REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 29 de agosto de 2019
208° y 160°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 089-19
Asunto Corte: Nº CA-3175-16-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 281-16 de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado en fecha 10 de octubre de 2016 por la ciudadana Maria Gabriela Peña Nácar, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.194, contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por lo cual esta Instancia Revisora se pronuncia sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

De la decisión adversada
(…)
“….
Con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06-05-2016, se deja constancia que: Oídas las partes, este Tribunal QUINTO (5) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.299.194, PRIMERO: Se califica el delito a la primera victima D.C.P.M. como el Delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el agravante segundo aparte del referido artículo en grado de continuidad con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la segunda Victima G.G.M.R se acredita el delito como TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el agravante del en relaciona con los artículos 80 y 81 del Código Penal. SEGUNDO: En relación las medidas de protección y seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el articulo 3 ibidem, se imponen las previstas en los numerales 5) Se restringe al presunta al agresor el acercamiento a la mujer agredido a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por si mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º), del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIOPSICOSOCIAL. TERCERO: Deberá el imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.194, ser trasladado el día 13 de Octubre de 2016 a fin de realizar la Prueba anticipada, la cual fue acordada por este Tribunal para la fecha antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Las victimas deberán acudir al equipo Interdisciplinario. Este Tribunal acuerda el Informe Biopsicosocial de las adolescentes con su madre. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALIA (104º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable para la remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se decreta en virtud de la necesidad y Urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.194, acordándose como Internado Judicial la Comunidad Penitenciaria el RODEO I, por lo cual se acuerda la Boleta de Encarcelación. QUINTO: Quedan los partes notificados con la lectura y firma del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el 149 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Del recurso de apelación
(…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 numeral 5°, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como es la privación de libertad.

La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada en consecuencia, la defensa observa lo siguiente:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
2- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, como es el dicho de la victima, como consta en Denuncia de fecha 03 de octubre de 2016, así mismo ignorando esta defensa que otros elementos sirvieron de base al recurrido para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte del referido artículo y en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal. Las victimas fueron trasladadas la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo atendida por el Medico Forense de guardia y deja constancia que las victimas DILANIA CAROLINA PEREZ MENDOZA presento EXAMEN VAGINA: DESFLORACION ANTIGUA Y RECTAL: TRUMATISMO RECTAL RECIENTE: y GEORGETH GADIELA PEREZ MENDOZA. EXAMEN VAGINAL: SIN DESFLORACION RECTAL: SIN LESIONES APARENTES, es por ello que a criterio de la defensa no se evidencia Lesión Vaginal-reciente, sino antigua de la victima identificada como Dilana Pérez, quien solo presento traumatismo rectal reciente, pero ella en la entrevista tomada en el órgano de Seguridad manifestó que ella mantenía relaciones sexuales con su novio, por lo tanto para esta defensa queda la incertidumbre de quien pudo causarle dicha lesión en cuanto a la victima Georgette Pérez NO presento ninguna lesión vaginal, ni lesión Rectal. En virtud de esto los hechos no guardan relación con el delito imputado, que se tiene como consumado, y que el autor es el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, prueba científica esta por excelencia que permite verificar la comisión del delito antes mencionado; aunado a lo anterior cabe destacar que las actas procesales no había testigo alguno que presenciara o dieran fe del hecho que se le imputa.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso siempre que concurran, como anteriormente se apunto los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social familiar y espiritual.

Al respecto, la defensa invoca las disposiciones relacionadas con los principios
de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

Que el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho mas importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia n° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07/07/08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondón Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Que además no existe tampoco peligro de fuga ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga, de los previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción.
En lo referente al Peligro de Fuga, al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general (…)

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pag. 385 y 385, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente (…)

En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1° 2° y 3° del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de nuestro defendido Rafael Antonio Mendoza, no se encuentran satisfechos ; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte del referido artículo y en relación con los artículos 80 y 81 del código penal.
(…)
Las disposiciones legales anteriormente transcrita, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas y relacionado con dicho régimen, se considera legal.
(…)
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a la que bien tenga dicho tribunal (…)

DE LA ERRONEA PRECALIFICACION ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.

Esta defensa técnica considera que el Ministerio Público no Subsumió el hecho en el Derecho en cuanto a la errónea Precalificación acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas de Violencia Contra la Mujer realizada a mi representado en fecha 05 de Octubre de 2016, como los es el delito TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte del referido artículo y en relación con los artículos 80 y 81 del código penal, toda vez que .de las actas procesales se desprende que a la victima GEORGETH GADIELA MISHELLE ROJAS PEREZ, NO le presento ninguna lesión tal como se establece el examen Medico Forense que a continuación: EXAMEN VAGINAL:SIN DESFLORACION y RECTAL: SIN LESIONES APARENTES, examen practicado por el Dr. Weifer Preto, SENAMEF, bajo numero 350616, por tal motivo esta defensa solicita sea replanteada dicha imputación para que se subsuma el hecho en el derecho, pues no existe una motivación suficiente que conlleve a cumplir con una exacta adecuación jurídica del tipo penal, que diera origen a una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
(…)
SEGUNDO: Sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea REVOCADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley; así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal (…)

Consideraciones para decidir
Revisadas la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y el escrito recursivo, esta Instancia previo a establecer si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto sus alegatos y por ende, petitorio; debe advertir a la apelante que ciertamente el testimonio de la victima en los delitos de naturaleza sexual adquiere un especial relieve, toda vez que en los mismos, quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la propia victima al ser rutinariamente cometidos aislado de cualquier testigo o testiga, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; por ello, exigir elementos objetivos adicionales y otros factores condicionantes, corrobora lo afirmado por la doctrina en cuanto la dificultad de los operadores de justicia para determinar la significación sexual del acto, y en este orden se puede afirmar que la violencia de género en contra de las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme lo previsto en el artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Belem Do Pará” es decir, la perpetrada en el ámbito comunitario (por cualquier persona), destacándose que en el presente caso, las sujetas pasivas son unas adolescentes, tuteladas por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, la recurrente en su escrito denuncia que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la medida de carácter extremo, como es la privación de libertad., considerando dicha medida desproporcionada invocando para ello, las previsiones del artículo 236, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
(…)
Del artículo citado se infiere inequívocamente la facultad del juez o jueza para decretar la privación judicial de la libertad del imputado y en el presente caso, la Jueza para decretar esta medida tomó en consideración entre otros elementos, los siguientes:

1. La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION Y TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte del referido artículo y en relación con los artículos 80 y 81 del código penal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el autor o participe en la comisión del hecho punible, como es: Denuncia formulada ante el órgano receptor de denuncia, la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio nos. 129 LESS-3506-16 de fechas 10 de octubre de 2016, anexos a los folios 115 y 117 de las actuaciones en los cuales se verifica que las adolescentes victimas (15 y 13 años de edad) fueron evaluadas en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 04 de octubre de 2016, apreciando el Experto Profesional (Medico Forense) ciudadano Welffer Prato:
Con relación a D.C.P.M., Genitales externos de aspecto y configuración normal, himenanular de bordes lisos con desgarro antiguos en horas 4-6-9-11 según agujas del lejos.
Ano- Rectal se evidencia desgarro reciente en horas 12-6-3 según agujas de reloj en posición ginecológica esfínter tónico.
Conclusión: Vaginal: desfloración .antigua. Ano-rectal Trastorno anal reciente
ESTADO GENERAL: BUENO.
Y referente a G.G.M.R., Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen elástico festoneado de bordes lineales sin desgarro.
Ano- Rectal esfínter tónico sin desgarro
Conclusión: Vaginal: sin desfloración. Ano-rectal sin lesiones.
ESTADO GENERAL: BUENO 13 años

3. La presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con su Parágrafo Primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA, exceden a diez años de prisión e inequívocamente revisten gravedad; y el peligro de obstaculización del proceso por parte de dicho imputado.

Precisado los anteriores supuestos, esta Instancia Revisora considera que la Jueza de la recurrida, no desconoció el principio de proporcionalidad, contenida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la apelante, toda vez, repetimos que para dictar la medida de coerción personal, ponderó y observó los supuestos de procedencia para la privación de libertad descritos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y su Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del citado Decreto, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrenta en sus alegatos y por ende pretender que se revoque la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.194, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artìculo 260 en relación con el artìculo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con agravante segundo aparte del referido articulo en grado de continuidad con el artìculo 99 del Código Penal, y Tentativa de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el agravante de los artículos 80 y 81 del citado Código. Al respecto, lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana María Gabriela Peña Nácar, Defensora Pública Décima Tercera (13°) con Competencia Penal Especial de Delitos de Violencia Contra la del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Rafael Antonio Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.194, contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, dicto la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artìculo 260 en relación con el artìculo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con agravante segundo aparte del referido articulo en grado de continuidad con el artìculo 99 del Código Penal, y Tentativa de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el agravante de los artículos 80 y 81 del citado Código., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO
FACL/OC/ CJSO/aa.
Asunto Nº CA-3175-16-VCM