REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-000831.
ASUNTO : AP01-R-2019-000007.
Decisión Nro.: 083-19
ASUNTO CORTE: CA-3601-19 VCM.
PONENTE: Carlos Julio Siso Orence.
IMPUTADO: Álvaro José Pérez Capiello. C.I.V: 10.338.653.
VÍCTIMA: L.M.P.R y I.S.P (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: Angélica Ramírez Rivas.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada Josefina E. Méndez.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Eduardo Solórzano y Nistenjah Maldonado.
FISCALIA: 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto (05) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
En fecha 03-06-2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2019-000007 (Nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Josefina Ezoira Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matrícula Nº 80.920, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.837.137, representante legal de las víctimas L.M.P.R. e I.S.P., ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to.) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2018, por medio del cual decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el contenido del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La mencionada causa se sigue al ciudadano imputado Álvaro José Pérez Capiello, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.338.653, por la presunta comisión de los delitos de Trato cruel y Abuso sexual a niña, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto AP01-S-2017-000831 (Nomenclatura del referido Tribunal).
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante, Carlos Julio Siso Orence, a fin del conocimiento de la misma.
Así las cosas, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la ciudadana abogada Josefina E. Méndez, apoderada Judicial de las víctimas L.M.P.R. e I.S.P., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se evidencia de la copia simple del poder notariado otorgado el 5 de abril de 2019, por la ciudadana representante legal de las víctimas en fecha 4 de abril de 2019, inserto en los folios 262 al 264 del presente expediente.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que el fallo recurrido, inserto a los folios 227 y 253 del cuaderno de apelación, fue dictado el 14-12-2018, emitiendo las correspondientes boletas de notificación en la misma fecha, y notificándose que la representante legal de las víctimas quedó notificada el 11-04-2019, como se evidencia al folio 255 del expediente; en tal sentido, se constata que la ciudadana abogada Josefina Ezoira Méndez, introduce el escrito de apelación el día 22-04-2019, es decir, al séptimo día de despacho posterior a la notificación, según se observa del cómputo secretarial realizado por el Tribunal recurrido.
Las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada constatar que el recurso de apelación en referencia fue interpuesto fuera del lapso establecido en la sentencia Nro. 1268, de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto dicho recurso de apelación se declara inadmisible por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden, toda vez que se declaró inadmisible el recurso de apelación, esta Sala considera innecesario pronunciarse en relación al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la admisión o no del escrito de contestación efectuado por la profesional del derecho Mileidy Villasana González, Fiscala Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por los profesionales del derecho Eduardo José Solórzano Araujo y Nistenjah Maldonado González en su carácter de defensores privados del ciudadano Álvaro José Pérez Capiello, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.338.653. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, resulta imperioso advertir que si bien el recurso de apelación fue inadmitido al estar comprendido en la causal descrita en el articulo 428, literal b, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones jurisdiccionales, esta Alzada constata que la ciudadana Angélica Ramírez Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.837.137, en su condición de representante legal de las víctimas L.M.P.R e I.S.P., (identidad omitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la que se obliga a notificar a la víctima para que opte a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia. El fallo vinculante in comento establece lo que a continuación se reproduce, a saber:
“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin de evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …” (Cursiva de la Sala).
En concordancia con lo esgrimido, verifica esta Corte de Apelaciones que el lapso de la investigación inició el 10 de febrero de 2017, según causa N° MP-55841-2017, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02 de febrero de 2017, por la ciudadana Angélica Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.137, representante legal de las víctimas L.M.P.R. e I.S.P., (identidad omitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en contra del ciudadano Álvaro José Pérez Capiello, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.653; así mismo se constata, que en fecha 30 de mayo de 2017, el órgano Fiscal solicitó prórroga del lapso de investigación por 90 días y presentó acto conclusivo en fecha 27 de noviembre de 2018, concluyendo con ello la fase de investigación dentro del proceso penal en la presente causa.
No obstante, repetimos al no ser notificada la ciudadana ciudadana Angélica Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.137, representante legal de las víctimas, se lesiona y transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales que no pueden ser obviadas por quienes aquí deciden, estas razones permiten a esta Alzada dilucidar que no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada; por lo tanto, esta Instancia Revisora debe anular de oficio la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada de nulidad absoluta, en virtud de que, una vez presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente transcrita.
Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente:
“…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento...”
Precisado los fallos antes citados, esta Instancia Superior, ratifica que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal; motivado a lo anterior, y por ser punto de mero derecho resultando imposible su saneamiento, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado (05º) Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2017-000831 (Nomenclatura del Tribunal recurrido), seguida al ciudadano Álvaro José Pérez Capiello, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.653, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su primer numeral, del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a un Juez o Jueza Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al recurrido, con la finalidad de que una vez recibida las presentes actuaciones, notifique a la víctima con la finalidad de que la misma, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación efectiva, opte por presentar acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien tendrá la finalidad de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a lo anteriormente señalado, cumplidos como han sido los tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Josefina Ezoira Méndez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 80.920, Apoderada Judicial de la ciudadana Angélica Ramírez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.837.137, representante legal de las víctimas L.M.P.R. e I.S.P., a quienes se les omite la identidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Quinto (5to.) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa: AP01-S-2017-000831, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Álvaro José Pérez Capiello, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.338.653, por la presunta comisión de los delitos de Trato cruel y Abuso sexual a niña, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa AP01-S-2017-000831, en concordancia con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Álvaro José Pérez Capiello titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.338.653, en consecuencia a la presente NULIDAD DE OFICIO, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la decisión anulada en fecha 14 de diciembre de 2018, excepto el presente trámite de apelación y la decisión aquí emitida; se mantienen vigentes todos los actos procesales anteriores a la fecha 14 de diciembre de 2018.
TERCERO: Se ORDENA la distribución de la causa judicial AP01-S-2017-000831, a un Tribunal Itinerante distinto al que dictó la decisión anulada para que, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique a la víctima para que la misma en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación efectiva presente acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con el propósito de que el mismo fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.
Diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la distribución de la presente causa a un Tribunal Itinerante distinto al Tribunal recurrido; guárdese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CARMARGO LOPEZ
Juez Presidente
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Juez Ponente
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
FACL/CJSO/ODC/ac/wjq*
ASUNTO: AP01-S-2017-000831.
ASUNTO: AP01-R-2019-000007.
ASUNTO: CA-3601-19 VCM.