REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de agosto del 2019
209º y 160º

Asunto principal: AP01-S-2016-001744.
Asunto Corte: CA-3580-18 VCM.
Decisión Nro.: 084-19
Ponenta: Otilia D. Caufman.

En fecha 08 de marzo de 2018, las ciudadanas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado, Thamara Andreina Mejìas e Indira Mercedes Amarista Aguilar, y el ciudadano Oscar Borges Prim, profesionales del derecho, inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181 respectivamente, apoderadas y apoderado judiciales de la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-12.390.899, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la nulidad de la acusación fiscal en la causa Nº MP-69456-2016 seguida por la representación fiscal Centésima Vigésima Octava (128ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra el ciudadano Eduardo Felipe Viloria Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 12.361.386 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, esta Alzada verificadas las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, expresamente descritas en el artículo 428, literales a. b y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los fallos Nos. 285 y 875 de fechas 26 de abril de 2017 y 30 de mayo de 2008, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 024-19 de fecha 26 de febrero de 2019, ordenó “…al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de veinticuatro horas de recibidas las presentes actuaciones, notifique a la víctima a fin de ratificar el escrito recursivo o interponga nuevo recurso y designe su representación legal, hasta un máximo de tres abogados o abogadas, mediante poder autenticado especial para el asunto penal que nos ocupa, y corregido el vicio, remita nuevamente el presente cuaderno para su debida tramitación ante esta Alzada. En caso contrario, deberá subsanar de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Así, tal como se evidencia al folio 68, el 09 de mayo de 2019 el Juzgado recurrido devuelve el Asunto AP01-R-M-2018-000030, recibido en esta Alzada el día 22 del mismo mes y año, observándose de la “Copia” anexa a los folios 63-67 y vueltos, que efectivamente, fue subsanado lo referente al número de abogados conforme la exigencia del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asi como el requisito de la legitimación, descrito en el literal a. del articulo 428 eiusdem; no obstante, si bien se tiene la legitimación ad causam de la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-12.390.899, asistida por el abogado Oscar Borges Prim y las abogadas, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 91.625, 97.465 y 93.181 respectivamente; y la temporalidad de la interposición del recurso en el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la decisión proferida por la recurrida no causa un gravamen irreparable.

En este particular, respetando el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones en las cuales resulten desfavorecidas, no es suficient6e que el motivo por el cual se apela sea grave, sino irreparable y en el caso concreto, la actuación jurisdiccional por parte de la Jueza de Control en fase intermedia, puede remediarse en otra etapa procesal y así lo han determinado distintos fallos, entre ellos la Sentencia Nº 546 de fecha 8 de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual al estar comprendido el presente recurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c. del articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inadmisible. Y asi se declara.

Ahora bien, revisada la actuación jurisdiccional adversada (Acta de Audiencia Preliminar-Resolución de fechas 1 y 12 de marzo de 2018) cuyas copias certificadas se observan a los folios 19-29 del cuaderno de apelación) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte de Apelaciones verifica que no obstante el órgano jurisdiccional haber acordado remitir la causa a la Representación Fiscal Centésima Vigésima Octava (128ª) a fin de la practica de diligencias de investigación, entre ello, la Evaluación Psicológica al ciudadano Eduardo Felipe Viloria Díaz, y consecuentemente, presentara nuevo acto conclusivo, no consta en las actuaciones el cumplimiento de esta decisión por parte de la Jueza de Instancia, por lo cual se ordena al referido Juzgado, la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, relacionadas con la causa MP-69456-2016 seguida al ciudadano ante mencionado.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto el 08 de marzo de 2018, por la ciudadana Cora Gedler Torres, titular de la cedula de identidad N° V-12.390.809, asistida por el abogado Oscar Borges Prim y las abogadas Diurkin Daniuska Bolívar Lugo e Indira Mercedes Amarista Aguilar, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 91.625, 97.465 y 93.181 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al estar comprendido en la causal c. del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las referidas actuaciones al Ministerio Publico, relacionadas con la causa MP-69456-2016 seguida al ciudadano Eduardo Felipe Viloria Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 12.361.386.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión Cúmplase.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente

OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO
FACL/CJSO/ODC/a.c.
Asunto: N°CA-3580-18 VCM