REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de agosto del 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002187.
ASUNTO : AP01-R-2017-000196.
ASUNTO : CA-3620-19 VCM.

Decisión Nro. 088-19

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
IMPUTADO: WOLXAN ALEJANDRO HERRERA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.894.387
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO FERNÁNDEZ BRICEÑO, inpreabogado Nº 209.456
VÍCTIMA: YAQUELINE CONTRERAS BLANCO
FISCALIA 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DESPACHO SANEADOR

En fecha 14 de agosto de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico CA-3620-19 (nomenclatura de esta alzada), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadano FRAY SERAFIN RAMÍREZ NIETO, inpreabogado Nº 44.031, quien se abroga el carácter de apodera judicial de la víctima YAQUELINE CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.219.221, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002187, com fundamento de lo establecido en los artículos 46 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, a fin del conocimiento de la presente causa.

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia:

ÚNICO: Se observa que la recurrida certificó el conferimiento de poder apud acta otorgado por la ciudadana YAQUELINE CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.219.221, al abogado FRAY SERAFIN RAMÍREZ NIETO, inpreabogado Nº 44.031 (folio 131); y bajo esa modalidad, el a quo permitió la participación de dicho abogado en las actuaciones de fecha 19 de septiembre de 2017, 20 de septiembre de 2017; recibió diligencia de apelación en fecha 26 de septiembre; acordó el tramite de apelación mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017; y emitió la certificación de fecha 06 de junio de 2019; observa así mismo esta Alzada, que desde el 13 de abril de 2018, fecha en que venció el lapso para dar contestación el recurso de apelación, hasta el 06 de junio de 2019, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, sin que de las actuaciones se aprecia la razón de la dilación para que la recurrida tramitara el presente recurso, razón por la cual, y por única vez, hace un llamado de atención al quo para que preste la debida diligencia a todos los trámites recursivos, pues de lo contrario, se quebranta la tutela judicial efectiva, y el debido proceso y derecho de la defensa, previstos en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en la responsabilidad a que haya lugar.

Ahora bien, volviendo al punto para resolver la legitimatio ad causam que se abroga el apelante, esta Alzada ha reiterado en varias decisiones, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia penal solo es posible la representación de la víctima mediante poder especial, salvo los casos establecidos en los artículos 122 (delegación al Ministerio Público) y 124 (Representación Defensoría del Pueblo); en efecto, el artículo 286 eiusdem, contempla que los apoderados o las apoderadas requieren de poder especial para intervenir en el proceso penal; para la víctima, en materia de genero, este derecho de representación está consagrado en los artículos 4.6 y 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, erróneamente la recurrida certificó dicha representación mediante la modalidad de poder apud acta, no resultando admisible está vía de acuerdo con las normas citadas; sin embargo, considera también este Tribunal Colegiado que no puede atribuir a la víctima el error en que los hizo incurrir el a quo, pues interpretar lo contrario sería lesionar el derecho de acceso a la justicia, contenido en la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por una actuación errónea que no le es atribuible; por ello, esta Alzada, atendiendo la previsión constitucional contenida en el artículo 257 eiusdem, y artículos 4.6 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda emitir despacho saneador, para que un lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, la víctima otorgue poder especial a abogado/abogada, abogados/as de su confianza con un máximo de tres, de acuerdo con las normas en comento; advirtiendo que de no subsanarse el error en el tiempo establecido, se procederá inmediatamente conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Una vez cumplidas las condiciones aquí establecidas, se resolverá sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVO

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

ÚNICO: ACUERDA DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 eiusdem, y artículos 4.6 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la ciudadana YAQUELINE CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.219.221, en su carácter de víctima, en un lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, otorgue poder especial a abogado o abogados de su confianza con un máximo de tres, de acuerdo con las normas en comento; advirtiendo que de no subsanarse el error en el tiempo establecido, se procederá inmediatamente conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Una vez cumplidas las condiciones aquí establecidas, se resolverá sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto.

Diarícese, líbrese boleta de notificación y cúmplase.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE-PONENTE




OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

AP01-S-2016-002187
AP01-R-2017-000196
CA-3620-19 VCM
FACL/OTC/CJSO/aa.-