REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 15 de agosto de 2019
209º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nº CA-3588 -19VCM
DECISION Nº: 078-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2018, por la abogada YURIMAR ALVARADO BORGES, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Centésima Décima Quinta e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para intervenir en la Fase de Intermedia y Juicio Oral para la Materia Penal Ordinaria, Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió la excepción conforme la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento provisional de la del proceso penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 18 de diciembre de 2018; siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de enero de 2019, designándose ponente al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

En fecha 28 de enero de 2019, se admitió el presente recurso y en tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de noviembre de 2018, la Jueza Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento provisional del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial Nº AP01-S-2018-000118, en el cual decidió lo siguiente:

PUNTO UNICO: UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LA DEFENSORA PRIVADA Y REVISADO SE PRESENTA EXPEDIENTE, SE EVIDENCIA LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PRIVADA ANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, TAL COMO CONSTA EL SELLO HUMEDO RECIBIDO POR LOS MISMO EN FECHA 26-04-2018, ASI MISMO SE OBSERVA QUE NO NIEGA RESPUESTA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AVIENDOSE ASI UN SIENDO A LAS PETICIONES O SOLICITUDES REALIZADAS POR LA MISMA, VIOLANDO ASI EL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGABNICO PROCESAL PENAL, COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, NIEGA SOLICITUD ANTE EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE FECHA 21-05-2018 Y 11-07-2018, NO HABIENDO PRONUNCIAMIENTO, EXISTIENDO ASI SILENCIO POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, CONSEGRA COMO NORMA FUNDAMENTAL Y COMO PILAR SI REQUIERE, DE SOTEN DEL ORDEN QUE DEBE MANTENERSE EN UNA SOCIEDAD, LOS PRINCIPIOS CON RANGO CONSTITUCIONAL, CONOCIDOS COMO EL DEBIDO PROCESO, QUE A SU VEZ CONTIENE EL DERECHO SA LA DEFENSA, ESTOS PRINCIPIOS SON DESARROLLADOS EN NUESTRA LEY PENAL ADJETIFVA EN SUS ARTICULOS 1 AL 23º DE SU TITULO PRELIMINAR, BAJO EL NOMBRE DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESADAS, SIENDO ESTOS LOS PARAMETROS Y LOS LINEAMIENTOS DE DEBEN QUE DEBEN SERVIR DE GUIA AL ESTADO, REPRESENTADO POR SUS JUECES, EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EN ESTE ORDEN DE IDEA RECONOCIENDO EL ESTADO SU PODER ANTE EL CIUDADANO COMUN Y A LOS FINES DE MANTENER UN EQUILIBRIO ANTRE LOS DOS, ESTABLECE CONDICIONES, ANTE EL ORGANO QUE REALIZA LA INVESTIGACION, Y ESTABLECE UN EQUILIBRIO CON RESPECTO AL INVESTIGADO, AL PERMITIR QUE ESTE RECURRA AL ORGANO O AL ENTE QUE LO INVESTIGA, PARA QUE CON SU LOGISTICA, PODER, PUEDA CONTRIBUIR A UBICAR, TANTO LOS ELEMENTOS QUE LO INCULPAN COMO LOS QUE LOS EXCULPEN, SITUACION ESTA REGULADA EN LOS ARTICULOS 266 Y 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON ESTAS DEPOSICIONES PERSIGUE EL LESGISLADOR DESARROLLAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, CONSAGRADO EN EL ART 12 Y CUMPLIR CON LO ESTQABLECIDO EN EL ART 13, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD POR POR LA VIA JURIDICA, RESPETANDO LA IGUALDAD DE CONDIVIONES QUE IMPLICA UN DEBIDO PROCESO ENTRE LAS PARTES, POR EL MOTIVO, VIENDO QUE SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECRETA UN SOBRESEIMINETO PROVISIONAL, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART 34 NUMERAL 4, DEL REFERIDO CODIGO ADJETIVO PENAL, EL EFECTO OBLIGATORIO QUE PRODUCE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA ES QUE: 4 LA DE LOS NUMERALES “4, 5 Y 6, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” , NO OBSTANTE A LO ANTERIOR, SE PUEDAE VOLVER A PRESENTAR ACUSACION, UNA VEZ SUBSURADOS LOS VICIOS QUE DIERON LUGAR A SU DESESTIMACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART 20 NUMERAL 2, EJUSDEN, SI CUAL EXPRESA QUE: NADA PUEDE SER PERSEGUIDO PERALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO, SIN EMBARGO, SERA ADMISIBLE UNA NUEVA PERSECUSION PENAL, CUANDO LA PRIMERA FUE DESTINADAPOR DEFECTOS EN SU PROMOCION O EN SU EJERCICIO, ATO AL FIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALICE LAS PRACTICAS DE DELIGENCIQAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EN VIRTUD DEL ART 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERENTE AL CONTROL JUDICIAL, EL TRIBUNAL LE ORDENA A LA FISCALIA 104 QUE SE PRONUNCIE DE LAS DILIGENCIAS DE LA ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS, ASI COMO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE A LA VIDEOGRABACION DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD, PRACTICA DE LAS CELDAS DEL TELEFONO LA EXPERTICIA DE MUESTRAS DACTIRALES DEL ARMA BLANCA, POR CONSIGUI8ENTE ESTANDO EN PRESENCIA DE UN SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD DEL SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL DECRETADO POR ESTE JURADO; POR CONSIGUIENTE SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ART 242 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFENTE A FIANZA LA CONSTITUCION DE 4 FIADORES QUE DEBENGAN UN SALARIO MINIMO MENSUAL, ASI COMO LA DEL NUMERAL 3 REFERENTE A LAS PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS. ASI MISMO EN UN LAPSO DE 30 DIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEBERA SOSTENER LAS COMISIONES ANTERIORES SEÑALADAS, SE PROCEDERA A DICTAR LA PESPECTIVA DECISION POR AUTO SEPARADOS, SE INSTRUYE AL SECRETARIO A LOS FINES DE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 104 DEL MINISTERIO PUBLICO SE ORDENA EXPEDIR COPIA DE LAS ACTAS A LAS PARTES. (…)”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada YURIMAR ALVARADO BORGES, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Centésima Décima Quinta e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para intervenir en la Fase de Intermedia y Juicio Oral para la Materia Penal Ordinaria, Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 15, de la pieza denominada II, alegaron lo siguiente:

“…IVI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

CAPITULO V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Primera Denuncia.
Se denuncia la errónea interpretación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

“…En fecha 28 de noviembre de 2018. A tal efecto debe advertir a tribunal colegiado, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en el acto, se circunscribe a violación de la ley por errónea interpretación de la sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in indicando.
(…)
Se evidencia, tal como costa en actas fiscal levantada por la fiscalia Centésima Décima primera del Área del Ministerio Publico, que en fecha tres de abril del 2018, tiempo hábil para investigación, donde la defensa acuso recibido y demás tenia total acceso al expediente fiscal donde se emitió pronunciamiento respecto a las practica de diligencia. Donde la niega por cuanto no costa en los datos de ubicación para realizar el respectivo llamado ante la sede Fiscal para la toma de entrevista a los ciudadanos GUILLERMO PARRA HERDANDEZ, MANUEL DAVID FERNANDEZ.

Ahora bien en cuanta a respecto de las diligencias acordó solicitar al Metro de Caracas, estación metro la paz y en consecuencia libro comunicación 01-DPIF-F-101-0525-2018, de fecha 12 de abril dirigida al Consultor Jurídico del metro de Caracas, donde solícitos las (sic) videos de grabación de las cámaras de seguridad ubicadas en la entrada de la estación del Metro la Paz en fecha 15 de marzo del 2018, en horas comprendidas entre las 8:30 y 10:30 de ka (sic) noche aproximadamente.

(…)
Por otra parte también se negó la práctica de experiencia (sic) del cuchillo que funge como evidencia, por cuanto no se especificó cual era la experticia que requería y dejo a criterio del fiscal la experticia que considere conveniente.
(...)
Se evidencia a todas luces que nunca hubo un silencio por parte del Ministerio Público, haciendo a la defensa incurrir en error al juez al indicar que existid un silencio por parte del representante Fiscal.
(…)
Así mismo solicito se sirviera ordenar al orégano al competente a fines de obtener los videos grabaciones de la cámara de seguridad ubicada en la entrada de la vega. Esquina de la panadería, denominada DOMO identificado con el seguiste código S1C2LBVEO0033, entres las horas 8:35 pm y 8:50 pm del día jueves 15 de Marzo de 2018
(…)
Nuevamente peticiono la practica de la telefonea celular del supuesto equipo que portaba la victima para el momento del hecho entre las 008:00 pm y 10:00 pm y la experticie del arma blanca supuestamente incautada al acusado.
(…)
Se procedió a negar a negar la solicitud de las cámaras de seguridad del Metro de caracas, por cuanto a la misma ya había sido solicitada mediante un comunicación 01-DPIF-F-101-0525-2018 de fecha 12 de abril dirigida al Consultor Jurídico del Metro de Caracas, donde solicito las video grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la entradas de la estación del metro de la paz en fecha 15 de marzo del 2018, en horas comprendidas entre las 8:30 y 10: de ka (sic) noche aproximadamente.
(…)
Se evidencia en todo momento que no hubo un silencio por parte del Ministerio Publico respecto a la solicitud de prácticas de diligencias, en todo momento la defensa técnica tubo el acceso al expediente fiscal, y se observa que hubo un pronunciamiento oportuno por parte del representante fiscal, no se evidencia ninguna vulneración al respecto a la defensa ni menos al debido proceso. En virtud de los cuales se considera que se hizo incurrir al juez en error en cuanto a la (sic) planteado y quien en base a ellos procedió a declarar el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL DE LA CAUSA, instando al Ministerio Publico a la practica de la diligencia que supuestamente no había sido practicadas por el Representante Fiscal, y que tal como se evidencia hubo pronunciamientos de ellos y así constan en el expediente.

CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentes expuesta, solicito que de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 y 5 del articulo 349 del Código Orgánico Procesal penal, Declare el presente recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el tribunal sexto en funciones de Control, Audiencia y Mediación y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la circunscripción judicial Del Área Metropolitana de caracas, de fecha 28/11-2018 y por consiguiente anular la audiencia preliminar y y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria de sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo a la causa el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Es justicia que solicito en caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil dieciocho (2018)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado JOEL DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 130.209, defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.247.173, dio contestación al recurso de apelación (folios 46 al 51), en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, la Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo con el contenido del escrito recursivo, no distingue entre el sobreseimiento provisional referido en el articulo 34 numeral 4º y el sobreseimiento de la causa definitiva dictados conforme al articulo 300 en sus diferentes ordinales, ambos del Código Procesal Penal, pues la Jueza Sexta en función de control de Violencia Contra la Mujer fue clara en su pronunciamiento. (…)
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanado los vicios que dieron lugar a su desestimiento (sic), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 numeral 2º, ejusdem, el cual expresa que: nadie puede ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción en su ejercicio, ello a fin del que el Ministerio Publico realice las practicas de diligencias solicitados por la defensa privada y en virtud del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial”, y el Fiscal del Ministerio Publico fundamenta el recurso de Apelación el numeral 1 del articulo 439 del fundamento, el cual señala que son recurrible ante la Corte de apelación Las siguientes dediciones:”…1.- Las que pongan fin al proceso o haga imposible continuación”, lo que en el presente caso no ocurre así, por cuanto la Jueza de Control, en el punto único de su pronunciamiento, como ante se indico, en la audiencia preliminar destimo la acusación presentada por el ministerio publico y decreto el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo tipificado en el articulo 34, numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, había puesto no solo la acepciones y como punto previo había solicitado el control Judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, por violación del derecho la defensa y el Debido Poseso, consagrado en articulo 49 de la Costitucion de la republica bolivariana de Venezuela así como la garantía constitucional establecida en el articulo 26 referido al la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, el sobreseimiento provisional, no produce la finalización del proceso, por lo tato no adquiere el carácter de la cosa Juzgada, es decir permite una nueva persecución penal.
(…)
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2º del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Publico dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusacion conforme a los parámetro legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación, y no anula el procediendo anterior a la fase intermedia, por ello el deber del Ministerio Publico de prestar diligencia y presentar la acusacion conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley, en el presente caso, en el lapso de los treinta (30) días referidos en la decisión de fecha 28de noviembre de 2018, emitida por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal.
Ahora bien, así como se expreso anteriormente, el pronunciamiento de la Jueza Sexta de Control, abarco a dos (2) solicitudes hechas por la defensa en el Escrito de contestación al escrito de Acusacion Fiscal, la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y Control Judicial conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la garantía constitucional establecida en articulo 26 referida a la tutela Judicial efectiva.
En este sentido, la Jueza en su decisión, además de Decretar el Sobreseimiento Provisional, el articulo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa en el escrito de contestación a la Acusacion Fiscal, había opuesto no solo las excepciones, sino que también declaro con lugar Control Judicial oportunamente solicitado por la defensa conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la garantía constitucional establecida en articulo 26 referida a la tutela Judicial efectiva, ante la negativa fiscal a practicar las diligencias sólidas en diferente escrito en fase de investigación al órgano al Ministerio Publico, practicarlas en el lapso de treinta (30) días, establecidos en su decisión.
La decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, emitida por la Jueza de Sexta de Control, contra la cual recurre, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado el contenido de la acusacion, por efecto de las excepciones opuestas por la defensa del acusado, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso y no produce efecto caracterismo de cosa juzgada y en virtud de esta no pone fin al proceso, que existe la posibilidad de que la acusacion sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez subsanados los defectos, es deber de la Fiscal del Ministerio Publico, practique las diligencias ordenadas por la Jueza, que fueran solicitadas por la defensa oportumanente en la fase de investigación.
Siendo así, es oportuno aclarar ciudadanos jueces de esta Corte, que cuando la fiscal hace mención de que según, si fueron pronunciadas por el Ministerio Publico las solicitudes peticionadas por esta defensa, bien es cierto que se puede comprobar que en fecha 03 hubo una negativa, silencio y no diligencias de la practicas de las mismas, sin argumento jurídico valido por este órgano, razones por la que esta defensa solicita y ratifica nuevamente su petición el día 12 de abril del 2018, la cual se evidencia nuevamente la negativa de practicar algunas, otras no diligenciad y otras silenciadas de igual forma, por parte del órgano Fiscal, es así como se realiza la ratificación nuevamente por esta defensa del imputado, las cuales son negadas nuevamente basándose en un vació y vago argumento, carente de valor probatorio por parte este órgano de investigación, al decir el día 30 de marzo del 2018; que las mismas fueron negadas por la Fiscalia porque según, ya constaban en Actas la circunstancia de modo lugar y tiempo suficiente del hecho acontecido en fecha 15 de marzo del 2018, para presentar su acusación, lo que se podría comprobar que tales circunstancias de modo lugar y tiempo, no acontecieron como establecen las actas según ministerio Publico y las declaraciones de la victima inconsistentes y contradictorias en las tres ocasiones realizadas por la misma, sino que fueron otras, las cuales son precisamente las que nos han impedido demostrar, pruebas que han sido negadas a la defensa y no diligenciadas, ni practicadas por este órgano de investigación, las cuales podrían comprobar la inocencia de nuestro defendido como pruebas que lo exculpan, denotando así una vez mas la mala fe del órgano de investigación de no realizar la investigación como lo ordena la norma, al no investigar y acabar no solo pruebas que inculpan a nuestro defendido si no también las que lo exculpan, dando paso así a una violación no solo de principios procesales esenciales para el proceso, como son el de la libertad de pruebas, licitud de pruebas e igualdad procesal, para efectuar así mismo a posteriori el principio básico de contradicción característico del sistema Acusatorio de nuestra legislación, basándose en un sistema inquisitivo, sino que también se vulnera el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y al de presuncion de inocencia del imputado, al solo presentar un escrito acusatorio con supuestas pruebas, carentes de certeza probatoria y desigualdad procesal, puesto que no fueron realizada las pruebas testimoniales solicitadas ni las videografías solicitadas, ni de experticias, entre otras, vulnerando aso lo concerniente a la buena fe establecido el articulo n105 deL Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, en este escrito, solicito, a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, que han de conocer del Recurso de Apelación planteado por el Fiscal 115º del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por la Jueza Sexto de Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre del 2018, que decreto el sobreseimiento provisional de la causa, conforme al articulo 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena y que también declaro con lugar Control Judicial oportunamente solicitado por la defensa con forme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal fundamento su recurso de Apelación basado en el articulo 239 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia recurrida no pone fin al proceso y no tiene efecto característico de cosa juzgada como la pretende hacer ver la Fiscal, por lo tanto solicitamos que sea declarado inadmisible dicho recurso, así como también solicitamos sea ratificada la decisión de la Juez Sexto en función de Control, Audiencia y Mediación con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este circuito Judicial Penal, en la Audiencia preliminar desarrollada el 28 de noviembre del 2018 otorgando el sobreseimiento provisional que debió ser sobreseimiento total, por falta de investigación e inconstitucionalidad en el proceso, ya que consideramos esta ajustado a derecho, anexamos 5 Folio contentivos enumerados del 1 al 5 de la solicitudes realizadas ante la fiscalia, en momento oportuno y en hora de despacho. Caracas, a la fecha de su presentación. …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente caso se centra en una única denuncia en la que se opone el vicio del “error in iudicando” por la “…errónea interpretación de Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia …”.

Determinado el punto de apelación, considera necesario este Tribunal Colegiado realizar algunas consideraciones previas a su pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, pues inciden en la motiva de la presente decisión:

En este orden de ideas, considera esta Alzada que el recurrente confunde el vicio por “error in indicando”, aplicable solo a normas de derecho, con la violación del “principio de expectativa plausible” que evoca el incumplimiento de un fallo vinculante; lo que comprota un desconocimiento de la parte apelante para fundamentar el presente recurso de apelación. Esta Cortes de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quiere resaltar que no le está permitido suplir los las deficiencias del fundamento opuesto por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente argumentó también la violación del orden público procesal, que solo pueden ser resueltos por vía de nulidad, por lo que esta Alzada pasa a revisar el fondo de la referida denuncia.

Observa esta Alzada, que la recurrida durante la realización de la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2018 correspondiente a la causa judicial Nº AP01-S-2018-000118, acordó el sobreseimiento provisional, como resultado de haber resuelto la excepción opuesta por la defensa del imputado con relación a la falta de investigación u omisión por parte del Ministerio Público para determinar la verdad, obligación ineludible, so pena de nulidad.

La recurrida consideró que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no fue promovido ilegalmente, por faltar diligencias de investigación pertinentes y útiles para el proceso, y en garantía del principio de igualdad procesal, derecho de la defensa y debido proceso; considera esta Alzada, que el fin del proceso penal es la determinación de la verdad y la justicia, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es competencia de los Jueces y Juezas de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el control de la acusación conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, es obligación de los Jueces y Juezas especializados en género,
”…deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Sentencia Nº 1263 del 08 de diciembre de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

De lo anterior se colige que en materia de delitos de violencia contra la mujer, forma parte del control judicial en la revisión del acto conclusivo acusatorio y depuración que se realiza en el acto de la audiencia preliminar, que el Ministerio Público haya cumplido con la obligación de investigar para determinar la verdad, y no queden impunes la demostración de la comisión del hecho punible, las responsabilidad de las personas sujetas al proceso, el decreto de las medidas de protección y la reparación del daño a la víctima; en el presente caso; no obstante, que el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes de la defensa, entre las que destaca la negativa de evacuación de diligencias de investigación, la recurrida consideró que debieron ser acordadas por necesarias para el establecimiento de la verdad, criterio este con el que coincide esta Alzada, pues no basta que el Ministerio Público de respuesta a las solicitudes de las partes, sino que además dicha respuesta debe estar debidamente motivada, y acorde con la finalidad del proceso, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, y la obtención de la verdad y la justicia; motivo por el cual, considera este Tribunal Colegiado que debe desestimar la delación por infundada. . Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2018, por la abogada YURIMAR ALVARADO BORGES, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Centésima Décima Quinta e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para intervenir en la Fase de Intermedia y Juicio Oral para la Materia Penal Ordinaria, Víctimas Niños, Niñas y Adolescente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió la excepción conforme la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento provisional de la del proceso penal

SEGUNDO: Confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENSE


LA SECRETARIA,

Abogada. ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE

FACL/ ODC / CJSO/aa
Expediente Nº : CA-3588-19