REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de agosto de 2019
209° y 160°

Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 081-19
Asunto Nº CA-3604-19 VCM

En atención al recurso de apelación presentado el 10 de mayo de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana Lily Humbría, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82..773 contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº MP-3242992-2017, presentado como acto conclusivo por la representación fiscal Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para la Defensa de la Mujer en Materia para la Defensa de la Mujer el 21 de febrero de 2018, a favor del ciudadano Bernardo Enrique Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-12.361.386; esta Alzada, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente describe las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación; y en tal sentido, analizado el escrito recursivo antes mencionado, esta Alzada verifica que si bien el mismo fue interpuesto en los términos de la Sentencia Nº 1262 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ser la decisión que se adversa recurrible conforme los artículos 122.8. 439 numerales 1 y 7 y 307.del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la legitimación activa de la apelante, quien no obstante manifestar en todas las diligencias presentadas ante el órgano jurisdiccional ser la representante legal de la ciudadana Zeida Maria Ferrer Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.827, solo se hace referencia en el folio 20 de la Pieza I de las actuaciones originales, al conferimiento de un Poder Especial Apud Acta a la abogada recurrenta.

Al respecto, resulta forzoso para esta Instancia Revisora, hacer referencia a reiterada jurisprudencia, relacionada con la legitimación de la representación de la victima en el proceso penal; y en tal sentido, la Sentencia n° 285 del 26 de abril de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación de la representación de la víctima en el proceso penal para la interposición del amparo, esta Sala considera oportuno referir el precedente judicial contenido en la: Sentencia N° 307/2012, del 19 de marzo 2012 Sala Constitucional (…)

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.(Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
(…)
La misma Sala en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, asentó que:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
(…)
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.

Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional….”

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara.
(…)
De todo lo anterior se entiende que al otorgar la víctima instrumentos poderes que no pueden ser ejercidos en la causa MP-324992-2017/AP01-Q-2017.0000-10, seguida contra el ciudadano Bernardo Enrique Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.646; pues como se ha indicado, el poder en materia penal debe ser otorgando de forma autenticada y especial para el proceso en el cual se ejercerá la representación, ni ser el `poder Apud Acta la forma idónea para ese otorgamiento, esta Alzada, observa que inexplicablemente la víctima ha transitado por el presente proceso penal sin la asistencia legal descrita en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, la recurrida debe determinar dicha representación, por lo que se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación, para que en un lapso de veinticuatro horas de recibidas las presentes actuaciones se notifique a la víctima a fin de ratificar el escrito de apelación presentado o interponga un nuevo recurso; así como designe su representación legal, mediante poder autenticado especial para el asunto penal que nos ocupa. Subsanado el vicio, remita nuevamente el cuaderno en cuestión para la tramitación por parte de esta Alzada; en caso contrario, deberá corregir de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por estas razones, el recurso de apelación, objeto de análisis, deviene en inadmisible. Y asi se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado debe anular de oficio la decisión del 02 de mayo de 2018, por estar afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal pues se constata que presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, la recurrida no dio cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obliga notificar a la víctima para que ésta opte ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, estableciendo el fallo:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …”.

No obstante lo anterior, se constata que la ciudadana Zeida Maria Ferrer Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.827 en su condición de víctima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”

Asi, esta Alzada determina que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal, razón por la cual, y por ser punto de mero derecho, resulta imposible su saneamiento, por lo cual se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Bernardo Enrique Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.646; en la causa judicial MP-324992-2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 300.numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido ordena que un Juzgado distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Inadmite con base en el articulo 428 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Lily Humbria, inscrita en el Instituto de Previsión Social De3l Abogado, matricula Nº 82.773, representante judicial de la victima, ciudadana Zeida Maria Ferrer Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.827 contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó conforme lo previsto en el artículo 300.numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa N° MP-479689-2017 seguida contra el ciudadano Bernardo Enrique Borges Riquezes, titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.646.

SEGUNDO: Anula de oficio la decisión dictada el 02 de mayo de 2017, por el Juzgadazo Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento en la causa N° MP-120406-2016 seguida a favor del ciudadano Bernardo Enrique Borges Riquezes, titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.646., de conformidad con lo previsto en el artículo 300.numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, se declaran nulos los actos posteriores a la decisión anulada, y se mantienen vigentes todos los actos anteriores, conforme lo dispone el artículo 179 eiúsdem.

TERCERO: Ordena que un Juzgado distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.
Regístrese, notíquese y publíquese la presente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA

LA SECRETARIA,


ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE GONZALEZ

FACL/ODC/CJSO/aa
Asunto N° CA-3604-18VCM