REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de agosto de 2019
209º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
EXP. Nº CA-3602-19VCM
DECISION Nº 086-19

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto el 04 de diciembre de 2018, por la ciudadana MARÍA INDALECIA CAÑIZALES y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALEZ, inpreabogados en su orden Nº(s) 91.263 y 51.148, quienes se abrogan el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766, en su condición de víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2015-009704, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999, en la causa judicial AP01-S-2015-009704, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, a fin del conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones contenidas en el asunto judicial Nº AP01-R-2019-000013, nomenclatura del sistema Juris 2000, contentivo de las actuaciones del expediente principal AP01-S-2015-009704, y de la presente incidencia recursiva, se observa lo siguiente:
Consta al folio 74, diligencia de la víctima de fecha 30 de noviembre de 2018, en la que designa como sus abogados a los ciudadanos MARÍA INDALECIA CAÑIZALES y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALEZ, inpreabogado en su orden Nº(s) 91.263 y 51.148; consta así mismo, a los folios 93 y siguientes, que los referidos abogados presentaron diligencias y escritos en nombre y representación de la víctima, incluyendo el escrito de apelación. Consta al folio 99, que la recurrida por auto de fecha 07 de marzo de 2019 oyó el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados, y ordenó el trámite de Ley; en este sentido, debe esta Alzada forzosamente señalar que las referidas actuaciones carecen de eficacia jurídica, pues para actuar en el presente proceso penal, y ostentar la condición de parte, como representante o apoderado, se requiere instrumento poder especialmente otorgado para el asunto en concreto, no pudiendo otorgarse de manera genérica ni apud acta; de allí que resultan ineficaces para el proceso penal, los poderes de carácter general, y los de carácter especial otorgados a personas no abogados, salvo que por vía de autenticación haya operado su sustitución a abogados o abogadas, y siempre y cuando sean especiales para el asunto penal en concreto. En el presente caso la víctima por diligencia identificó a sus abogados de confianza, pero no otorgó instrumento poder, conllevando a la irremediable conclusión que el recurso de apelación interpuesto se ubica dentro del supuesto establecido en el literal “a” del artículo 428 eiusdem, resultando inadmisible por ilegitimidad del recurrente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal Colegiado que debe anular de oficio la decisión del 08 de octubre de 2018, por estar afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 ibídem, pues se constata que presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, la recurrida no dio cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1268/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga notificar a la víctima para que opte ejercer su derecho de presentar acusación particular propia.

Establece el fallo vinculante en comento:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …”.

Verifica esta alzada que el lapso de la investigación inició el 18 de noviembre de 2015, según causa Nº MP552975-2015 en virtud de denuncia interpuesta el 18 de noviembre de 2015 por la ciudadana: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766, en contra del ciudadano: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999; así mismo se constata, 24 de octubre de 2016 fue presentado el ato conclusivo de solicitud de sobreseimiento, concluyendo con ello la fase de investigación; no obstante lo anterior, se observa que la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766, en su condición de víctima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”

Constata esta Alzada, que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal, razón por la cual, y por ser punto de mero derecho, resultando imposible su saneamiento, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999, en la causa judicial AP01-S-2015-009704, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido ORDENA la distribución de la causa judicial AP01-S-2015-009704 a un Juez o Jueza Itinerante distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, para que opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: INADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto el 04 de diciembre de 2018, por la ciudadana MARÍA INDALECIA CAÑIZALES y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALEZ, inpreabogado en su orden Nº(s) 91.263 y 51.148, quienes se abrogan el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766, en su condición de víctima en la causa judicial Nº AP01-S-2015-009704, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999, en la causa judicial AP01-S-2015-009704, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999, en la causa judicial AP01-S-2015-009704, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran nulos los actos posteriores a la decisión anulada, y se mantienen vigentes todos los actos anteriores.

TERCERO: ORDENA la distribución de la causa judicial AP01-S-2015-009704 a un Juez o Jueza Itinerante distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, para que opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados.

Regístrese, notifíquese, publíquese la presente y remítase la presente causa en su oportunidad legal
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE - PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO
AP01-S-2018-009794
AP01-R-2019-000013
ASUNTO: CA-3602-19VCM
FACL/CJSO/ODC/aa.-