella menciono a Yehudi. Pregunta ¿ la adolescente durante esas evaluaciones le llago a referir en algún momento de esas reiteradas oportunidades que ocurrió este hecho llego hacer victima de violencia?. Respuesta no esa no hizo referencia a eso, ella simplemente refirió que el insistió en alguna manera en tener el vinculo y posteriormente insistió en mantener la relación sexual que llagan en algún momento. Pregunta ¿usted refirió que esa mañana se realizo una sola entrevista que método utilizo?. Respuesta se realiza una entrevista clínica y se exploran varias áreas de lo que a sido la vida de esa persona entrevistada relaciones familiares, relaciones de noviazgo, la parte académica, se hace como una biografía de lo que ha sido la vida de esa persona desde que tiene uso de conciencia hasta el momento que se esta haciendo la entrevista. Pregunta ¿ en algún momento la adolescente le llego a manifestar si había mantenido una relación amorosa o sexual con otra persona ante de este hecho?. Respuesta: no hizo referencia a eso. Pregunta ¿durante de esas evaluación siempre señalo o determino al presunto agresor o menciono a otra persona ?. Respuesta no solo hizo mención a una persona. Pregunta ¿Cómo determina usted como profesional la veracidad y la coherencia que mantuvo la adolescente durante esa evaluación?. Respuesta: digamos que los resultados de la entrevista compaginan con los resultados de la pruebas psicológicas pero ella en todo momento mantuvo un curso coherente siempre mostró un mismo relato fue bien precisa y segura en el momento de de expresar lo que estaba manifestando en ningún momento se observo ningún tipo de titubeo ni de inseguridad en cuanto a lo que ella manifestaba verbalmente. Pregunta ¿cuales son los tipos de rasgos relacionados en la adolescente a que usted se refiere cuando dice que presento el estado emocional que ella se encontraba era en virtud de esa situación?. Respuesta: pero eso lo dije inicialmente aquí hay una mezcla de eventos que tiene que ver con su relación con esta persona pero por supuesto trae una connotación de carencias afectivas familiares la cual parece que ella se refugio en esta persona con una manera de buscar esta compañía o este afecto. Pregunta ¿ coincidiera que este afecto que dice afectiva familiar pudo ser a esta adolescente vulnerable ante esta situación?. Respuesta: si tiene una vulnerabilidad emocional por esas carencias. Preguntas de la defensa. Pregunta ¿de acuerdo a la exposición que usted ha tenido de ilustrarlo a enfatizado oralmente que la adolescente que previo a todas estas entrevistas hacia su persona, podría usted determinar en este acto que esta persona adolescente tenia otros problemas que podrían coadyuvar y desencadeno todos estos elementos que usted ha manifestado?. Respuesta: si ella trae una serie de carencias, de sensación de abandono e incomprensión de parte de sus figuras paternales donde ella no tenia la oportunidad de expresar sus emociones y necesidades eso se demuestra en los momentos que ella trata de experimentar en su vida. Pregunta ¿Por cuánto de sus máximas experiencias podría determinar usted de que esta adolescente de que psicológicamente tenía ya problemas alargados de infancia de maltrato en la familia, usted hizo referencia acá de que estaba depresiva, que ya tenia depresión en ese momento?. Respuesta: la depresión aparece posterior o después de los hechos a que se denuncian que por supuesto se juntan todo lo que ella trae del ámbito familiar junto con esta situación, digamos que es la mezcla de esa situación con todo lo que ella tiene esas carencias es lo que genera ese estado depresivo. Pregunta ¿y por cuanto a sus máximas experiencias usted cree que pudo haber afectado, obviamente ya tiene problemas porque lo trae arrastrando según su exposición, pero de acuerdo usted mantuvo podría haber faltado o la comunicación hacia su familia pudo haber habido mejor y hubiese sido comprendida por su hogar su mama, su hermano de que mantuvo una relación o que tuvo un novio podría esa muchacha no haber caído en ese estado depresivo, por falta de incomprensión?. Respuesta probablemente si hubiere tenido una comunicación y una aceptación familiar que la pudiera orientar que esa era una relación que no la iba a beneficiar a ella, se pudiera haber evitado por lo menos ese cuadro depresivo que estaba presentado en ese momento. Pregunta ¿mas o menos cuantas evaluaciones psicológicas en este caso usted como profesional en el área podría necesitar un persona que arrastre este tipo de persona en estos casos, sinceramente cuanto tiempo se lleva un año, que tiempo ?. Respuesta: quiero aclarar algo que cuando se hace mención a evaluaciones no es el término correcto, la evaluación es una evaluación que incluye una serie de elementos, la evaluación es el producto final de la atención que se le hizo a la persona. Pregunta ¿en este caso usted lo hizo, no se hizo varias entrevistas?. Respuesta: no, se hizo una sola evaluación que contuvo una entrevista clínica y la aplicación de varias pruebas psicológicas, porque se hace la referencia posterior, porque en la unidad se hace una evaluación diagnosticas y se refiere a un centro donde ella debe recibir esa atención psicoterapéutica que es donde ella probablemente le van a poner diferentes sesiones y abordar esos elementos para darle a ella las herramientas para poder sobrellevarlas y resolver sus dificultades. Pregunta ¿entonces esto determina que esa evaluación que usted hizo, obviamente esta niña tenia que acudir a otras evaluaciones que para resolviera sus problemas y podría haber desencadenado posteriormente que ella pudo haber mentido porque fue sola una evaluación que usted hizo?. Respuesta: la entrevista clínica lleva su tiempo y se hace preguntas bien precisas y especificas donde se busca el discurso real sus vivencias en relación a lo que se esta explorando, en la siguiente sesiones donde ella debe asistir para recibir atención psicoterapéutica no para ser evaluada es donde ella va a comenzar hablar sobre sus cosas, sobre sus carencias sus necesidades y ese especialista de la salud mental le brindara la orientación y las herramientas que ella necesita para que este tipo de cosas, primero para que ella tenga una autonomía en su familia y tenga el derecho de expresar sus necesidades y sus deseos y a su vez ‘poder tener las suficientes herramientas como para discernir en tener una relación con una persona que tiene una trayectoria mayor en cuanto experiencia de relación por la edad, ella puede discernir que esa es una relación que no la va a favorecer a ella y se dictaminen mas hacia la búsqueda de la relación en la cual con que ella comparta con personas que digamos contemporáneos con ella y con intereses similares. Pregunta ¿en este caso en cuanto a sus máximas experiencias, usted dijo cuando la representación fiscal le pregunto que si usted tuvo una entrevista con su legitima madre usted dijo que no, entonces como se puede deducir de que ese informe la adolescente pudo haberle dicho la verdad si no se entrevisto con su legitima madre, por que tenemos algo muy importante uno también es madre considera esta defensa importantísimos en este tipo de hechos de ilícitos penales tiene que haber una entrevista al grupo familiar particular madre a su legitima madre por tratarse de ser una adolescente y de ahí deducir todo lo que ella manifestó ante su presencia ante esa entrevista que usted dijo aquí área social y área psicológica, como podemos determinar eso ?. Respuesta: en las evaluaciones psicológicas se refleja la vivencia de la persona como tal en el caso de ella que es una adolescente ya clara que puede expresar que puede decir, se decidió en el caso de la evaluación psicológica hacer solo una entrevista con ella posterior a una pequeña discusión entre el trabajador social que hizo la entrevista que hizo la evaluación social que se hizo en momentos diferentes tuvimos una oportunidad de discutir el caso, lo que la madre aporto en esa área cuando se le hace la evaluación a la Niña coincide un poco con lo que ella había manifestado y lo que la niña estaba refiriendo es ese momento de la entrevista. Pregunta ¿entonces en el área psicoterapéutica que usted ha hablado es donde se podría definitivamente plasmar la parte mental de esta niña, porque en este trayecto , es este juicio oral y publico como dijo su legitima madre, ella manifestó de que era mentira que ella no había tenido relaciones con la persona que ella había dicho porque ella acudió a otro psicólogo y le manifestó en el trayecto del lapso del tiempo ella le manifestó la verdad, como podría usted como psicólogo particular en este caso que la adolescente que posteriormente le manifiesta esto a la madre?. Respuesta: pueden existir diversos factores, acordémonos que estamos hablando de una madre punitiva, controladora, una madre quien siempre quiere que sus necesidades y sus deseos prevalezcan sobre de los de la adolescente si ella lo dijo en algún momento con otro profesional no se si se lo dijo Dra., no la entendí muy bien y disculpe, no se si fue la adolescente que se lo refirió al profesional de la psicología o ella a la madre, ella es una madre muy punitiva en relación a su manera de ver la cosas familiares, bueno de hecho esto le compete a la parte social pero ella hablaba de unas sanciones por esa situación que genero digamos bastante tristeza y desconcierto en la adolescente, llegando inclusive cuando el hermano utilizo unos comentarios muy peyorativos hacia ella en los que ella decía que se sentía muy culpable y esa sensación de culpabilidad suele aparecer en estos casos y eso pudiera haberse relacionado con esto que posteriormente dijo a la madre. Pregunta ¿usted tiene conocimiento que la adolescente le manifestó la edad que tiene su hermano?. Respuesta: si lo dijo mas no lo recuerdo en este momento, pero si que ese hermano tenia una relación con una chica que también era adolescente y un poco se venia aquí de esta parte que como sancionas a mi adolescente si en alguna manera el estaba en una manera incurriendo en cosas que no debía hacer y no recuerdo la edad del hermano si me lo dijo pero no lo recuerdo. Preguntas del tribunal. Pregunta ¿en base a su experiencia a y trayectoria narrados en la psicología el tribunal le solicita que aclare con respecto si es una sola entrevista que se le hace a la adolescente al momento de ser abordada considera que seria suficiente esa entrevista para diagnosticar ese tipo de carencias que usted manifiesta y a la vez la carencia afectiva únicamente lo manifestado por la adolescente y que todo la pueda hacer vulnerable a requerimientos en el sentido de poder establecer una relación afectiva con una persona de mayor de edad y si así fuese la podría influenciar de una manera de utilizarla de manera que quede a merced de esa persona y utilizarla como un objeto sexual ?. Respuesta: si, se hizo una solo entrevista como dije anteriormente, como nosotros le decimos entrevista clínica porque buscamos de obtener la mayor cantidad posible de información sobre el evento y lo que han sido sus experiencias tantos familiares, social y académica, esa entrevista clínica se complementa con unas pruebas psicológicas que ella realiza y posteriormente se interpretan esas pruebas y se relacionan con la entrevista por lo obtenido en la entrevista y este por supuesto que lo ideal es tener varias sesiones pero si se puede tener un diagnóstico en una entrevista clínica bien realizada y en una pruebas psicológicas oportunas para completa con lo obtenido. Pregunta ¿usted considera que a la prueba que usted la sometió le da esa certeza suficiente ?. Respuesta: si porque de hecho lo que se evidencia en la entrevista clínica lo que ella manifiesta y ella expresa y proyecta se complementa con lo observado en la pruebas no dejaba Ningún tipo de duda a lo que se estaba refiriendo la adolescente. Pregunta ¿usted al momento que abordo a la adolescente no tuvo contacto alguno con la madre de la misma?. Respuesta un contacto muy superficial en el momento que ella viene ante de la entrevista social, como dije las entrevistas se hicieron en momentos diferentes por cuestiones propias laborables de la unidad la trabajadora social hizo la intervención ante y en ese momento hubo un pequeño contacto pero no una entrevista como tal. Pregunta ¿la remisión de la adolescente a objeto que le fuera practicada las sesiones psicoterapéuticas están basadas en el diagnostico que usted da y pueden ello una vez que esta adolescente acuda a otra institución o le gustaría trabajarla a base de solo su diagnostico?. Respuesta: uno hace un diagnostico del momento y en la referencia hace la sugerencia de abordar eso en ese momento es lo que en el momento esta afectando al persona pero por supuesto en la sesiones psicoterapéuticas la persona que le va hacer las sesiones puede abordar todo los elementos que ella considere necesario para el crecimiento personal y poder dar las herramientas a la adolescente las sesiones psicoterapéuticas no tienen porque orientarse exclusivamente a eso que se sugiere. Pregunta ¿se explorarían otras áreas?. Respuesta: si se pueden exploran otras áreas e inclusive hacer puede hacer un proceso psicoterapéutico mas largo si lo revelante en este caso es eso como tal se sugiere psicoterapia leve que es abordar un solo aspecto y una vez resuelto ese aspecto la persona puede no continuar en el proceso pero en el caso de ella se hace la referencia para una atención psicoterapéutica donde se pueda abordar esos elementos que se estaban presentando en ese momento y que evidentemente van a tener que abordar los orígenes de esa situación. Pregunta ¿en base de tu experiencia considera usted que la adolescente tendría la capacidad suficiente para engañarla a usted ?. Respuesta: la capacidad? Bueno es una persona con una capacidad de inteligencia promedio solo que en la evaluación que se hizo no se observaron ningunos elementos digamos patológicos en cuanto esa área.

La ciudadana Belkis Henríquez Perozo, titular de la cédula de identidad Nª V-9.994.250, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Belkis Henríquez Perozo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.250, soltera, fecha de nacimiento 15-03-1968, edad 44 años, grado de instrucción superior, ocupación Trabajadora Social, residenciado en el Municipio Vargas del estado Miranda, a quien se le exhibe Informe Psicosocial inserto en los folios setenta (70) al setenta y siete (77) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración: “…En fecha 31 de agosto de 2011 realice una entrevista semi estructurada o sea con algunas presuntas abiertas y otras cerradas a la ciudadana DEIVI de Rodríguez MARIA ELIZABETH, quien se identifico en ese momento como progenitora de la adolescente ANDREA VIRGINIA RODRIGUEZ DEIVIS, la señora me narro un poco como eran allí como según ella le manifestó la victima de cómo fueron los hechos y un poco de cómo era la dinámica familiar de la adolescente teniendo como conclusiones... Las voy a leer textualmente las que coloque en ese momento a través de la entrevista social realizada a la ciudadana DEIVI de Rodríguez MARIA ELIZABETH, progenitora de la adolescente ANDREA VIRGINIA RODRIGUEZ DEIVIS, se conoció por medios de los verbatos lo siguiente, se trata de adolescente de 14 años de edad cursante de educación básica, séptimo grado en ese momento, que según mantuvo una relación de afectividad por espacio de 5 meses aproximadamente manteniendo relaciones sexuales en 3 oportunidades, esto fue lo que le manifestó la adolescente a la mama con un ciudadano de 26 años de edad sin el consentimiento y aprobación de sus progenitores, parientes colaterales y afines, quiere decir que la adolescente no había manifestado sobre esta relación a su mama ni a su hermano con quien convivía se conoció que esta joven en su proceso de socialización primaria y secundaria carecía de integración con el otro tanto en el entorno familiar social así mismo se aprecio sobre protección familiar por parte de sus familiares progenitores esta situación produce aislamiento en su contexto diario y la hace vulnerable ante cualquier evento, esta fue la conclusión que llegue posterior de haber realizo esta entrevista semi estructural…”. Preguntas del Ministerio Publico. Pregunta ¿Cuánto años tiene como profesional en el área social ?. Respuesta: desde del año 1992 estoy ejerciendo la profesión en el área social dentro del área penal. Pregunta ¿Cuál es su función particular en este informe psico social?. Respuesta: es practicarle una experticia social en mi caso un poco sobre el hecho como tal un poco del hecho como tal como se dio esa vinculación con la persona que están induciendo y conocer un poco de la dinámica social presente en este caso de la adolescente. Pregunta ¿usted realizo entrevista a la adolescente victima en el presente caso?. Respuesta: no directamente a la entrevista con la adolescente no si no a su progenitora y a través de la progenitora puede ver cual es la dinámica familiar y las relaciones interpersonales familiares. Pregunta ¿Cuántas veces se entrevisto con la madre de la adolescente?. Respuesta en una sola oportunidad. Pregunta ¿según lo que le refirió la madre de la adolescente y según a sus máximas experiencias profesionales y puede determinar según lo manifestado por esta ciudadana la adolescente presentaba alguna situación en su área digamos social en el área de su desarrollo a raíz de este hecho?. Respuesta: si lo que pude ver en esta dinámica familiar hay una sobre protección en lo que es la parte de socialización secundaria que quiero decir yo con esto, que la familia no se le da herramientas a los hijos en este caso la señora para poder afrontar muchas vicisitudes que hay en la cotidianidad eso la puede hacer ella vulnerable ante otra persona, no se les di herramientas es una niña muy sobreprotegida de hecho en su verbatos que se puede leer es una madre muy punitiva, muy impositiva, que donde estas? Que estas haciendo? No le da esa mayor libertad para poder socializarse de hecho su dinámica social con la integración social en la parte de amistad es muy nula en este caso. Pregunta ¿le llego a manifestar en esa evaluación del conocimiento del hecho que se había suscitado con su adolescente hija?. Respuesta: la mama se entera de lo que estaba sucediendo con la hija una vez que ella la esta llamando cree que esta en la casa y resulta que no están en la casa es entonces cuando ella empieza si ella siempre la dejaba en la casa donde estaba su hija ella pensaría se me salio de mi cajita la cajita que es el hogar no lo dice con esa expresión pero esa es las condiciones que tienen muchas madres, se me escapo le puede pasar algo y es por eso que hay acciones muy punitivas, de repente ella no lo hace con esa intención de madre, pero tiene una persecución a esa niña como le puede o no le puede estar pasando nada y esa situación también la tienen los familiares colaterales es decir los familiares que viven con ella. Pregunta ¿Qué fue lo que ella le manifestó en esa entrevista que tenia conocimiento del hecho de lo que le había sucedido a su hija ?. Respuesta aquí lo pongo entre comillas Andrea me dijo que había tenido relaciones sexuales con el y era la tercera vez y que la pastilla se las compra el. Pregunta ¿le llego a manifestar en algún momento de la entrevista el nombre del presunto ciudadano que hacia ese acto sexual con su hija ?. Respuesta: si aquí también lo coloco de manera textual, ella dice manifestó que el ciudadano se llamaba ella no sabia muy bien como se pronunciaba que si era Jerson o jaison. Pregunta ¿le llego a referir que para el momento que llego a suceder ese hecho existía otra persona en estado de nivel afectiva y amorosa con la adolescente?. Respuesta: no porque era una niña que estaba demasiado sobreprotegida y esa interacción con el otro no la permitía tener ese tipo de relación. Pregunta ¿ cual es el tipo de método o procedimiento que utiliza usted durante esa entrevista ?. Respuesta: es una entrevista semi estructurada totalmente abierta solamente que se a ver como es la dinámica familiar hay le planteo que es familiograma que es como esta compuesta la familia, como es la relación interpersonal entre ellos y como es el ámbito social. Pregunta ¿para nuestros conocimientos según sus máximas experiencias cuando usted refiere que es una pregunta abierta y cerrada podría aclararnos eso ?. Respuesta: las preguntas abiertas es para que la persona pueda expresarse, no decir ni si ni no si no que pueda completar una oración y las preguntas cerradas es para que la persona diga si o no. Pregunta ¿durante esa entrevista como determina usted la veracidad y la coherencia de lo que le esta manifestando esta ciudadana?. Respuesta: hago pregunta y hago repreguntas, lo que puedo preguntar al inicio lo puedo preguntar al final pero con otras técnicas y otras herramientas propias de lo que es una entrevista hay muchas técnicas de entrevistas. Pregunta ¿considera usted según sus máximas experiencias que esta situación aun cuando fue referida esta persona mediante la madre la progenitora de la adolescente afecto en el área de desenvolvimiento social a la adolescente?. Respuesta: si la afectó con esa determinación como tal habríamos que ver pero efectivamente hay una sobreprotección por parte de la familia y por lo general las adolescentes cuando hay una sobreprotección en la parte familiar que es donde suceden este tipos de situaciones ella piensa que el mundo para mi, que hasta aquí se me apaga la luz y resulta que hay otra formas de ver la situación en este en particular de adolescentes cuando vienen de familiares muy sobreprotegidos se hace mas vulnerable a los hechos en si. Preguntas de la defensa: Pregunta ¿usted manifestó que hablo con la madre de la adolescente? Respuesta: Si. Pregunta ¿ es usted trabajadora social ? Respuesta : licenciada en trabajo social si con una maestría en el área policial. Pregunta ¿usted manifestó, acá que la ciudadana es una madre punitiva, controladora, persecución sobre protectora, que la adolescente estaba sobreprotegida por la madre según estos elemento se podría de que esta adolescente según estas series de elementos tiene una personalidad manipuladora o en su defecto puede mentir ante de todos estos elementos como usted a manifestado que la madre tiene hacia el?. Respuesta: cuando digo que la madre es una persona punitiva sobre protectora es que no le dan cabida a que los hijos sean masabiertos ,mas fluido con respecto a los que es la comunicación, no es la niña manipule la información para no, en estos casos no. Pregunta ¿cuando hay este tipo de elementos y la madre tiene esta personalidad para los hijos , podría ver que la niña en este caso una adolescente de 14 años mentirle a la mama con solo todo lo que puede ser en su entorno del colegio en su manifestaciones hacia las demás personas etc, podría ella mentir ?. Respuesta: no. Pregunta ¿porque usted considera que no podría mentir?. Respuesta: no necesariamente lo que si podría ver y existir que cuando hay este tipo de características de madre o de padre por lo generales las comunicaciones no son fluidas y no hay armonía en el entorno familiar. Pregunta ¿usted considera que una sola entrevista para este tipo de caso tan complejo es suficiente que usted como licenciada en el área social para determinar que la madre podría haberle dicho todo lo suficiente de la personalidad de ella hacia su hija. Respuesta; según mi experiencia que uno parece que nunca termina de aprender con treinta y pico años en esto con una entrevista semi estructurada bien elaborada, nosotros tenemos un protocolo de entrevista donde se plantea todas estas interrogantes que si puede mentir o no puede mentir como están agotadas en función de este es el protocolo de entrevistas que utilizamos. Pregunta ¿pero es suficiente?. Respuesta: si es suficiente según mi experiencia si. Pregunta ¿en este caso porque usted no se entrevisto con la adolescente?. Respuesta: nuestra dinámica de trabajo, para no entrevistar de nuevo a la adolescente lo que hacemos o participamos con la psicóloga en este caso y ella también aporta toda la información. Pregunta ¿tengo entendido de que cuando existen este tipo de problema entre madre e hija siempre en el área social y psicológica se entrevistan los padres con sus hijos de acuerdo con la magnitud del problema en si y como abogada considero de que hay problemas bastantes graves en esta relación , que en solo día como usted dice que en un área semi estructurada no conlleva a determinar que en ciertamente las cosas pudieron haber sucedido como la madre lo dice o como la adolescente se lo había manifestado entonces como se explica, no puedo entender como abogada que no hay una entrevista y haya otras entrevistas o evaluaciones en donde pudiera fluir aquella comunicación o haber una sinceridad de parte de la adolescente en la parte psicológica y en el área social de verdad eso me llama la atención como abogada. Respuesta : en ningún momento del informe dije que había problemas familiares simplemente dije que hay una madre con estas características y conlleva a los que socialmente tiene diagnostico social , nosotros elaboramos mucho lo que llamamos la entrevista clínica, la entrevista clínica es una vez que entrevistemos a los progenitores y una vez que se entreviste a la presunta victima hacemos una discusión entre los profesionales en este caso y si hay posibilidad o queda alguna duda volvemos hacer otra sesión. Preguntas del tribunal. Pregunta ¿Cuándo usted refiere que es una madre manipuladora hasta cierto punto, se pudo influenciar en cuanto a las decisiones que pudo tomar la adolescente en un momento determinado bien sea por esa sobreprotección a la que usted hace referencia en virtud de esas normas que pueden existir en ese núcleo familiar y en base al contacto que usted tuvo con la madre de dicha adolescente seria capaz de obligarla a esta adolescente a que mintiera sobre los hechos de informe ?. Respuesta: yo no he dicho que es una madre manipuladora, lo que dije que es una madre con características punitiva y sancionadora quizás inconcientemente lo hace ella y como madre quiere hacer lo mejor pero resulta que es muy punitiva en sus acciones esto no implica ni quiere decir que la niña le vaya a ella a mentir y que ella le obligara a ella que dijera lo que ella quisiera. Pregunta ¿ cuando usted tuvo contacto al momento de hacer el abordaje tanto a la madre tuvo algún contacto con la adolescente en ese momento ?. Respuesta: no tuve contacto. Pregunta ¿en base a su experiencia también me podría indicar si una vez de haber abordado a la madre, y así como usted dice que hay pregunta abierta y cerradas abiertas no para que indiquen el si o el no y en el desarrollo de esas respuestas o el tema abordado observo usted algún vestigio con respectos a estos hechos en si a que motivaron a que acudieran a su servicios o sea a que fueran remitidas a donde ustedes están por el hecho ?. Respuesta: si efectivamente nosotros hacemos la experticia en este caso la remitió la fiscalía 104 del ministerio público del área metropolitana, para que nosotros hiciéramos la evaluación psico-social y en este caso mi evaluación que es mi competencia en mi área profesional. Pregunta ¿considera usted que la madre de la adolescente podría tener algún interés en hacer o impresionar a la adolescente a que manifestara los hechos que no ocurrieron como tal?. Respuesta: no en ningún momento vi. su postura corporal de la ciudadana inclinada hacia ese evento, vi fue a una madre preocupada por la situación que le estaba ocurriendo a su hija. Pregunta ¿y esa sobre protección no podría incluso de tratar de tapar ciertos errores de ese núcleo familiar como tal en base un hecho de esta naturaleza?. Respuesta: la profesión en este sentido tiene dada en no suministrarle herramientas a los hijos para que ellos mismos puedan afrontar y poder ellos mismos canalizar su situación de vida en su cotidianidad, en si estar encima de los hijos que estas haciendo que no estas haciendo, es demasiado control de repente inconcientemente de algunas madres y no permite a ellos poder decidir y poder afrontar la vida y eso es lo que a ellos lo hace mas vulnerable ante tercera persona que pudieran ser, vamos a decirles victimas de cualquier situación que de repente ellos no quieran o no deseen para ese momento. Pregunta: ¿según su criterio esa protección la convierte mas vulnerable ?. Respuesta: si mas vulnerable…”.

El ciudadano Argelvi Moya titular de la cédula de identidad Nª V-14.291.715, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Argelvi Moya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.715, soltero, fecha de nacimiento 21-01-1980, 32 años de edad, grado de instrucción Universitaria, ocupación Medico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Baruta a quien se le exhibe Reconocimiento Medico Legal consignado en este acto por el Ministerio Publico, quien rindió declaración: “…El examen se realizo en la coordinación nacional de ciencias forenses, el día 22 de agosto del año pasado, año 2011el día 12 fue el hecho acudió a nuestra institución la adolécete Andrea Rodríguez, de 14 años cedula de identidad Nº 25.869.420, se le realizo un examen vagino-rectal, los genitales externos estaban de aspectos y configuración de acuerdo a su edad introito vaginal, con lesión de mucosa, dicha lesión era concéntrica, compatible de una infección bacteriana la cual iba ser descartada con ginecólogo, membrana himeneal con desgarro antiguo completo a la hora 4, según las esferas del reloj y desgarro incompleto a la hora 10 según las agujas del reloj permeable al tacto bidigital, también se le realizo el examen ano - rectal la cual se encontraba el esfínter tónico y los pliegues conservados, como conclusión, desfloración antigua signos de traumatismo genital antiguo, ano rectal, descripción sin signos de traumatismo reciente ni antiguo, infección vaginal a descartar con ginecólogo, se sugirió la valoración ginecológica y con psiquiatría forense, ya que presenta cicatrices recientes suicidas en cara anterior de antebrazo izquierdo y en cara anterior se muslo izquierdo…”. Preguntas del Ministerio Publico. Pregunta ¿Cuál es su profesión en si y en que cuerpo esta adscrito actualmente?. Respuesta: yo soy medico forense, estoy adscrito a la coordinación de Ciencias forenses en Bello Monte desde el año 2009, desempeñando cargo como medico forense, actualmente soy legista todavía no he comenzado a ejercer como tal en la medicatura forense, egresado como medico en el año 2007. Pregunta ¿usted evalúo a la adolescente victima en el presente asunto penal?. Respuesta: por supuesto para poder realizar el examen y pronunciarme con respecto alguna lesión o evaluación, tiene que ser en cuerpo presente, conjuntamente con el equipo de trabajo en este caso con los del vagino rectal que se realiza conjuntamente con la enfermera. Pregunta ¿Qué tipo de examen le practico usted a la adolescente?. Respuesta: nosotros le realizamos el examen en base a la solicitud por parte de la fiscalía o el cuerpo de investigaciones en este caso captura o la que indique la investigación, el examen que se solicito para ese caso fue el examen vagino rectal. Pregunta ¿`podría referir ante este tribunal en que consiste ese examen vagino rectal?. Respuesta: el examen vagino rectal es un examen que se realiza generalmente cuando se estaaperturando la investigación lo que es la parte genital, comprende lo que es lo genitales externos, genitales internos, la vulva, vagina y el introito vaginal por la parte vaginal y por la parte rectal que se valora generalmente si hay un tipo de traumatismo el esfínter y los pliegues, para eso se pone en una mesa de ginecología en una posición ginecológica y como lo dije anteriormente en compañía en este caso era una adolescente 14 años, e incluso en los mayores también puede enterar un acompañante si la paciente se encuentra en este caso traumada. Pregunta ¿según su experiencia la evaluación que usted práctico, que tipo de lesión encontró en la adolescente?. Respuesta: ya hice referencia con respecto a eso, se encontraron dos lesiones importantes 2 tipos de lesiones distintas, se encontró una lesiona desde el punto de vista clínico, con una infección vaginal, con un a lesión a nivel de mucosa una lesión concéntrica era como algo circular con contenido purulento lo cual indica que un tipo de infección la cual se hizo la sugerencia para que posteriormente fuera valora con el ginecólogo que es el experto para pronunciarse con respecto a esa infección ese en el punto de vista clínico en el punto de vista medico legal tenia lesiones a nivel himen la membrana himeneal se encontraron dos tipos de desgarros completos que abarcaban toda la parte del himen, llagaba hasta donde la vulva y se encontraba a las 4 según las esferas del reloj, nosotros tomamos como referencias las agujas del reloj y colocamos donde se encuentra la lesión para dar una referencia del caso, a parte se eso presentaba otro desgarro antiguo pero incompleto que no llegaba hasta el final ese se encontraba a la hora 10 según las esferas del reloj y extra genital o para genital que no es directamente para genital me llamo mucho la atención que presentaba cicatrices lineales compatibles como un auto flagelo en este caso se encontraba antebrazo izquierdo y en cara anterior se muslo izquierdo. Pregunta ¿usted le realizo algún tipo de entrevista a la adolescente?. Respuesta: generalmente antes de ella entrar hacerse un examen vagino rectal, generalmente pasa por el departamento de lopnna donde esta la psicóloga, esta un personal que la entrevista, previamente la prepara posteriormente pase hacerse el examen si es día de semana, generalmente se realiza no recuerdo en estos momentos si fue día de semana o fin de semana, cuando es día de semana se realiza pero cuando es fin de semana se le hace la consulta para el día lunes pero se hace primero el examen vagino –rectal y posteriormente pasa por la lopnna de lunes a viernes que se puede hacer ese tipo de entrevista. Pregunta ¿pero según sus conclusiones y este informe lo fuera referido usted aquí si fuera hecho ese tipo de entrevista, cuando usted vio a la paciente yo le pregunto usted hizo alguna evaluación se entrevisto con ella ?. Respuesta: por supuesto parte del examen como medico una de ls principales o pautas para hacer un examen sea clínico sea medico legal esta la entrevista que se le puede hacer al familiar o la paciente. Pregunta ¿en el presente caso esa entrevista se la realizo directamente a quien?. Respuesta: con la paciente o la victima en este caso. Pregunta ¿podría manifestar que le dijo la paciente?. Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿Cuándo usted refiere, bueno esto lo voy hacer para ver el porque con respecto al nivel clínico que dejo bien claro que usted lo refiere a esa particularidad allá, cuando usted dice que hay un contenido purulento, ese contenido viene de que consecuencia ?. Respuesta: generalmente la región de las mucosas vaginales, en el introito vaginal en las mujeres en si, tantos las mujeres como los hombres cuando comienzan sus actividades sexuales están susceptibles a estas infecciones a repetición, algunas micóticas otras bacterianas en este caso, pero la de ella llamaba la atención porque era concéntrica desde el punto de vista clínico que no era el fin en este caso, no soy ginecólogo para pronunciarme con respecto pero tenia las características que era una infección bacteriana una lesión circular bien definido con bordes bien definidos con un contenido amarillo purulento que es tipo de una infección bacteriana que tenia que ser tratado con el ginecólogo. Pregunta ¿ahora yéndonos al área de donde usted es experto profesional cuando da su conclusión el tipo de lesión que encontró en la adolescente que coincidiera usted de cual fue la consecuencia de esa lesión ?. Respuesta: en este caso nos pronunciamos con respecto al himen y lo que se evalúa en este caso si hay desgarros, si hay un tipo de lesión resiente o antigua que tipo de lesión en este caso hay desgarros y si son resientes o antiguas en este caso eran antiguas, no se puede determinar si fue con esto o fue con lo otro, tiene un desgarro antiguo completo o desgarro antiguo incompleto que la mas lógico en este caso puede ser por medio de la actividad sexual, no es mi competencia decir fue por esto. Pregunta ¿podría referirnos a que refiere el desgarro antiguo o el desgarro reciente ?. Respuesta: nosotros nos pronunciamos a diferencia de las lesiones en la piel o diferentes partes del cuerpo en el área genital se toma como reciente de 1 a 7 días a 8 días maximote toman como lesiones recientes y después de 8 días se toman como antiguas, no nos pronunciamos que si tienen 7 días no, nos pronunciamos si son recientes o antiguas, en esta caso me pronuncie con lesiones antiguas es decir que tenían mas de 8 días, es hay cuando hay elementos de cicatrización que te permite identificar que es resiente cuando no los hay es porque es antigua. Pregunta ¿Cuándo son tipos de traumatismo antiguo se dan esas mismas características?. Respuesta: lo que pasa es que un himen normal integro no tiene porque tener ese desgarro, cuando tiene un desgarro es un traumatismo, un desgarro es un traumatismo de esa zona bien sea de mutuo acuerdo el himen esta Haciendo traumatizado y en esta caso presentaba sus dos traumatismo. Pregunta ¿según su experiencia este tipo de lesión podría ser una consecuencia de una relación consentida o no consentida?. Respuesta: puede ser de las dos formas incluso si me estoy pronunciando con respecto un desgarro antiguo se supone que ya no hay elementos para poder decir pero si se pronuncia porque es antigua porque tiene las características con la que nosotros la identificamos. Pregunta ¿tengo esta duda cuando usted se refirió a cicatrices suicidas quiero que explique hay que tenia esa persona en el momento de la evaluación medico forense ?. Respuesta generalmente nosotros hacemos el examen de lo que nos solicitan, generalmente ese tipo de lesión tendría que ser prácticamente una solicitud de evaluación de examen físico medico legal, pero llama la atención en una adolescente en el interrogatorio una adolescente de 14 años de edad, presentaba esas lesiones, se le hizo el interrogatorio de que le había pasado allí y fue cuando ella dice que ella se las hizo, que comenzó con una y con otra y que no sabia por que le provoco no encontró una respuesta solo dijo que le provoco y se determinan también por que es auto flagelo producidas por ella misma porque era diestra y se encontraba en la mano izquierda aparte que en el interrogatorio así lo afirmo por eso me referí directamente con suicida. Pregunta ¿y de acuerdo con su experiencia esas cicatrices se pudiera haber observado que eran antiguas por la forma que están estipuladas en la piel Esas lesiones estaban en el área genital?. Respuesta: no cara anterior de antebrazo izquierdo y en cara anterior se muslo izquierdo en este caso lo que pasa que en la piel y en el área genital como lo dije anteriormente. Pregunta ¿en todo el informe presentado ante el tribunal competente en esa oportunidad, usted refiere todo como antiguo, la desfloración antigua, signos de traumatismo genital antiguos que todo es antiguo, usted dice que 8 días antes de un relación que pudiera ser o no pudiera ser la relación sexual esa desfloración antigua podría ser con una relación sexual o con otro tipo de desgarro esta desfloración, puede ser con el pene o con objeto ?. Respuesta : hay que recordar que estamos hablando de una adolescente de 14 años generalmente las adolescente comienzan su desarrollo a partir de los 12 Años generalmente hay excepciones comienzan las madurez de los genitales 14 años es una edad que no esta preparado el organismo netamente pero si están desarrollados algunos órgano sexuales comienza su desarrollo como tal en este caso yo no puedo pronunciarme que si fue o no fue; generalmente la ruptura del himen es por un acto de relación sexual el 99% de los casos es por una relación sexual cuando se pronuncia si es antigua el himen rompe se produce un traumatismo dentro del himen y un mes después puede tener otra relación sexual y si es complaciente no se va a encontrar ninguna lesión porque ya el himen esta elasticado y puede producir fácilmente un pene incluso aquí dice que es permeable al tacto bidigital que es la norma que nos dice que ya puede pasar un pene. Pregunta ¿en el caso particular que nos ocupa era un himen complaciente?. Respuesta: no el himen complaciente generalmente se hace referente aquello casos que puede haber un tipo de traumatismo genital o para genital que el himen no esta desgarrado el himen esta integro pero tiene una capacidad o amplitud de mayor a los dos dedos cuando uno hace la presentación, pero en este caso no sale a relucir ese tipo de himen. Pregunta ¿en ese caso que usted hizo ese examen se determino que había una infección vaginal, en esa infección vaginal se percato si era antigua tenia meses, se puede determinar que tiempo tenia esa infección?. Respuesta: no es mi competencia pero apartando un poco la parte clínica, generalmente cuando las mujeres como hombres comienzan a tener relaciones sexuales y sin protección en su vida están susceptibles a cualquier tipo de infección en este caso lo mas frecuente es el hongo, parásitos o bacterianas y virales por supuesto pero en este caso tenia características de una bacteriana que tendría que descartarla el ginecólogo posteriormente en su consulta. Pregunta ¿y el tiempo que tiene la infección?. Respuesta: bueno en eso se pronuncia el ginecólogo. Preguntas del tribunal. Pregunta ¿la desfloración antigua normalmente se sabe después de 8 días de producidas?. Respuesta: si. Pregunta ¿siempre rige esa norma porque puede ser un ejemplo ella tuvo relaciones al 4 día el traumatismo o la características al 4 día de ese traumatismo que queda allí se puede decir que es antigua o si a tenido relaciones sexuales con anterioridad? Respuesta: vamos a poner de ejemplo para ilustrar lo que pasa en el himen, digamos que nos hacemos alguna expoliación, un rasguñó, vemos que primero se pone rojo, luego aparece los elementos de la sangre, después se pone como una costra y posteriormente esa costra incluso se va a caer, que pasa que en el himen tiende a pasar lo mismo el himen se rompe por el traumatismo y el trata de producir los factores de cicatrización se pone igual en este caso no se pone rojo, se pone de color blanco amarillento como para cicatrizar pero ese tejido no cicatriza, que pasa todo ese proceso pasa dentro de 7 días, después de los 7 días no va haber ningún elemento ni plaqueta ni nada en el punto de vista bioquímico, ningún tipo de esos elementos que te ayude a cicatrizar entonces simplemente quedan despegados no de una forma uniforme y de bordes irregulares que uno sabe que es un desgarro que para eso es el pronunciamiento que se puede confundir con otro tipo de lesiones o características típicas de un himen que no necesariamente tenga que ser un desgarro. Pregunta ¿ la adolescente ya tenia desgarros dos desgarros ?. Respuesta: si ella fuera tenido 8 días, ósea pasaron 8 días y ella tuvo una relación con una persona bien sea la misma persona o otra persona o con varias parejas, posterior a esos 8 días tuvo relaciones no va tener ningún tipo de traumatismo siempre y cuando en el himen a excepción que sea del punto de vista anatómico o un pene mas grande o que la 1ra relación sexual que haya tenido la persona tenga un pene de menor diámetro de poco diámetro y así se puede acentuar un poco el desgarro o no pero se produce una lesión nueva en este caso si no se rompería el himen completo. Pregunta ¿eso quiere decir que en ese momento no tenia un traumatismo reciente ?. Respuesta reciente no ni en los genitales que eso se evalúa generalmente, porque muchas veces la mujer tiene un desgarro antiguo y a tenido relaciones durante 10 años pero es forzada a tener un a relación sexual, generalmente para que ocurra el acto sexual tanto el hombre como la mujer lubrican y el pene pasa sin dificultad, pero si la mujer no quiere tener relaciones sexuales en este caso los genitales externos pude ser que haya un tipo de desgarro o laceración del introito vaginal o la parte externa eso puede ocurrir con ocasiones eso siempre y cuando ella se haga el examen pocos días después de eso pero si se lo realiza muchos días después de 8 o 9 días, por supuesto que no va a salir ningún tipo de lesión. Pregunta ¿entonces si es una relación consentida no dejaría traumatismo?. Respuesta: no dejaría ningún tipo de traumatismo reciente …”.

La ciudadana LaisdeskerMuller titular de la cédula de identidad Nª V-14.139.961 quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, LaisdeskerMuller, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.139.961, soltera, fecha de nacimiento 22-05-1980, 32 años de edad, grado de instrucción técnico superior, ocupación Funcionario Policial adscrito a la Brigada Divise Sabana Grande del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, residenciado en el Municipio Libertador a quien se le exhibe Acta Policial inserta en los folios tres (03) al cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración y en donde explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado fue preguntado por la representante fiscal, la defensa y el Tribunal..


El ciudadano ReynnerPrato titular de la cédula de identidad Nª V-16.473.864 quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, ReynnerPrato, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.473.864, soltera, fecha de nacimiento 24-10-1983, 28 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación Funcionario Policial adscrito a la Divise de los Chaguaramos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, residenciado en el Municipio Libertador a quien se le exhibe Acta Policial inserta en los folios tres (03) al cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración en donde explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado fue preguntado por la representante fiscal y la defensa.

El ciudadano Donny Villasmil titular de la cédula de identidad Nª V-15.792.555, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Donny Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.555, soltera, fecha de nacimiento 10-07-1981, 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Funcionario adscrito a la Brigada Divise de los Chaguaramos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, residenciado en el Municipio Libertador a quien se le exhibe Acta Policial inserta en los folios tres (03) al cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración en donde explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado fue preguntado por la representante fiscal y la defensa.

El ciudadano Yustin Colina titular de la cédula de identidad Nª V-18.910.081, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yustin Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.081, soltero, fecha de nacimiento 21-02-1989, 23 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Funcionario de Policial adscrito a la Brigada Divise Sabana Grande del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, residenciado en el Municipio Libertador a quien se le exhibe Acta Policial inserta en los folios tres (03) al cuatro (04) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió declaración en donde explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado fue preguntado por las partes y el Tribunal.

EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES

Se incorporo en el juicio oral y reservado, a través de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 337 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad o complementariedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Acta de Nacimiento Nª 877 emanada de la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, inserto en el folio al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza de las actuaciones suscrita por la Licenciada LOURDES MORENO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, quien entre otras cosas expone: “Hago constar que hoy 28 de Agosto de 1997, me ha sido presentada una niña por la ciudadana MARIA ELIZABETH DEVIES DE RODRIGUEZ, la cual nació en este Municipio a las 10:00 a.m., el día 02 del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete, que tiene por nombre….., que es hija de la exponente.

Reconocimiento Médico Legal No 129-12067-11, de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrito por el Dr. ARGELVIS JESUS MOYA, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura forense, inserto al folio (313).

Informe Psico-Social practicado a la víctima en fecha 31 de Agosto de 2011, suscrito por las Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Henríquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, inserto a los folios (69 al 77).

Acta Policial, suscrita por los funcionarios LaisdeskerMuller, ReynnerPrato, Donny Villasmil, Yustin Colina, Martínez Exis, González Gabriela y ValoaLysfer, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital inserta al folio (3 y 4).

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluye este Tribunal de las probanzas incorporadas en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado tanto el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE-VÍCTIMA, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del acusado, JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, delito éste por el cual si bien no fue por el que acusó el Ministerio Público, fue la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia Preliminar en su oportunidad procesal correspondiente.

Se demostró que el hoy acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) A.V.R.D, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y tocamientos libidinosos, en tres oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su novio, aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011 quien de igual manera le enviaba mensajes de texto a la adolescente y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la victima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vía vaginal.

Así mismo la victima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (3) veces realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio. Situación, que la víctima se reservó ante la evidente situación de que su madre no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraba su madre por su figura dentro del ámbito doméstico, un entorno familiar con normas y valores rígidos donde impera un sistema patriarcal y machista con presencia de la figura materna controladora, situación que le generó indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas lo que son indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono agresividad.

Finalmente el día 19 de Agosto de 2011, la adolescente victima salió de su residencia a verse con su novio (el acusado) clandestinamente pero fue el caso que la madre de la misma fue alertada de la situación y una vez que la adolescente victima llega a su residencia, su madre la aborda y le pregunta donde se encontraba lo cual ante la inconsistencia y fragilidad de sus respuestas, aunado a que se le encontró mensajes de texto en su teléfono enviados por el acusado, procede a contarle a la madre de que se encontraba con su novio de 26 años y con el cual ya había sostenido relaciones sexuales en tres (3) oportunidades, decidiendo contar lo callado por mucho tiempo, ante la figura de autoridad que representaba la ciudadana María Elizabeth Devies de Rodríguez, (madre de la adolescente) por lo que optó por trasladarla ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital a la respectiva interposición de la denuncia y una vez allí los funcionarios dieron parte a la División de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acreditación que deviene del Informe Psico-SociaL practicado a la ADOLESCENTE VÍCTIMA, y en tal sentido, permite a este juzgado obtener la convicción y así demostrar tanto la materialidad del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, como la responsabilidad del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, en el delito en comento, previo señalamiento de la adolescente-victima, quien señaló a través de la entrevista al dar su testimonio de los hechos de haber sostenido relaciones sexuales que implicó penetración vaginal y actos libidinosos con su consentimiento, por su novio progenitor JEHUDI, hechos estos suscitados tanto en un inmueble ubicado en Catia, otro en Antímano, ambos del Municipio Bolivariano Libertador.

Demuestra la ADOLESCENTE-VÍCTIMA y así lo narró en el juicio oral y reservado, decidió contar los hechos del acto carnal consentido que implicó penetración genital pero proferidos por otra persona al cual se refiere que es un novio de su misma edad, no el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL y si bien no es lógico, coherente y concordante con el dicho aportado a las entrevistas que dio en la fase de investigación y a las Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Henríquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien afirmó y así este tribunal, los da por demostrado, percibieron directamente de la adolescente-víctima, los hechos contados por la referida de que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la practica de actos sexuales consistentes en penetración y actos libidinosos proferidos por su novio, hechos éstos suscitados en diversos inmuebles. y subsiguientemente narró los mismos hechos tanto en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, como en la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, como ante el órgano jurisdiccional al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la audiencia preliminar, en consecuencia quedó demostrado el verbatum o autoreporte que dio la adolescente, en el sentido de que sostuvo relaciones sexuales consentidas con su novio, el hoy acusado que implicó penetración por la vía vaginal y actos libidinosos (tocamientos) dados por ella directamente tanto a su madre María Elizabeth Devies de Rodríguez quien también se retracta en el debate oral y privado, así como a las ciudadanas, Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Henríquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, declaraciones que en su conjunto tomando en consideración la credibilidad de sus declaraciones determinan las circunstancias que rodean el tiempo, modo y lugar del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el señalamiento que realizó la víctima contra el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, de actos libidinosos (caricias) y acto carnal que implicó penetración por la vía vaginal.
Así como la contesticidad en los mismos de haber percibido el verbatum o auto-reporte dado por la adolescente víctima, la expresión de que sostuvo relaciones sexuales que implicó penetración por la vía vaginal en actos proferidos por su novio, hoy acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, demostrado con la declaración de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a través de la logicidad de su dicho determina evaluó a la adolescente-victima y percibió como se dijo anteriormente el verbatum de ésta del cual era objeto de una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor que ella de 26 años de edad con quien sostuvo relaciones sexuales, ubicada en tiempo, espacio y persona, observó coherencia entre el lenguaje corporal y lo expuesto por ella y sus emociones, así como el hallazgo de tener baja autoestima y de sentirse culpable por lo que sucedió con el hoy acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL. Refirió la psicóloga clínico, de las evaluaciones psicológicas y entrevista clínica realizada señaló que es una persona en cuanto al área emocional se evidencia indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo en desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente y que en ningún momento de la entrevista señaló el haber tenido otro novio ni relaciones que no fuese con el acusado.

Aunado, al dicho de la Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, merece credibilidad su testimonio ya que permite a esta Juzgadora demostrar y así fue lógico y coherente con el dicho de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico, ambas profesionales, da fe del triaje que realizó en conjunto con la prenombrada profesional psicóloga de haber percibido en esa primera entrevista de la víctima adolescente la expresión de que es una persona en cuanto al área emocional se evidencia indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo en desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, y desde el punto de vista del trabajo social realizó entrevistas a la madre de la víctima María Elizabeth Devies de Rodríguez, examinó roles paternos, toma de decisiones y códigos familiares, madre controladora y sobreprotectora y finalmente de la vulnerabilidad y riesgo en que se encontraba la víctima.

Refirieron ambas profesionales del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y así se demostró, que la adolescente víctima ante el señalamiento que realizó contra su novio JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, la ciudadana María Elizabeth Devies de Rodríguez, de 47 años de edad con su testimonio de retractación y así lo percibió este juzgadora en el desarrollo del juicio oral y reservado ante la situación del acto carnal de la cual fue víctima su menor hija (adolescente), describió al agresor JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, como una persona que no tiene nada que ver con los hechos, de no haber perpetrado ese delito y por el contrario se refirió a la adolescente víctima como una niña mentirosa, cuando señaló: “… un buen día ella no se encontraba en la casa, salio mi hermana fue a la casa a buscar a mi mama para llevarla al medico mi hermana entra a la casa y la empieza a buscar y ella no esta y mi hermana me empieza a llamar y yo en vista de que no estaba yo empecé a llamarla a ella y no me contestaba y después cuando me contesta me dice fue a caminar y yo le digo vete para la casa, a la 1 llegue a la casa y ella estaba, ella me dice las cosas que supuestamente me dijo en ese momento, pero ya pasado el tiempo que estuvimos en psicólogos y todo lo demás ella se confianza ante mi y me dice que ese muchacho nunca la toco y yo me siento mal por eso, porque si ese es verdad a mi me da pena con ese muchacho, ya no tengo mas nada que decir…”; extracto de su declaración; haciéndose especial mención lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que estos delitos de trasgresión de naturaleza sexual tienden a suscitarse en la clandestinidad, intramuros.

Demuestra la ADOLESCENTE VÍCTIMA, con su dicho en el debate oral, y así es coherente y verosímil con el dicho de cada uno de éstos órganos de prueba, haber contado el haber sostenido relaciones sexuales pero no con el acusado, sino con uno de su misma edad consistente en acto sexual con penetración en vía vaginal y actos libidinosos (tocamientos), no siendo éstos los hechos que narró a los expertos; a la psicóloga Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.

Es menester destacar la aseveración de la ciudadana María Elizabeth Devies de Rodríguez en el sentido de que “…él no lo hizo…”, es inverosímil y mendaz, al igual que con lo señalado por la adolescente víctima, quien al rendir su testimonio señalo lo siguiente: “…es verdad lo que dice mi mama en ese momento yo estaba nerviosa y estaba muy nerviosa en ese momento que yo llegue a la casa y hable con ella y le conté pues, le dije esas mentiras porque tenia medio que se enterara que ya había perdido la virginidad y le había dicho había perdido la virginidad con este muchacho y cosa que es mentira porque la había perdido ya con otra persona de mi misma edad, y después que fui para psicólogo y todo eso le dije a mi mama que era eso que era mentira que la había perdido con otra persona y con el nada mas hablaba por puro mensajes y mas nada, eso es todo lo que tengo que decir …”

Testimonio éste que demuestra el señalamiento que profirió contra su menor hija (víctima) toda vez que el estado de detención del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, ha conllevado a la adolescente y víctima al arrepentimiento y al retracto y en base a la sobreprotección que genera la conducta de la madre María Elizabeth Devies de Rodríguez de ahora señalar que el acto carnal que implicó penetración por la vía vaginal y actos libidinosos no son ciertos y si bien ocurrieron, no fue el hoy acusado, lo que obviamente no demuestran las pruebas técnicas y opiniones calificadas de expertas que rindieron declaración en el juicio oral y reservado y que si dan fe y merecen credibilidad y permite a este juzgador dar por acreditado el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con el consentimiento de la adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima y la responsabilidad del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, su novio, si se perpetró pero por motivos como los sentimientos de culpa, el señalamiento de su hermano (adolescente) según lo refirió la victima en la entrevista con la psicóloga, su madre María Elizabeth Devies de Rodríguez, entre otros, vinculados a que a su novio esta preso por su culpa la condujeron al arrepentimiento, retractarse, desdecirse, surgiendo de esta manera dos versiones sobre un mismo hecho.

En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos, nos encontramos frente a una adolescente de 15 años de edad, (13 para el momento en el cual ocurren los hechos) víctima, vulnerable, sin red de apoyo, víctima de actos carnales que implicaron penetración por la vía genital y actos libidinosos, realizados por su novio, y la acomodación de su testimonio en la audiencia (esa versión final) para obtener situación mejor como la libertad de su novio y el fin de su tristeza y el cese del ciclo que ella inicio con la interposición de la denuncia y que motivó la detención de su novio JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, conducta que se presenta en el Abuso Sexual Infantil, surgiendo como consecuencia la teoría del “síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS)”, teoría que aplica este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 21 en relación con lo dispuesto en el artículo 78, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como medida de acción positiva que le permite al Estado adoptar medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Señalado lo anterior, en cuanto al síndrome de acomodación frente a un abuso sexual infantil, es importante dejar claro que este síndrome, es comúnmente conocido en los casos de violencia doméstica, como el ciclo de la violencia, el cual se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla en tres fases:

La primera fase es la denominada “fase de acumulación de tensiones”, en el cual se produce una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañadas de golpes menores. El comportamiento de la mujer en estas circunstancias, presenta: 1). Actitud sumisa, 2.Trata de controlar los factores, “externos” que puedan provocar violencia. 3).Se siente culpable. 4).Se aísla. No pide ayuda. 5).Minimiza la situación. 6).Niega la importancia de lo sucedido.

Se presentan circunstancias reiteradas: 1. La violencia se desata por causales diferentes de los motivos intrascendentes que se evocan. 2. El comportamiento de la mujer (o del agresor) no provoca la violencia. 3. Una vez iniciado el ciclo es muy improbable su retroceso.

La segunda fase, es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidio o suicidio. El comportamiento de la mujer: 1. Se aísla aún más que en la etapa anterior, debido a que presenta lesiones visibles que desea ocultar. 2. Se atemoriza y/o deprime lo cual socava sus fuerzas para defenderse. 3. Algunas veces es el momento en el cual reacciona y pide ayuda. 4. A veces lo abandona y se va del hogar. 5. Por temor acepta comportamientos aberrantes, incluso lo sexual. Circunstancias reiteradas: Inestabilidad, Zozobra, Impredictibilidad, Gran Nivel de destructibilidad y corta duración.

La tercera fase, es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre, y en la cual sobreviene un período de seducción y la promesa de que nunca más volverá a ocurrir. Las parejas en las cuales los hombres son violentos se plantean la formalización de sus relaciones en esta etapa. El comportamiento de la mujer: Se siente con ánimo y hace consultas, tiene esperanzas de que no se repitan los sucesos de violencia, quiere y se aferra a la necesidad de que sea cierto que él ha cambiado, se sigue sintiendo culpable de haber provocado la situación, comienza a dudar sobre las situaciones previamente tomadas, si ha dejado el hogar puede volver, si ha iniciado acciones policiales y/o legales puede retirarlas, o intentar retirarlas, si ha comenzado un tratamiento psicológico o ha comenzado a concurrir a un grupo de autoayuda, puede abandonarlo. Las circunstancias reiteradas: creen que ya superaron los problemas de violencia, abandonan los tratamientos, regalos del hombre a la mujer, viajes, si se prolonga esta fase, aumenta la frustración de la mujer cuando se reinicia el ciclo.

Sobre este particular, es importante hacer mención al artículo de la Profesora Ofelia Álvarez, en su artículo: “UN HOMBRE MALTRATADOR DE SU PAREJA QUE PIDE AYUDA Y QUIERE CAMBIAR: UN ESTUDIO DE CASO” de la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer del Centro de Estudios de la Mujer. Universidad Central de Venezuela. Violencia y Género. Páginas. 148 y 158.
“La motivación. Un primer acercamiento a la investigación en torno al maltrato a la mujer por su pareja y los elementos de intervención psicosocial para su tratamiento por un articulo de Lenore Walker, la creadora del Ciclo de la Violencia Doméstica (Journal of American Psycology, 1979)…”. “El Ciclo de la Violencia (Walker, 1984) es útil acá para intervenir en la Fase 1. Acumulación de tensión por la centración en necesidades del otro, expresión de sentimientos, aceptación de ayuda, control hacia sí mismo, y lucha por la familia. Un ir y venir buscando ayuda dentro y fuera de si. Ello entonces no llevaría necesariamente a la Fase 2. Explosión que se caracteriza por el insulto, el golpe, a la reeducación de la mujer en la sumisión. Se rompería el ciclo tan negativo y nos llevaría a un ciclo asertivo, podríamos decir, en el cual ante los conflictos, se utilizan las herramientas de la comunicación, la aclaración de la cuestión del control y el poder, y la resolución pacífica de conflictos. (Subrayado de Tribunal)

Por otra parte, la autora Elena Larrauri, en su libro “MUJERES Y SISTEMA PENAL. VIOLENCIA DOMÉSTICA”, Buenos Aires Argentina, en su artículo ¿Por qué las mujeres maltratadas retiran la denuncia? Capítulo III Posibles razones por las que una mujer retira la denuncia.
1.-La falta de apoyo económico. “…Esto es, si presumimos que una mujer que tenga independencia económica, recursos para encontrar un trabajo, acceso a una vivienda y posibilidad de mantener sus hijos, está en mejor disposición para frenar cualquier tipo de agresión que reciba de su pareja…” 2.-El temor a represalias … es la situación de mayor riesgo que se produce para la mujer maltratada cuando ésta acude al sistema penal (Ptaceck, 1999:79; Hoyle-Sanders, 2000:24,31; Scheneider, 2000:77; Medina, 2002:569). La explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete el dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia…”.
3.-La tradicional desconsideración de la víctima. (…).
4.-La desconfianza a las declaraciones de la mujer (“el acoso procesal”). (…).
5.-El proceso público: o la imposibilidad de retirar las denuncias. (…).

Factores éstos que trasladados a los casos de transgresión de naturaleza sexual, surge la teoría del “síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o Síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS)” el cual tiene su génesis en la publicación titulada Child Sexual Abuse Accommodation Síndrome (CSASS), por Roland Summit en el año 1983, tomando en consideración las cinco reacciones típicas en niños y niñas abusados sexualmente.

Estos son: 1.-Secretividad, 2.-Desesperanza, 3.-Entrampamiento y Acomodación, 4.- Revelación y 5.-Retracto, y en virtud de que el proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido y así lo han señalado los doctrinarios.

La teoría del “síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o Síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS), el Autor de esta teoría aclara que no se debe ver como una herramienta diagnostico, pero si como una herramienta que permite a clínicos, investigadores y funcionarios del tribunal a entender cierto comportamiento de niños, niñas y adolescentes que han sido abusados sexualmente y que permite disipar muchos de los mitos y prejuicios existentes en torno a la conducta de éstos, abusados sexualmente.

En tal sentido, cito extracto obtenido del trabajo realizado por el Comité de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina , en los términos siguientes:

¿Qué sucede en el niño abusado?

El abuso sexual produce un grave daño psicológico. Sobre la base del síndrome de acomodación descripto por Roland Summit en 1983, se señala un conjunto de conductas que el niño adopta frente al problema:

1) Sentimiento de desprotección: a medida que el niño va descubriendo el significado de lo sucedido, sentimientos de profunda desprotección lo paralizan, queda inmóvil e incapaz de resistirse aunque la madre se encuentre en la habitación contigua (S. Sgroi 1980); esta incapacidad natural de pedir ayuda -por la dependencia al grupo abusivo-, provee la esencia misma del descreimiento y el prejuicio en el mundo adulto. Muchas veces, los adultos suponen que el niño puede defenderse de estas agresiones como si fuera un adulto. Sus defensas quedan anuladas, lo conducen a la desilusión, a la desesperanza y a exagerar su propia responsabilidad y, por lo tanto, a tener sentimientos de culpa sobre los hechos.

2) Se mantiene el secreto por vergüenza, culpa, temor al castigo o pérdida del afecto por parte del ofensor inclusive. Temor a la ruptura y pérdida del hogar. Estos temores se ven reforzados y sugeridos por las amenazas directas de los agresores o partícipes.

3) Actitud de acomodación: el niño vive dos realidades contradictorias: o bien los adultos responsables son figuras llenas de maldad, incapaces de quererlo y preservarlo, sentimientos o pensamientos intolerables con respecto a las personas de las que espera todo lo contrario dada su indefensión, o bien, él mismo se siente malo, sucio y merecedor de castigo. Suele elegir la segunda opción para sobrevivir emocionalmente.

4) Denuncia tardía y conflictiva: se rompe el silencio cuando alguno de los mecanismos de acomodación dejan de ser efectivos pasado un determinado tiempo, por ejemplo, en la pubertad, con los reclamos de libertad que puede hacer sobre todo una niña. En esa situación, su denuncia no es creíble pues se considera que miente para lograr su libertad y, más aún, cuando comunica que el abuso es de larga data.

5) Retractación de la denuncia: asustado por las consecuencias de su denuncia, confronta como reales los tan imaginarios temores amenazantes -divorcio de los padres, abandono económico, etc. En muchos casos, se produce un incremento del maltrato por haber denunciado; puede agregarse aquí la revictimización si existe mal manejo institucional del niño que ha revelado su caso. Ante esta situación, intenta retirar su denuncia…”

De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora quedó demostrado el síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS) y por ende la existencia de las cinco reacciones típicas en niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Estos son: secretividad, desesperanza, atrapamiento y acomodación, revelación y retracto demostrable con el testimonio íntegro de la víctima en la sala de juicio oral, el interrogatorio y las respuestas concisas, breves, lacónicas dadas al interrogatorio, demostrativo de estar inmersa en el síndrome de acomodación y retractación de la denuncia. Aunado a las probanzas obtenidas de todo el acervo probatorio debidamente ofrecido e incorporado al debate oral y reservado, Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, merece credibilidad su testimonio ya que permite a esta Juzgadora demostrar y así fue lógico y coherente con el dicho de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico, ambas profesionales, así como la conducta adoptada por la víctima en el juicio.

Adminiculado como se dijo al testimonio de la LIC. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, testimonio que si bien es cierto, demuestra realizó evaluación psicológica a la adolescente víctima determina la afectación de la misma, a través de las evaluaciones por ella aplicadas, y demostrables del grado de afectación que es una persona en cuanto al área emocional se evidencia indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo en desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, lo que la hace totalmente vulnerable.
Así como el apercibimiento de que la víctima dio más peso o más valor a los maltratos que al acto sexual.

Es menester traer a colación el verbatum suministrado por la adolescente víctima a la psicóloga clínico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: “Yo tenía un novio que es mayor que yo, salí con él y ellos (padres y hermanos) me preguntaban adonde estaba, hasta quye descubrieron con quien estaba saliendo, con un muchacho que tiene 26 años, mi hermano me revisó el teléfono y vio un mensaje, llamaron pero el no contestó porque tenía el teléfono apagado, pero como mi papá es policía (Policaracas), rastreo el número vía satelital y lo ubicaron y hablaron con el, bueno lo que hicieron fue insultarlo, y mi mamá lo denuncia porque el tiene 26 y yo 14 años, nosotros tuvimos relaciones, ellos me preguntaron y yo les dije que si habíamos tenido relaciones. Yo tenía problemas en mi casa, me sentía sola, y como yo ya salía con el un día salimos y pasó. Tengo como siete meses que somos novios, nos empatamos en enero y decidimos tener relaciones en mayo, en ese tiempo me quería acercar a mi mamá pero ella no me dejó siempre me ponía un pero, me decía ya va, me siento mal, estoy ocupada, estoy cansada, con esa relación yo busqué un poquito de felicidad. Estaba asomada en la ventana de la casa, el pasó y me preguntó mi nombre, nos empezamos a conocer por mensajes, me preguntaba cosas un día me invitó a salir, y por mensaje me dijo que si quería ser su novia, yo no le respondí, después el me llamó y fue cuando le dije que si, al principio me sentía nerviosa pero al pasar los meses me sentí más tranquila, el trabaja en un taller, las relaciones las teníamos en casa de sus padres, ellos sabían que éramos novios, yo sabía que tenía dos hijos, uno de 3 años y otro de 2 meses creo, el me decía que ya no vivía con ella, pero en el tribunal el dijo que vivía con sus hijos y la madre de ellos. Finalmente manifiesta que ambos cometieron un error.

En este sentido, ese Juzgador, a través de este testimonio acredita el surgimiento de varias circunstancias a destacar en opinión de la psicóloga que el motivo de consulta dado por la adolescente víctima es cierto y también resaltó la psicóloga que la víctima en su proceso de socialización primaria y secundaria carecía de interacción con el otro tanto en el entorno familiar, vecinal y social, asimismo se apreció en su verbato sobreprotección familiar por parte de sus familiares y progenitora, que estas situaciones generan aislamiento en su contexto diario y la hacen vulnerable ante cualquier evento, evidenciándose a criterio de este juzgador que ella como víctima le da más valor a los maltratos psicológicos y físicos que al acto sexual sexual, igualmente considera este Tribunal, que ya la adolescente víctima, para la fecha 31/08/2011, fecha en la cual compareció a la consulta psicológica 12 días después en la que se interpuso formal denuncia, la víctima, obviamente se encontraba inmersa en el ciclo del síndrome y es la misma actitud o comportamiento que asumen las mujeres adultas inmersas en el ciclo de la violencia doméstica ocurridas en el ámbito doméstico cónyuges o excónyuges personas éstas con quienes han convivido largos años de su vida y al romper el ciclo que deciden salir a interponer formal denuncia lo piensan y lo vuelven a pensar, y muchas ni llegan a denunciar más aún en este caso en particular cuando se encuentran ante una dualidad de sentimientos, cuando se trata de que el agresor es con quien sostuvo un romance y un acto carnal consentido. De allí que el dicho de la Lic. Mireya Rodríguez merece credibilidad y determinante a los fines de acreditar que la adolescente víctima se encontraba inmersa en el síndrome del niño abusado sexualmente, y refuerza lo anterior el dicho de la psicóloga en el sentido, de que a ella se llamó la atención e incluso refirió en el juicio recordar este caso en particular porque la víctima a los días de la denuncia compareció en compañía de su progenitora María Elizabeth Devies de Rodríguez (quien se retractó en el juicio) ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito, con la finalidad de interponer la denuncia.

Así como las declaraciones de los funcionarios LaisdeskerMuller, ReynnerPrato, Donny Villasmil y Yustin Colina, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes rindieron declaración en donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado y en donde señalan que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones de la residencia de la victima adolescente.

Es importante dejar sentado, que los funcionarios indican reconocer el contenido del acta policial y dan fe y así merece credibilidad de haberse trasladado a la Calle La Línea, sector El Guarataro, Parroquia La Vega por este éste el sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino quien señalaba al acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, quien presuntamente perpetró un abuso sexual contra su menor hija y así corroborado de acuerdo al señalamiento que realizó la víctima directamente a la Psicóloga Lic. Haydee Castellanos.

Además de la declaración del DR. ARGELVI MOYA, médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses, quien a través de su declaración meritoria de credibilidad dada la trayectoria del profesional de la medicina y determinante de que la adolescente víctima por él evaluada El examen se realizo en la coordinación nacional de ciencias forenses, el día 22 de agosto del año pasado, año 2011el día 12 fue el hecho acudió a nuestra institución la adolescente A.R, de 14 años cedula de identidad Nº 25.869.420, se le realizo un examen vagino-rectal, los genitales externos estaban de aspectos y configuración de acuerdo a su edad introito vaginal, con lesión de mucosa, dicha lesión era concéntrica, compatible de una infección bacteriana la cual iba ser descartada con ginecólogo, membrana himeneal con desgarro antiguo completo a la hora 4, según las esferas del reloj y desgarro incompleto a la hora 10 según las agujas del reloj permeable al tacto bidigital, también se le realizo el examen ano - rectal la cual se encontraba el esfínter tónico y los pliegues conservados, como conclusión, desfloración antigua signos de traumatismo genital antiguo, ano rectal, descripción sin signos de traumatismo reciente ni antiguo .

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que se acreditó con la minima actividad probatoria obtenida, la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, así como la consecuente responsabilidad del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, en el ilícito en comento, toda vez que perpetró actos sexuales en contra de la adolescente de 13 años de edad para el momento del suceso A.V.R.D, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y actos libidinosos, con las declaraciones de la la Lic., Haydee Castellanos Espinoza, Belkis Henríquez Perozo, DR. ARGELVI MOYA, LaisdeskerMuller, ReynnerPrato, Donny Villasmil y Yustin Colina, siendo el culpable su novio para ese momento JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, desde el mes de mayo del año 2011 en diversos inmuebles que a decir de la victima era la residencia donde habitaban los padres del acusado, una prima y un amigo, ello con la declaración de la adolescente víctima, quien afirmó si dio la versión de los hechos en los que señaló que sostuvo relaciones sexuales con su novio a la Psicóloga clínico, y así es lógico, coherente su dicho, con las declaraciones obtenidas en el debate oral, por la Lic. HAYDEE CASTELLANOS, así da fe por tratarse de la psicóloga clínico adscrita al Ministerio Público, la Licenciada BELKIS HENRIQUEZ PEROZO, trabajadora social del Ministerio Público, percibieron el verbatum, de la víctima, y el nexo causal de que la persona que perpetró tal ilícito es el acusado, JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, novio de la víctima, y el posteriormente arrepentimiento, evidentemente y así se demostró con las declaraciones de la misma victima y su propia madre María Elizabeth Devies de Rodríguez, de 47 años de edad, quien se retracta en el juicio y no cree en la versión que dio la adolescente porque considera es mentira, los señalamientos y expresiones proferidos por ésta en el sentido de que el acusado quien era el novio de la victima está preso por culpa de la víctima, , aunado a los sentimientos de culpa, la falta de la red de apoyo conllevó a la víctima al arrepentimiento y posterior retracto ante la situación de vulnerabilidad y riesgo en que se encontraba a señalar que todo lo que había dicho y generado todo el proceso penal, era mentira y por temor a las represalias que tomara su madre y su entorno familiar, lo cual no demostró en el desarrollo del juicio oral y no se incorporo alguna contra experticia que desvirtuara lo demostrado.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgado que ha quedado plenamente demostrado tanto la materialidad del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en perjuicio de la adolescente A.V.R.D así como la participación del acusado, en el mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas ut supra, conducta que encuadra perfectamente en el artículo 44 Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al resultar verosímil y coherente los testimonios arriba analizados, valorados y apreciados por este juzgador, quienes declararon en el juicio oral con todas las garantías procesales; determinándose que las mismas tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales obtenidas en el juicio oral y privado, con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, de manera tal que al ser concatenada objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes que al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio quedó demostrado el delito en mención, por lo cual el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, anteriormente este juzgado desestima el testimonio de la ciudadana María Elizabeth Devies de Rodríguez y la victima, ambas dadas en el juicio oral y privado, toda vez que manifestó en el juicio oral y reservado, al considerarse mendaz el testimonio de la primera y por ser la segunda la victima la cual atraviesa y esta inmersa en el síndrome post traumático, como bien se asentó en e4l contenido de la presente sentencia.

En tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:

PENALIDAD

Demostrado en la presente sentencia la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia que implicó penetración vía vaginal, en perjuicio de la adolescente AVRD, de 13 años de edad para el momento del suceso, cona su consentimiento por parte de su novio lo cual reviste connotaciones de gran relevancia por las consecuencias de éste hecho, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en el caso en concreto corresponder la autoría de las agresiones a una persona la cual está comenzando a evolucionar y acaba de salir de la niñez, entrando en la etapa de la pubertad, donde aún desconoce los pormenores y las consecuencias de un acto sexual irresponsable con quien le separa una marcada diferencia de edad.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera este juzgador, aplicar el término medio y por cuanto se evidencia que el Ministerio Público, no demostró que el acusado que el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL registrara antecedentes penales, es aplicable el contenido del artículo 74.4º del Código Penal, que establece las circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no den lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, por considerar como otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho y se rebaja hasta el límite inferior, por no haberse demostrado que el acusado que el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado que el acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente AVRD, es de quince años de prisión. En tal sentido, se CONDENA al ciudadano acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.550, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ya señalado, en perjuicio de la adolescente AVRD (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las señaladas en el artículo 66, numerales 2 y 3. Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 19 de agosto del año 2026.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Se acuerda la imposición de carácter obligatorio de la adolescente víctima en aras de coadyuvar con su estado emocional, a su comparecencia ante el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado judicial de Los Teques. Regístrese y Publíquese.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.550 de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 16-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Francisca Gil (v) y Henry Suárez (v) residenciado en: El grupo Maca, Calle La Paz, específicamente en el Callejón Los Hoteles, Plaza Venezuela, Hotel Merey, Habitación 7, Municipio Libertador, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente AVRD (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las señaladas en el artículo 66, numerales 2 y 3.. Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 19 de agosto del año 2026. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado HENRY FEDERICO BERMUDEZ, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: Se acuerda la imposición de carácter obligatorio de la adolescente víctima, en aras de coadyuvar con su estado emocional, a su comparecencia ante el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial de Los Teques. Regístrese y Publíquese.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. …”.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de agosto de 2018, la defensa privada del acusado interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…A.- Primer Motivo de impugnación.- Esta defensa impugna la referida sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) mi defendido mantuvo relaciones sexuales con adolescente mayor de trece años (trece años y diez meses, según lo que quedó acreditado), POR LO QUE NO PUEDE SUBSUMIRSE DICHA CONDUCTA EN LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNCIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”

(…)

B.- Segundo Motivo de Impugnación.- Esta defensa impugna la referida sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por violación de las formas sustanciales que causan indefensión, en específico el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República. (…) En fecha 3 de octubre de 2011, e Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de mi defendido, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 16 de septiembre de 2011, se celebra la audiencia preliminar, acto en el cual, el Ministerio Público, al iniciar la alocución, procede a cambiar arbitrariamente la calificación jurídica al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de 15 a 20 años. (…) pues no existió un acto de imputación previo…”

(…)

C.- Tercer Motivo e Impugnación.- Esta defensa impugna la referida sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por fundamentarse la sentencia en una prueba ilegalmente incorporada, en claro detrimento del artículo 238 de la Ley de la Ley adjetiva penal. El tribunal de juicio, al momento de dictar su sentencia, fundamenta su decisión en la declaración de las expertas: Licencia BELKIS LILIANA HENRIQUEZ (TRABAJADORA SOCIAL); y la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS (PSICÓLOGA), ambas adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quienes suscribieron Informe Psicosocial referido a la adolescente A. V. R. D., y los cuales fueron ofrecidos como expertos para el juicio Oral y Privado. (…)
En el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) establece la necesidad de que los expertos que no sean órgano de investigación penal (C. I. C. P. C.); deben necesariamente juramentarse una vez designados por el Ministerio Público a los fines de practicar la debida experticia. …”.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que es primariamente necesario precisar los puntos de apelación, con el objeto de proveer resolución dentro de los límites establecidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se observa, que la apelante opuso las siguientes denuncias:

1) La violación del artículo 112, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por errónea aplicación de la norma del artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar por la recurrida erró en cuanto a la interpretación del tipo penal, al configurar otras condiciones de vulnerabilidad, fuera de lo establecido por el legislador, pues la norma antes señalada reprocha el acto carnal con mujer especialmente vulnerable en razón de su edad, no en razón de su estado psicológico, que en todo caso, no tenía como saber su defendido al momento de ocurridos los hechos, pues éste no es experto en la materia, por lo cual, a su juicio, no se establece efectivamente el dolo especifico del victimario a los fines de ejecutar el delito, aprovechándose de los rasgos psicológicos de vulnerabilidad de la víctima, que en este caso fueron determinados por un equipo multidisciplinario del Ministerio Público.

2) Violación de las formas sustanciales que causan indefensión, en específico el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ausencia de imputación formal ante cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la audiencia preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2011.

3) Por fundamentarse la sentencia en una prueba ilegalmente incorporada, en claro detrimento del artículo 238 de la Ley de la Ley adjetiva penal, condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la declaración de las expertas: Licencia BELKIS LILIANA HENRIQUEZ (TRABAJADORA SOCIAL); y la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS (PSICÓLOGA), ambas adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quienes suscribieron Informe Psicosocial referido a la adolescente A. V. R. D., y los cuales fueron ofrecidos como expertos para el juicio Oral y Privado, y que según el apelante no fueron juramentadas para la practica de la prueba técnica de acuerdo a la Ley.

PRIMERA DENUNCIA: Sostiene el apelante que la recurrida consideró vulnerable a la víctima con el resultado de la declaración de las expertas Belkis Liliana Henríquez y Haydée Castellanos, quienes a juicio de la apelante, no están adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que la víctima fue evaluada en una única entrevista, aunado a que la recurrida acredita de su vulnerabilidad, por la situación sicológica que presentaba y el temor que le inspiraba su madre, en un entorno familiar con normas y valores rígidos, donde impera un sistema patriarcal y machista con la figura materna controladora, factores que generaron indicadores represivos y vulnerabilidad emocional en la adolescente, por sus carencias afectivas, señalando que el fallo impugnado asienta conceptualizaciones de carácter doctrinal acerca de la vulnerabilidad.

Sobre la vulnerabilidad de la víctima en los delitos con violencia sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 393 del 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:

“…Contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. …”.

En el presente caso, la recurrida sobre el punto de la vulnerabilidad fundamentó lo siguiente:

“…Se demostró que el hoy acusado (…) perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) (…) con su consentimiento (…) en tres oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su novio, aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011 quien de igual manera le enviaba mensajes de texto a la adolescente y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella (…) Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (3) veces realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio. Situación, que la víctima se reserva ante la evidente situación de que su madre no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraba su madre por su figura dentro del ámbito doméstico, un entorno familiar con normas y valores rígidos donde impera un sistema patriarcal y machista con presencia de la figura materna controladora, situación que le generó indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas lo que son indicadores significativos de maltrato emocional, por abandono o agresividad. Finalmente el día 19 de Agosto de 2011, la adolescente víctima salió de su residencia a verse con su novio (el acusado) clandestinamente pero fue el caso que la madre de la misma fue alertada de la situación y una vez que la adolescente víctima llega a su residencia, su madre la aborda y le pregunta donde se encontraba, la cual ante la inconsistencia y fragilidad de sus respuestas, aunado a que se le encontró mensajes de texto en su teléfono enviados por el acusado, procede a contarle a la madre de que se encontraba con su novio de 26 años y con el cual ya había sostenido relaciones sexuales en tres (3) oportunidades, decidiendo contar lo callado por mucho tiempo, ante la figura de autoridad que representaba la (…) madre de la adolescente, por lo que optó por trasladarla ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a la respectiva interposición de la denuncia y una vez allí los funcionarios dieron parte a la División de Protección de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acreditación que deviene del Informe Psico-Social practicado a la ADOLESCENTE VÍCTIMA, y en tal sentido, permite a este juzgado obtener la convicción y demostrar tanto la materialidad del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, como la responsabilidad del acusado (…) en el delito en comento, previo señalamiento de la adolescente-víctima, quien señaló a través de la entrevista al dar su testimonio de los hechos, haber sostenido relaciones sexuales (…) con su consentimiento, por su novio progenitor (sic) JEHUDI, hechos estos suscitados tanto en un inmueble ubicado en Catia, otro en Antímano, ambos del Municipio Bolivariano Libertador (…) las Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Henríquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien afirmó y así este tribunal, los da por demostrado, percibieron directamente de la adolescente-víctima (…) que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la práctica de actos sexuales (…) proferidos por su novio, hechos éstos suscitados en diversos inmuebles, y subsiguientemente narró los mismos hechos tanto en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, como en la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como ante el órgano jurisdiccional al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en la audiencia preliminar, en consecuencia quedó demostrado el verbatum o autoreporte que dio la adolescente, en el sentido de que sostuvo relaciones sexuales consentidas con su novio el hoy acusado (…) dados por ella directamente tanto a su madre (…) así como a las ciudadanas, Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Heririquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, declaraciones que en su conjunto tomando en consideración la credibilidad de sus declaraciones determinan las circunstancias que rodean el tiempo, modo y lugar del delito de ACTO CARNAL CON VCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el señalamiento que realizó la víctima contra el acusado J.J.S.G., de actos libidinosos (caricias) y acto carnal que implicó penetración por la vía vaginal. Así como la contesticidad en los mismos de haber percibido el verbatum o auto- reporte dado por la adolescente víctima, la expresión de que sostuvo relaciones sexuales (…) demostrado con la declaración de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a través de la logicidad de su dicho determina evalúa a la adolescente-víctima y percibió como se dijo anteriormente el verbatum de ésta del cual era objeto de una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor que ella de 26 años de edad con quien sostuvo relaciones sexuales, ubicada en tiempo, espacio y persona, observó coherencia entre el lenguaje corporal y lo expuesto por ella y sus emociones, así como el hallazgo de tener baja autoestima y de sentirse culpable por lo que sucedió con el hoy acusado J.J.S.G.. Refirió la psicóloga clínico, de las evaluaciones psicológicas y entrevista clínica realizada señaló (…) en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente y que en ningún momento de la entrevista señaló el haber tenido otro novio ni relaciones que no fuese con el acusado. Aunado, al dicho de la Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños (…) En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos, nos encontramos frente a una adolescente de 15 años de edad, (13 para el momento en el cual ocurren los hechos) víctima, vulnerable, sin red de apoyo, víctima de actos carnales que implicaron penetración por la vía genital y actos libidinosos, realizados por su novio, (…) De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora quedó demostrado el síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS) y por ende la existencia de las cinco reacciones típicas en niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (…) Aunado a las probanzas obtenidas de todo el acervo probatorio debidamente ofrecido e incorporado al debate oral y reservado, Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, merece credibilidad su testimonio ya que permite a esta Juzgadora demostrar y así fue lógico y coherente con el dicho de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico, ambas profesionales, así como la conducta adoptada por la víctima en el juicio. Adminiculado como se dijo al testimonio de la LIC. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, testimonio que si bien es cierto, demuestra que realizó evaluación psicológica a la adolescente víctima determina la afectación de la misma, a través de las evaluaciones por ella aplicadas, y demostrables del grado de afectación perturbación emocional que es una persona en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo en desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, o que la hace totalmente vulnerable. Así como el apercibimiento de que la víctima dio más peso o más valor a los maltratos que al acto sexual. Es menester traer a colación el verbatum suministrado por la adolescente víctima a la psicóloga clínico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: ‘Yo tenía un novio que es mayor que yo, salí con él y ellos (padres y hermanos) me preguntaban adonde estaba, hasta que descubrieron con quien estaba saliendo, con un muchacho que tiene 26 años, mi hermano me revisó el teléfono y vio un mensaje, llamaron pero él no contestó porque tenía el teléfono apagado, pero como mi papá es policía (Policaracas), rastreo el número vía satelital y lo ubicaron y hablaron con él, bueno la que hicieron fue insultarlo, y mi mamá lo denuncia porque él tiene 26 y yo 14 años, nosotros tuvimos relaciones, ellos me preguntaron y yo les dije que si habíamos tenido relaciones. Yo tenía problemas en mi casa, me sentía sola, y como yo ya salía con él un día salimos y pasó. Tengo como siete meses que somos novios, nos empatamos en enero y decidimos tener relaciones en mayo, en ese tiempo me quería acercar a mi mamá pero ella no me dejó, siempre me ponía un pero, me decía ya va, me siento mal, estoy ocupada, estoy cansada, con esa relación yo busqué un poquito de felicidad. Estaba asomada en la ventana de la casa, el pasó y me preguntó mi nombre, nos empezamos a conocer por mensajes, me preguntaba cosas un día me invitó a salir, y por mensaje me dijo que si quería ser su novia, yo no le respondí, después me llamó y fue cuando le dije que si, al principio me sentía nerviosa pero al pasar los meses me sentí más tranquila, el trabaja en un taller, las relaciones las teníamos en casa de sus padres, ellos sabían que éramos novios, yo sabía que tenía dos hijos, uno de 3 años y otro de 2 meses creo, el me decía que ya no vivía con ella, pero en el tribunal el dijo que vivía con sus hijos y la madre de ellos. Finalmente manifiesta que ambos cometieron un error. En este sentido, este Juzgador, a través de este testimonio acredita el surgimiento de varias circunstancias a destacar en opinión de la psicóloga que el motivo de consulta dado por la adolescente víctima es cierto y también resaltó la psicóloga que la víctima en su proceso de socialización primaria y secundaria carecía de interacción con el otro tanto en el entorno familiar, vecinal y social, asimismo se apreció en su verbato sobreprotección familiar por parte de sus familiares y progenitora, que estas situaciones generan aislamiento en su contexto diario y la hacen vulnerable ante cualquier evento, evidenciándose a criterio de este juzgador que ella como víctima le da más valor a los maltratos psicológicos y físicos que al acto sexual, igualmente considera este Tribunal, que ya la adolescente víctima, para la fecha 31/08/2011, fecha en la cual compareció a la consulta psicológica 12 días después en la que se interpuso formal denuncia, la víctima, obviamente se encontraba inmersa en el ciclo del síndrome y es la misma actitud o comportamiento que asumen las mujeres adultas inmersas en el ciclo de la violencia doméstica ocurridas en el ámbito doméstico cónyuges o exconyuges (…) De allí que el dicho de la Lic. Mireya Rodríguez merece credibilidad y determinante a los fines de acreditar que la adolescente víctima se encontraba inmersa en el síndrome del niño abusado sexualmente (…) Así como las declaraciones de los funcionarios LaisdeskerMuller, ReynnerPrato, D.V. y Y.C., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes rindieron declaración en donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado y en donde señalan que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones de la residencia de la víctima. Es importante dejar sentado, que los funcionarios indican reconocer el contenido del acta policial y d.f. y así merece credibilidad de haberse trasladado a la Calle La Línea, sector El Guarataro, Parroquia La Vega por este éste el sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino quien señalaba al acusado J.J.S.G., quien presuntamente perpetró un abuso sexual contra su menor hija y así corroborado de acuerdo al señalamiento que realizó la víctima directamente a la Psicóloga Lic. Haydee Castellanos. Además de la declaración del DR. ARGELVI MOYA, médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses, quien a través de su declaración meritoria de credibilidad dada la trayectoria del profesional de la medicina y determinante de que la adolescente victima por él evaluada. El examen se realizó en la coordinación nacional de ciencias forenses, el día 22 de agosto del año pasado, el día 12 fue el hecho acudió a nuestra institución una adolescente (…) de 14 años cedula de identidad N° 25869.420, se le realizó un examen vagino-rectal, los genitales externos estaban de aspectos y configuración de acuerdo a su edad introito vaginal, con lesión de mucosa, dicha lesión era concéntrica, compatible de una infección bacteriana la cual iba ser descartada con ginecólogo, membrana himeneal con desgarro antiguo completo a la hora 4, según las esferas del reloj y desgarro incompleto a la hora 10 según las agujas del reloj permeable al tacto bidigital, también se le realizó el examen ano- rectal la cual se encontraba el esfínter tónico y los pliegues conservados, como conclusión, desfloración antigua signos de traumatismo genital antiguo, ano rectal descripción sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., considera que se acreditó con la mínima actividad probatoria obtenida, la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, así como la consecuente responsabilidad del acusado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, en el ilícito en comento, toda vez que perpetró actos sexuales en contra de a adolescente de 13 años de edad para el momento del suceso A.V.R.D, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y actos libidinosos…”.

En este sentido, considera esta Sala Accidenta, que debe desestimar este punto de la apelación por infundado, pues del contenido de la fundamentación expresada por la recurrida, el análisis sobre la vulnerabilidad de víctima descansó en la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, y en la afectación de su discernimiento para decidir en libertad sobre un contacto sexual; el a quo consideró la excesiva diferencia de edad entre el acusado y la víctima, lo que en criterio de esta Sala Accidental, genera un desequilibrio de poder originado por esa diferencia, producto de la experiencia propia obtenida de las experiencias propias acumuladas por el paso de los años en lo social, profesional, familiar, moral, psicológico, cultural, político, entre otros ámbitos, y que adquirimos todos los seres humanos en el trascurrir del tiempo durante nuestra vida, frente a una víctima que escasamente estaba, psicológica y biológicamente saliendo de su etapa de niña a adolescente, y sumergida en un hogar bajo sobreprotección, como bien lo asentó la recurrida, determinado por la prueba psicológica, declaración de las expertas Belkis Liliana Henríquez y Haydée Castellanos, y demás testigos oídos en el juicio.

Observa así mismo esta Sala Accidental, que la recurrida concatenó los diversos testimonios y pruebas evacuadas determinando su coincidencia y credibilidad, valorando que todo ello efectivamente determina la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la actuación del acusado, en el inter criminis del tipo penal existente realizó actos preparatorios buscando obtener la confianza y amistad de la víctima, y luego la aceptación viciada de su consentimiento en razón de su vulnerabilidad, para lograr el contacto sexual; de allí que esta Alzada en Sala Accidental comparte plenamente la conclusión de la recurrida cuando indicó: “…En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos, nos encontramos frente a una adolescente de 15 años de edad, (13 para el momento en el cual ocurren los hechos) víctima, vulnerable, sin red de apoyo, víctima de actos carnales que implicaron penetración por la vía genital y actos libidinosos, realizados por su novio, (…) De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora quedó demostrado el síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS) y por ende la existencia de las cinco reacciones típicas en niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente…”. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Con respecto a esta denuncia, arguyó la apelante la falta del acto de imputación formal, visto el cambio de calificación jurídica durante la audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2011. Observa esta Alzada, que por decisión de fecha 08 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación de auto contra la decisión del 18 de noviembre de 2011 que admitió el escrito acusatorio y cambió la calificación jurídica del delito, por considerar que ello forma parte del auto de apertura a juicio el cual es inapelable de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la ocurrencia de la actuación procesal, hoy 314 del mismo Código Penal Adjetivo.

Sobre la facultad del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, la jurisprudencia ha señalado que es admisible el cambio de la calificación jurídica del delito, pues ello no impacta en los hechos, ni en las pruebas admitidas; de allí que el cambio de calificación jurídica del tipo penal por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar no afecta el acto de imputación, pues este está dirigido a poner en conocimiento de los hechos y de los elementos de la investigación recabados, en atención de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cambio de la calificación jurídica no es un cambio sobre los hechos, ni los elementos recabados y constituye una facultad del Juez o Jueza en fase intermedia, que el objeto, de depurar el acto conclusivo, y que exista congruencia entre las pruebas admitidas, los hechos de la acusación y el tipo legal, tal como lo disponía el artículo 330, hoy idénticamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reza el actual 313 eiusdem, textualmente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En atención de las normas en comento, debe esta Sala Accidental desestimar por infundado este punto de la apelación. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Por otra parte argumentó la apelante, que las expertas Belkis Liliana Henríquez y Haydée Castellanos, no están adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de impugnar la legalidad de su testimonio, y pruebas técnicas realizadas, cuyos elementos fueron tomados como determinantes por la recurrida; en este sentido, se observa de las actuaciones originales que las expertas Licenciada Belkis Henríquez, es trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, y la licenciada Haydee Castellanos, aparece acreditada como psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Sobre las expertas y expertos adscritos al Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 238 vigente para el momento en que se practicó la prueba psicosocial, hoy artículo 224, establece lo siguiente:

“….Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o jueza, prevista petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato… ”

Vale acotar lo dispuesto en el encabezado del artículo 223 eiusdem: “…El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias…”; a su vez, el artículo 183 ibídem, establece:

“Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

A su vez, los artículos 111 y 113 del mismo Código Adjetivo Penal contemplan:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
1. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
2. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
3. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
4. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
5. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
6. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
7. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
8. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
9. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
10. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
11. 16. Opinar en los procesos de extradición.
12. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
13. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
14. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. …”

“Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.”

De las normas en comento, debe nuevamente esta Sala Accidental desestimar por infundado el punto de apelación, pues la intervención de dichas expertas en el proceso penal que nos ocupa fue realizado en acatamiento de la norma legal vigente, e incorporadas al juicio siguiendo las reglas sobre la materia establecidas en el Código Adjetivo Penal; El Ministerio Público es el principal órgano de investigación penal, y tiene su monopolio dentro de los límites que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que la Ley lo faculta, tanto para “realizar”, como para “ordenar” la realización de experticias, y demás elementos de investigación dentro del proceso penal, no siendo en consecuencia necesaria la juramentación de los expertos de acuerdo con lo establecido en el hoy artículo 224 eiusdem; se observa así mismo, que la defensa no cuestionó durante el proceso la capacidad profesional de las expertas, ni se opuso a su incorporación al juicio oral, y ejerció su derecho de repreguntarlas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, debe declarar sin lugar el recurso de apelación aquí resuelto. Y así se decide.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la abogada Zenaida Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.526.550, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 06 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, motivo por el cual, una vez impuesto de la presente decisión el ciudadano JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.526.550, y transcurridos los lapsos de Ley, ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: por la naturaleza del fallo se exonera de costas al apelante.

CUARTO: En razón de que el condenado se encuentra en libertad y dada la naturaleza confirmatoria de la presente sentencia, y por las razones esgrimidas en su contenido, se dicta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.526.550, para que sea impuesto de la presente decisión, y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que continué el proceso en la fase de ejecución. Líbrese la correspondiente boleta de Captura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Los Jueces Integrantes de la Sala Accidental


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
Juez Presidente – Ponente



CARLOS JULIO SISO ORENCE PABLO ELAZAR SANCHEZ
Juez Integrante Juez Integrante-Suplente

La Secretaria,


Abogada ARACELYS AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado


La Secretaria


Abogada ARACELYS AGUIRRE

Asunto: AP01-S-2011-012617
AP01-R-2012-001548
CA-1350-12 VCM