REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000052
ASUNTO: AP01-R-2018-000031.
ASUNTO CORTE: CA-3566-18 VCM.
Decisión Nro.: 085-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE
Compete a esta Instancia Superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINA GENI COGLIANO GIUSTO, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.495, en la causa AP01-S-2016-000052 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida al ciudadano imputado JOSE RAMON ROSALES DEL PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.354.661, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estando planteado dicho escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, decretó el: “…SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.
En fecha 10 de octubre de 2018, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, emitió auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence.
En fecha 05 de noviembre de 2018, mediante auto fundado, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lina Geni Cogliano Giusto, asistida por el profesional del derecho Víctor Bervoets Burelli.
En este orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 06 de agosto de 2018, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la ciudadana Lina Geni Cogliano Giusto, en su carácter de víctima, asistida por el ciudadano Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.494, argumentando:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE APOYAN LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE APELACION.
Los fundamentos de derecho en lo que ancla su procedencia del ejercicio del presente recurso de apelación descansa en lo preceptuado en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 111 y 112, ordinales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR PRIMERA DELACION
Con fundamento a lo previsto en el artículo 444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 111 y 112, ordinal 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acusa a la recurrida de haber incurrido en el vicio de INMOTIVACION por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la violación de lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem, respecto al deber de apreciación y valoración de las pruebas.
De manera categórica se denuncia que la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces que no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de la conclusión o dispositiva de determinada decisión judicial. Por ello es que en nuestro derecho positivo la “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque esta hubiese realmente existido en la mente del juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar, desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho mas exigente pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, (sic) ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, (…)
…Omisis…
Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in comento, quien recurre esgrime que, en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió silencio de prueba y, en consecuencia, omisión de pronunciamiento, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el articulo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido el Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el juez esta en la obligación de dictar fallo debidamente fundados como lo exige el articulo 157 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.
En el marco de las observaciones anteriores y la narración de los hechos en el Capítulo I, en el caso de marras se evidencia que existe la falta de motivación de la recurrida, por cuanto la jueza a quo no realizó una adminiculaciòn de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de sobreseimiento incurriendo en el mismo vicio la Representación Fiscal, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizo una mera mención de la entrevista de que fueron objetos los tres testigos (ciudadana Maria Araujo, Rosana Cordero y Elsy Zamora ) sin hacer el debido análisis de sus deposiciones, atinando solo a dejar constancia e inconsistente e infundadamente (no sabemos como llego a esa conclusión) que dichos testigos resultaban referenciales, sin adminicular ni comparar entre si lo dicho por los mismos. Tal es el caso que irónicamente la sentencia establece que no hay fundamento lógico capaz para respaldar la acción punitiva, por lo que, habiendo constancia en el expediente de la Fiscalía de la orden para la practica de la evaluación psicológica y ausencia absoluta de averiguación por parte de la Fiscalía respecto de si la evaluación estaría lista para su apreciación, establece que no hay evaluación psicológica (existiendo dicha evaluación psicológica, según consta en examen medico forense, de fecha 04 de julio de 2016, con el numero de oficio 9700-137-A-922-16 practicándose dicha evaluación en fecha 7 de junio de 2016, según historia numero 1155-16). Cuando se hace una revisión del contenido de la sentencia, se desprende que carece el fallo precisamente de análisis profundo, mucho menos declaración entre los medios de prueba y, peor aun, evaluación, ya que aun cuando va ser objeto de revisión de la alzada, es imperativo destacar en resumen que, cuando se refirió a los testimonios de los testigos, no evalúa ni concatena, ni señala cual es el contenido de la declaración de cada testigo, y porque esa declaración le ofrece al juzgador elementos suficientes para decretar el sobreseimiento de la causa, si no que solamente se limitan a decir que no existen elementos suficientes que demuestren el delito y, por ende, no hay responsabilidad penal, violentando por lo tanto el derecho a la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, el principio de la legalidad, que tiene la victima, a que conozca con motivación porque se ha dictado el Sobreseimiento.
…Omisis…
Por lo tanto es procedente declarar con lugar la presente denuncia declarando la NULIDAD del fallo recurrido y ordenar a un juez de control diferente, que realice un nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio delatado.
SEGUNDA DELACIÓN
Con fundamento a lo previsto en el articulo 444, ordinal 3, del código orgánico procesal penal, (sic)se acusa al fallo de encontrarse inficionado (sic) del vicio de indefensión por haber incurrido el tribunal, al no haber corregido a la Fiscalía del Ministerio Público en el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso que menoscaba mi derecho a la defensa, infringiendo el articulo 23 ejusdem, el cual regula que el derecho que tiene la victima de acceder a los órganos del estado para su protección.
Ahora bien, en mi condición de victima de manera categórica denuncio que en la sentencia impugnada tanto la jueza como el representante de la vindicta pública, silenciaron un medio probatorio pericial, sometiéndome a un estado de indefensión absoluto, medio probatorio este que sin duda alguna acredita la violencia psicológica en la cual he sido objeto y que constituye un verdadero fundamento y fuente probatoria para demostrar la culpabilidad del imputado, como lo fue el examen psicológico. Por una parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordeno la realización, en dos oportunidades, el examen y evaluación psicológica de mi persona. En la primera oportunidad no logre comparecer ante el psicólogo forense pues en ese momento era, y soy actualmente, madre de tres niños, dos de ellos en edad escolar y el menor de todos bajo mi cuidado constante dada su corta edad, pues soy madre y padre a la vez por abandono paterno. Debo, además de atender a mis hijos, prepararles el alimento, vestirlos, transportarlos a su colegio, luego buscarlos, nuevamente prepararle alimentos, bañarlos, etc, y me veo en la necesidad de realizar, en los pocos tiempos libres y disponibles entre tantas ocupaciones, cualquier labor o actividad para obtener ingresos económicos para el sustento de la familia ya que el padre en NADA contribuye, todo lo cual constituyó un obstáculo para comparecer en la primera oportunidad fijada para la realización de la evaluación psicológica. Como se podrá apreciar, la conjetura dolorosamente impropia, lamentable y triste utilizada por la representación Fiscal, consiste en que “… existe una especie de patrón de respuestas en genera de este grupo vulnerable… … en cuanto que una vez decretadas las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic), se les dota de una oportunidad de esgrimirla antes sus agresores y las victimas, se abstienen de proseguir con el procedimiento, omitiendo la practica de los Exámenes (sic) Forenses (sic) determinantes y necesarios para esta investigación (la Fiscalía sabia que para este examen psicológico se había practicado incluso un día antes de presentar su solicitud de sobreseimiento antes el Juzgado Segundo Itinerante de Control) y se niegan en colaborar en suministrar datos de testigos…” no es cierta, es absolutamente falsa (la Fiscalía 132 AMC sabía y sabe que el examen psicológico se me había practicado un día antes de presentar su solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control) y por demás abrumadoramente discriminatoria. Es, además infundada, injusta y revela un profundo desconocimiento por partes de estos funcionarios “especialistas en la materia” respecto de la realidad de la mujer trabajadora venezolana sostén de hogar, de la mujer madre, de la mujer víctima. Ante esta situación, de no realización de la evaluación psicológica en primera oportunidad, la Fiscalía, como aparece debidamente documentado en actas del expediente No. Ministerio Público- 563241-2014, ordeno una nueva evaluación psicológica en segunda oportunidad, para la cual se me fijo fecha por parte del SENAMECF para el siete (7) de junio de 2016 a la cual ciertamente acudí practicándose de esa manera la evaluación en cuestión, (…).
…Omissis…
No obstante ello, al afirmar el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que la víctima nunca se realizó examen médico legal o evaluación psicológica, argumentando que “… mas aún cuando no se cuenta con reconocimiento médico legal, donde pueda evidenciarse algún tipo de lesión psicológica de la víctima, producto de acción realizada por JOSÉ RAMÓN ROSALES DEL PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.354.661…” a pesa de existir la evaluación psicológica de marras y de lo cual estaba perfectamente enterada la Fiscalía 132, ordenada por la misma Fiscalía 132 del Ministerio Público, esta circunstancia se edificó como un grave y evidente menoscabo a mi derecho fundamental a la defensa. También se considero como una desaplicación e inobservancia de las garantías fundamentes prevista en las normas 26 Constitucional y una infracción del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la norma infingida (sic).
Se produce, junto a este escrito, copia simple del medio de prueba pericial de evaluación psicológica y su resultado.
Vale acotar de manera porfiada e insistente que el ciudadano Fiscal 132 del Ministerio Público negó, en su oportunidad, acceso de este medio probatorio pericial al expediente contentivo de la investigación, impidiendo de esta manera que el informe conformara parte del acervo probatorio pertinente, relevante y esencial para la determinación de la responsabilidad penal atribuible e imputable a mi esposo, ciudadano JOSE RAMON ROSALES DEL PINO, por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA en el subtipo de nomen iuris VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Ciudadanos Magistrados, podemos observar que la evaluación psicológica de mi persona se realizó el siete (7) de junio de 2016 y que el informe en cuestión fue elaborado en fecha cuatro (4) de julio de 2016. Por su parte, del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, aquí recurrido, se evidencia que dicha solicitud fue elevada ante al referido juzgado en fecha ocho (8) de junio de 2016. Por último, podemos apreciar que el fallo recurrido en apelación fue proferido en fecha veinticuatro de agosto de 2016. Ahora bien, en la secuencia cronológica explanada retro se evidencia los siguientes hechos. En primer lugar que la evaluación psicológica de mi persona se realizó antes de que el Órgano Fiscal presentara su escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, ello a pesar de que me presente oportunamente a la sede de dicha fiscalía para informar sobre la realización de evaluación en la referido fecha del siete de junio (7) de 2016. En segundo lugar que a pesar de ello, con pleno conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por el mismo Ministerio Público, en vez de esperar a que el informe le fuera remitido para su apreciación y valoración, procedió a solicitar de manera impropia el sobreseimiento de la causa al día siguiente de la notificación que personalmente le hiciera de la realización de el examen o evaluación médico forense. En tercer lugar, a pesar de estar en conocimiento de todas estas circunstancias, no fue capaz el ciudadano Fiscal de retraer motivadamente su solicitud de sobreseimiento con causa a la existencia de la evaluación ordenada, aun cuando el tribunal no se habría pronunciado aun y el proferimiento (sic) del fallo de sobreseimiento lo cual fue en fecha (24) de agosto de 2016, mas de meses después de la solicitud Fiscal y mas de un mes después de haber emitido el SENAMECF su informe. Al contrario, en vez de retraer su solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal, hoy recurrido, concluyó en que lo adecuado era en que mi persona interpusiera una denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. De ahí que el informe en cuestión se encuentra dirigido a esa Fiscalía 134 o a la que ordenara la evaluación, la 132, fungiendo hasta la fecha la Fiscalía 134 como simple receptora y depositaria de esa prueba pericial medica.
La solicitud de declaratoria de sobreseimiento y sus fundamentos, basados en falsos supuestos, así como los actos posteriores a ello se encuentran inficionados de nulidad absoluto por ir en contravía del fin último del proceso; La consecución de la verdad dentro de un esquema de regularidad del proceso y la obtención de la justicia.
…Omissis…
La negativa del Representante de la Vindicta Pública, Fiscal 132 AMC, de retirar o dejar sin efecto su solicitud de sobreseimiento a sabiendas que el examen psicológico ya se habría elaborado, incluso un día antes de que se elevara su solicitud d sobreseimiento ante la Jueza de Control, constituyó la primera piedra sobre la que se edificó la inaceptable e inmensamente reprobable violación de mis derechos fundamentales, pues propugnó una ilegal e irregular escisión de la causa sometida a su investigación mediante la cual se deshizo del medio de prueba madre con el que contaba, y cuento aún, para demostrar el delito que mi contra se fraguó y cometió, dejándome, en consecuencia, en un grave estado de indefensión ante la consecuente cesación de las medidas cautelares de protección que en su oportunidad se dictaron.
Como se desprende de todo lo anterior, el Fiscal silenció pruebas. Además de todas las circunstancias irregulares narradas, la representación Fiscal debió, antes de emitir su acto conclusivo, verificar si la víctima se había realizado el examen psicológico ordenado por esa representación Fiscal y dejar constancia en el expediente de ese requerimiento de información a mí persona, como en efecto si me lo realicé según consta del examen médico forense, de fecha 4 de julio del 2016, identificado con el numero de oficio 9700-137-A-922-16, practicándose dicha evaluación en fecha 7 de junio del 2016, según número de historia 1155-16, en el que se evidencia que si existe un daño psicológico a la victima la ciudadana LINA GENI COGLIANO GUISTO, evidenciando el silencio de prueba delatado el evidente menoscabo a mi derecho fundamental a la defensa, omitiendo así su deber de obrar con debida exhaustividad respecto de las diligencias propias y necesarias de investigación al que está obligado a ceñirse y así se pide sea declarado por esta Honorable Alzada.
Ya el perfil, efectos y consecuencias de la agresión de la que he sido objeto por parte de mi esposo se ha extendido inconcebiblemente a los órganos creados Constitucional y legalmente para la protección y amparo de mis derechos fundamentales y que me corresponden como mujer, víctima de violencia de género, lo cual amerita una urgente e inmediata corrección por parte de esta Honorable Alzada y así se pide, con todo respeto, sea declarado…” (Cursiva de esta Sala).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En los folios 51 al 57 del presente expediente, se encuentra inserto el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2016, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON ROSALES DEL PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.354.661, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LINA GENI COGLIANO GIUSTO titular de la cédula de identidad Nº V- 12.394.194, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursiva de la Sala).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada Colegiada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:
En el escrito de solicitud de sobreseimiento, por parte del Ministerio Publico, se lee:
“…Así las cosas, podemos observar que la mayoría de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requieren como resultado que la conducta ejercida contra la mujer, haya atentado con su estabilidad emocional, psíquica, física laboral, económica, sexual, etc. y a tales fines, en este caso en concreto para probar el trato humillante y vejatorio de la víctima, es preciso que la muer agredida por un experto medico forense, a los fines de poder calificar desde el punto de vista médico legal, las lesiones que le fueron ocasionadas…” (…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“Quienes suscribimos creemos casi forzoso señalar que existe una especie de patrón de respuesta en este grupo vulnerable tutelado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) en cuanto a que una vez decretadas las medidas de protección y seguridad, se les dota de una oportunidad legal de esgrimirlas ante sus agresores y las victimas, se abstienen de proseguir con el procedimiento, omitiendo la práctica de los exámenes forenses determinantes y necesarios para esta investigación y se niegan a colaborar en suministrar datos de testigos (…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“Por lo que resulta imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del ciudadano JOSE RAMON ROSALES DEL PINO, (…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“Por estas razones, nos permite concluir de forma inequívoca que no se puede solicitar el enjuiciamiento del ciudadano por cuanto no existe certeza suficiente de solicitar el enjuiciamiento del mismo, (sic) a propósito de la carencia de cumulo de fuentes de prueba, por lo que permiten al Ministerio Publico solicitar (…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) Y ASI SE SOLICITA. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)
La Juzgadora de Tribunal de Control Itinerante, que decreta el sobreseimiento en su motiva, expone lo que a continuación se reproduce:
“Por las circunstancias esgrimidas anteriormente este Tribunal decreta el sobreseimiento del proceso penal contra el ciudadano (…) conforme a lo establecido en el (…), por lo cual se verifica que la presente investigación se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; (…), por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano (…) Y ASI SE DECLARA. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
La recurrente en el recurso de apelación, expone lo siguiente:
“Ahora bien, en mi condición de víctima de manera categórica denuncio que (…) la jueza como el representante de la vindicta pública, silenciaron un medio probatorio pericial, sometiéndome a un estado de indefensión absoluto, (…) el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordeno la realización, en dos oportunidades, el examen y evaluación psicológica de mi persona. En la primera oportunidad no logre comparecer ante el psicólogo forense pues en ese momento era, y soy actualmente, madre de tres niños, dos de ellos en edad escolar y el menor de todos bajo mi cuidado constante dada su corta edad, pues soy madre y padre a la vez por abandono paterno (…) Como se podrá apreciar, la conjetura dolorosamente impropia, lamentable y triste utilizada por la representación Fiscal, consiste en que “… existe una especie de patrón de respuestas en genera de este grupo vulnerable… en cuanto que una vez decretadas las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic), se les dota de una oportunidad de esgrimirla antes sus agresores y las victimas, se abstienen de proseguir con el procedimiento, omitiendo la práctica de los Exámenes (sic) Forenses (sic) determinantes y necesarios para esta investigación (la Fiscalía sabia que para este examen psicológico se había practicado incluso un día antes de presentar su solicitud de sobreseimiento antes el Juzgado Segundo Itinerante de Control) (…) no es cierta, es absolutamente falsa (la Fiscalía 132 AMC sabía y sabe que el examen psicológico se me había practicado un día antes de presentar su solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control) y por demás abrumadoramente discriminatoria. Es, además infundada, injusta y revela un profundo desconocimiento por partes de estos funcionarios “especialistas en la materia” respecto de la realidad de la mujer trabajadora venezolana sostén de hogar, de la mujer madre, de la mujer víctima. Ante esta situación, de no realización de la evaluación psicológica en primera oportunidad, la Fiscalía, como aparece debidamente documentado en actas del expediente No. Ministerio Público- 563241-2014, ordeno una nueva evaluación psicológica en segunda oportunidad, para la cual se me fijo fecha por parte del SENAMECF para el siete (7) de junio de 2016, a la cual ciertamente acudí practicándose de esa manera la evaluación en cuestión (…).(Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“…en el subtipo de nomen iuris VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Ciudadanos Magistrados, podemos observar que la evaluación psicológica de mi persona se realizó el siete (7) de junio de 2016 y que el informe en cuestión fue elaborado en fecha cuatro (4) de julio de 2016. Por su parte, del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado (…) ante el Juzgado Segundo Itinerante (…) se evidencia que dicha solicitud fue elevada (…) en fecha ocho (8) de junio de 2016. (…) En primer lugar que la evaluación psicológica de mi persona se realizó antes de que el Órgano Fiscal presentara su escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, ello a pesar de que me presente oportunamente a la sede de dicha fiscalía para informar sobre la realización de evaluación en la referido fecha del siete de junio (7) de 2016. En segundo lugar que a pesar de ello, con pleno conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por el mismo Ministerio Público, en vez de esperar a que el informe le fuera remitido para su apreciación y valoración, procedió a solicitar de manera impropia el sobreseimiento de la causa al día siguiente de la notificación (…) En tercer lugar, a pesar de estar en conocimiento de todas estas circunstancias, no fue capaz el ciudadano Fiscal de retraer motivadamente su solicitud de sobreseimiento con causa a la existencia de la evaluación ordenada, aun cuando el tribunal no se habría pronunciado aun y el proferimiento (sic) del fallo de sobreseimiento lo cual fue en fecha (24) de agosto de 2016 (…)
…Omissis…
La negativa del Representante de la Víndicta Pública, Fiscal 132 AMC, de retirar o dejar sin efecto su solicitud de sobreseimiento a sabiendas que el examen psicológico ya se habría elaborado, incluso un día antes de que se elevara su solicitud d sobreseimiento ante la Jueza de Control, constituyó la primera piedra sobre la que se edificó la inaceptable e inmensamente reprobable violación de mis derechos fundamentales (…)
Como se desprende de todo lo anterior, el Fiscal silenció pruebas. Además de todas las circunstancias irregulares narradas, la representación Fiscal debió, antes de emitir su acto conclusivo, verificar si la víctima se había realizado el examen psicológico ordenado por esa representación Fiscal y dejar constancia en el expediente de ese requerimiento de información a mí persona, como en efecto si me lo realicé según consta del examen médico forense, de fecha 4 de julio del 2016, identificado con el numero de oficio 9700-137-A-922-16, practicándose dicha evaluación en fecha 7 de junio del 2016, según número de historia 1155-16, en el que se evidencia que si existe un daño psicológico a la victima la ciudadana LINA GENI COGLIANO GUISTO, (…)
En relación a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, destaca, entre las atribuciones del Ministerio Público, las siguientes:
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
…omissis…
15.Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…)
De lo antes descrito, existe una clara atribución de las funciones que tiene la representación fiscal, entre la cuales destaca el ejercicio de la acción penal, (Art. 11 COPP); en este orden el Ministerio Publico dirigirá la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores, autoras o partícipes, y requerir de los organismos pertinentes la práctica de exámenes, peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y la búsqueda de la verdad, teniendo siempre como norte velar por los intereses de la víctima en el proceso penal ordinario o especial, y ejercer su representación cuando se le delegue, ya que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, y la representación Fiscal está igualmente obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Siguiendo con el análisis en referencia, se constata en la presente causa que la ciudadana Lina Geni Cogliano Giusto, titular de la cedula de identidad Nº 12.394.194, en su condición de víctima, no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la que se obliga a notificar a la víctima para que opte a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia. El fallo vinculante in comento establece lo que a continuación se reproduce:
“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin de evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …” (Cursiva de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la omisión de notificar a la victima lesiona y transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantías constitucionales que no pueden ser obviadas por quienes aquí deciden, estas razones permiten a esta Alzada dilucidar que no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada; por lo tanto, esta Instancia Revisora anula el sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2016, en los términos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada de nulidad absoluta, en virtud de que, una vez presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente transcrita.
Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente:
“…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento...”
Precisado los fallos antes citados, esta Instancia Superior, ratifica que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal; motivado a lo anterior, y por ser punto de mero derecho resultando imposible su saneamiento, se decreta la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2016-000052 (Nomenclatura del Tribunal recurrido), seguida al ciudadano José Ramón Rosales del Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.661, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a un Juez o Jueza Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, distinto al recurrido, con la finalidad de que una vez recibida las mismas, notifique a la víctima de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación opte por presentar acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien fijara la audiencia preliminar conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2016-000052 (Nomenclatura del Tribunal recurrido), seguida al ciudadano José Ramón Rosales del Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.661, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a la presente nulidad, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la decisión anulada en fecha 24 de agosto de 2016, excepto el presente trámite de apelación y la decisión aquí emitida; se mantienen vigentes todos los actos procesales anteriores a la fecha 24 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE ORDENA la distribución de la causa judicial N° AP01-S-2016-000052, a un Tribunal Itinerante distinto al que dictó la decisión anulada para que, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique a la víctima para que la misma en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación efectiva presente acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con el propósito de que el mismo fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.
Diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la distribución de la presente causa a un Tribunal Itinerante distinto al Tribunal recurrido; guárdese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 27 días del mes de agosto de 2019.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente
OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza integrante Juez Ponente
La Secretaria,
ANA CARRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ANA CARRILLO
FACL/ODC/CJSO/wv/wj.
Asunto: AP01-S-2016-000052
Asunto: AP01-R-2018-000031
Asunto: CA-3566-18 VCM